REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2023-00417.

RECURRENTE:
SOCIEDAD MERCANTIL TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A, INSCRITA EN EL RIF J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465, bajo el N° 43, Tomo 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019 a través de su apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.

CONTRA: Decisión dictada por el Tribunal Ad quo mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Junio de 2023, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 03), contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Torrefactora Aroma De Café, C.A, inscrita en el Rif J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465 bajo el N° 43, Tomo, 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023.
Ahora bien, en fecha 13-06-2023 (Folio 70) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito de fecha 08-06-2023 cursante a los folios 01 al 03, que apela de la decisión proferida por el Juzgado Ad quo mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023, en los siguientes términos:
…Omissis…
…independiente de la denominación que se le dé, por su naturaleza y contenido en el auto de fecha 23 de Mayo de 2023, constituye un auto de inadmisión de pruebas, considerar como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, lo constituye, en realidad, que las pruebas promovidas no fueron admitidas; incurriendo el juez en una falsa aplicación del Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…asimismo alega el recurrente que el Tribunal ad quo incurre en la infracción del artículo 289 del Código de Procedimiento por error de interpretación por cuanto considero que su decisión de fecha 23 de Mayo de 2023 no causa gravamen irreparable a la parte demandante; interpretación errada y al margen de la realidad de lo que, ciertamente constituye la decisión impugnada, que no es otra cosa, que un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva, pues se está condenando a la parte demandada a acudir a la audiencia probatoria sin los medios de pruebas fundamentales para acreditar los hechos afirmados y el derecho reclamado, así se entiende como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Como en efecto ocurre en el presente caso, en el cual, por virtud de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2023 la parte demandada no podrá ni evacuar los medios de pruebas promovidos, oportunamente, dentro del lapso legal de promoción, entonces, la pretensión de la parte demandada esta, desde ya condenada al fracaso, lo que configura un gravamen irreparable…

Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 01-06-2022, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
…En el presente caso, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, inserto en los folios (102) y su vuelto del presente expediente, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente…el derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada ley especial agraria lo consagra…por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora…
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Arístides Rengel Romberg el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y las mismas se encuentran en la narrativa.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 08-06-2023 (folios 01 al 03), en el cual acompaño los recaudos correspondientes para la fundamentación de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que mediante auto en fecha Primero (01) de Junio del 2023, niega el recurso de apelación fundamentando tal negativa que:
En consecuencia constata este juzgador que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide”…
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios (66 al 67 vto), que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
… es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la ley…el derecho común, exige la concurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación…en consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión Interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada…
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto“ en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
El Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2023, contra Decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 01 de Junio de 2022, fundamentando tal negativa que “en consecuencia constata este juzgador que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide”…, ejercido por la parte recurrente Sociedad Mercantil Torrefactora Aroma De Café, C.A, inscrita en el Rif J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465, bajo el N° 43, Tomo 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019, a través su de apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.
Por su parte, la recurrente asegura que el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que el auto impugnado tiene fuerza interlocutoria y, por tanto resulta inapelable. A su juicio, si bien es cierto que el auto que resuelve la admisión de las pruebas tiene fuerza interlocutoria y de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2022, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023. Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En el caso del procedimiento ordinario agrario el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el día 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidadad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Torrefactora Aroma De Café, C.A, inscrita en el Rif J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465, bajo el N° 43, Tomo 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 01-06-2022, (folios 66 al 67) mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 30 de Mayo de 2023, contra Decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 23 de Mayo de 2023.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (14-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2023-00417.

RECURRENTE:
SOCIEDAD MERCANTIL TORREFACTORA AROMA DE CAFÉ, C.A, INSCRITA EN EL RIF J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465, bajo el N° 43, Tomo 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019 a través de su apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.

CONTRA: Decisión dictada por el Tribunal Ad quo mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Junio de 2023, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 03), contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Torrefactora Aroma De Café, C.A, inscrita en el Rif J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465 bajo el N° 43, Tomo, 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023.
Ahora bien, en fecha 13-06-2023 (Folio 70) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito de fecha 08-06-2023 cursante a los folios 01 al 03, que apela de la decisión proferida por el Juzgado Ad quo mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023, en los siguientes términos:
…Omissis…
…independiente de la denominación que se le dé, por su naturaleza y contenido en el auto de fecha 23 de Mayo de 2023, constituye un auto de inadmisión de pruebas, considerar como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, lo constituye, en realidad, que las pruebas promovidas no fueron admitidas; incurriendo el juez en una falsa aplicación del Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…asimismo alega el recurrente que el Tribunal ad quo incurre en la infracción del artículo 289 del Código de Procedimiento por error de interpretación por cuanto considero que su decisión de fecha 23 de Mayo de 2023 no causa gravamen irreparable a la parte demandante; interpretación errada y al margen de la realidad de lo que, ciertamente constituye la decisión impugnada, que no es otra cosa, que un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva, pues se está condenando a la parte demandada a acudir a la audiencia probatoria sin los medios de pruebas fundamentales para acreditar los hechos afirmados y el derecho reclamado, así se entiende como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Como en efecto ocurre en el presente caso, en el cual, por virtud de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2023 la parte demandada no podrá ni evacuar los medios de pruebas promovidos, oportunamente, dentro del lapso legal de promoción, entonces, la pretensión de la parte demandada esta, desde ya condenada al fracaso, lo que configura un gravamen irreparable…

Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 01-06-2022, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
…En el presente caso, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, inserto en los folios (102) y su vuelto del presente expediente, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente…el derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada ley especial agraria lo consagra…por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora…
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Arístides Rengel Romberg el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y las mismas se encuentran en la narrativa.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 08-06-2023 (folios 01 al 03), en el cual acompaño los recaudos correspondientes para la fundamentación de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que mediante auto en fecha Primero (01) de Junio del 2023, niega el recurso de apelación fundamentando tal negativa que:
En consecuencia constata este juzgador que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide”…
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios (66 al 67 vto), que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
… es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la ley…el derecho común, exige la concurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación…en consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión Interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada…
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto“ en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
El Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2023, contra Decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 01 de Junio de 2022, fundamentando tal negativa que “en consecuencia constata este juzgador que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide”…, ejercido por la parte recurrente Sociedad Mercantil Torrefactora Aroma De Café, C.A, inscrita en el Rif J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465, bajo el N° 43, Tomo 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019, a través su de apoderado judicial RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.
Por su parte, la recurrente asegura que el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que el auto impugnado tiene fuerza interlocutoria y, por tanto resulta inapelable. A su juicio, si bien es cierto que el auto que resuelve la admisión de las pruebas tiene fuerza interlocutoria y de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2022, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 30 de Mayo de 2023, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2023. Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En el caso del procedimiento ordinario agrario el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el día 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidadad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Torrefactora Aroma De Café, C.A, inscrita en el Rif J-412913034 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el número de expediente 411-27465, bajo el N° 43, Tomo 35-A de fecha 26 de Junio del año 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 01-06-2022, (folios 66 al 67) mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 30 de Mayo de 2023, contra Decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 23 de Mayo de 2023.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (14-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste.