REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2023-00423.
RECURRENTE:
SIEGFRIED HALLER WEBER,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, cuyo apoderado judicial RAFAEL RAMOS PENAGOS,titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268.
CONTRA: Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2023 en la cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 01 de Junio de 2023, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2023, que admitió una prueba ilegal promovida por la parte demandante-reconveniente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 13de Juniode 2023, mediante escrito cursante a los (Folios 01 al 02 fte/vto), contentivo de Recurso de Hecho presentado por el profesional del derecho abogado RAFAEL RAMOS PENAGOS,titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, cédula de identidad N° V-14.467.578; contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2023 en la cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 01 de Junio de 2023,contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2023, que admitió una prueba ilegal promovida por la parte demandante-reconveniente.
Ahora bien, en fecha 16-06-2023, al folio (03) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes con este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en fecha 16 de Junio del 2023 (Folios 04 y 92), mediante diligencia compareció el profesional del derecho abogado RAFAEL RAMOS PENAGOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, anteriormente identificados; con la finalidad de consignación las referidas copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 00708-A-23, que han tenido origen al presente Recurso de Hecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito de fecha 13de Juniode 2023, cursante a los (Folios 01 al 02 fte/vto), que interpone formal Recurso De Hecho, en contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2023 en la cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 01 de Junio de 2023,contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2023, que admitió una prueba ilegal promovida por la parte demandante-reconveniente,enlos siguientes términos:
…Omissis…
…DENUNCIA ÚNICA:
Incurre el Juez A quo, en una falsa aplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.De igual forma la parte recurrente en su escrito hace referencia a la sentencia N-236, de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez, la Sala de Casación Civil (pero publicada en la web del TSJ, en fecha 24 de abril del 2008: hhtp://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00236-240408-07727.HTM),estableció, respecto a la falsa aplicación de una norma.
Asimismo hace referencia la parte recurrente a la Sentencia N-459 de fecha 09 de Diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil.
Ahora bien el recurrente por lo que respecta a la falta de aplicación, la doctrina jurisprudencial tiene precisado que dicha infracción ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad.
De igual forma hace referencia a lo que establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo notar que el artículotranscrito en su escrito, establece de manera expresa, categórica y contundente, la aplicación, la excepción aplicable al principio general; cuando señala: “ En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inaplicable, salvo disposición especial en contrario.”
De esta forma la parte recurrente formula que conviene revisar si existe una disposición expresa de la ley que permita oír la apelación de un auto que niegue o admita pruebas, haciendo referencia a lo establecido en el artículo242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera lo que dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
A todas estas la parte recurrente, he aquí, entonces, una disposición de la Ley, que expresamente ordena oír la apelación en un solo efecto contra la decisión que acuerde la admisión de alguna prueba, por lo que correspondía aplicar ineludiblemente, en el presente caso, el precepto adjetivo transcrito, el Juez A quo en la obligación de admitir en un solo efecto la apelación ejercida por esta representación en fecha 01 de Junio de 2023, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2023que admitió una prueba ilegal promovida por la parte demandante-reconveniente; correspondiéndole, en consecuencia, a esta Alzada, revocar el auto de fecha 07 de Junio de 2023, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2023.
Haciendo mención esta juzgadora que en virtud del análisis de las copias certificadas de la parte recurrente que dio pie al presente recurso, se evidencia en autos que el día 18 de Abril del 2023, compareció por ante el Tribunal Ad quo el abogado Eduardo Martínez Torrealba, a los fines de consignar el contrato escrito de financiamiento privado, tal como se evidencia en los folios del 46 al 48 , aunado a ello el 27 de Abril del 2023 tal como cursa en el folio 50, el profesional del derecho Rafael Ramos Penagos, antes identificado consigna diligencia, en la cual solicita al Tribunal conocedor de la causa que se declare inadmisible la presente documental por cuanto la misma fue presentada extemporánea por la parte demandada, una vez explanado los motivos por el abogado antes identificados el Tribunal el día 03 de Mayo del 2023 dicta un auto de mera sustanciación en el cual establece que el Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente el tribunal el 30 deMayo del 2023 admite las documentales, testimoniales, experticia, prueba de informe, exhibición de documentos y por último la inspección judicial, y en esta misma fecha admitió la pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil Agroturen C.A., representada por el ciudadano Luciano José Yanes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.040.844, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado José Marines Torrealba, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 241.091.
Una vez que el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la Empresa Mercantil Agroturen,C.A; el abogado quien planteo el Recurso de Hecho, el 01 de Junio del 2023 apela de la admisión de las pruebas, del auto de fecha 30-05-2023, manifestando que la prueba documental inserta en los folios 240 al 242 promovido por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de Abril del 2023, folio 239 la misma es ilegal, incurriendo en la infracción de los artículos 205 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Destaca esta Juzgadora en virtud de la revisión detallada de las respectivas copias fotostáticas certificadas presentadas por el recurrente, que el Tribunal de la causa dicto auto decisorio de fecha 07 de Junio del 2023, que se evidencia que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 07-06-2023, mediante el cual negó la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuestopor el profesional del derecho RAFAEL RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER,venezolano, cédula de identidad N° V-14.467.578, el cual es el objeto del presente Recurso de Hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
… este juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:
En el presente proceso, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, dicto auto mediante el cual admitió la pruebas promovidas por la parte demandada, en el cual se admitió la prueba instrumental, salvo su apreciación en la definitiva. Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece al acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos establecidos.
El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principio de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforma el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 07/04/2014, señalo:
Omissis
La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principio constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del decreto con fuerza de ley de mismo se informa de los valores contenidos en el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral,que es se reitera, la consecución expedita de justicia , más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda(1993), trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N°00-0056, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado.Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Doctor Arístides Rengel Romberg el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y las mismas se encuentran en la narrativa.
Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia es pacífica en señalar, que en materia de medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión es por lo que la Ley ordena que tales procedimiento se han tramitado en cuaderno separado que forma un juicio aparte separado y autónomo incluyendo aquellos en lo que pueda darse el Recurso Extraordinario de Casación.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 06 de Junio de 1990, en el juicio seguido por Gloria Gil París de Pérez contra Rafael Gustavo Pérez Jiménez, publicada en la jurisprudencia (Dr Pierre, O. Nº 6 página 243 del año 1.990); estableció que es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas innominadas, por un lado y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influye para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, conciliación o la perención pone fin a la causa principal.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 13-06-2023 (folios 01 al 05), sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación y en fecha 16-06-2023 consigna ante este Tribunal las actas conducentes fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para sentencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que mediante auto de fecha siete (07) de Juniodel 2023, niega el Recurso de Apelación fundamentando tal negativa que “En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada. Así se decide.”…, del auto dictado por el Tribunal Ad quo.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios (87 al 90), que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
…por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta por el abogadoRafael Arnaldo Ramos Penagos , inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el número 96.268, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.467.578; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en contra de la sociedad AGROTUREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el estado Portuguesa, en fecha trece (13) de abril de 2004, bajo el N- 15, Tomo 146-A, expediente 10.526, representada judicialmente por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 241.0091,...…
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
El Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el Recurso de Hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso del auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa dela admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 13 de Junio de 2023, contra decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 07 de Juniode 2023,fundamentando tal negativa que “En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada. Así se decide.”
Por su parte, el recurrente asegura que el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación en que Incurre el juez A quo, en una falsa aplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y falta de aplicación de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que el auto impugnado tiene fuerza interlocutoria y, por tanto resulta inapelable. A su juicio, si bien es cierto que el auto que resuelve la admisión de las pruebas tiene fuerza interlocutoria y de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa ala admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2023, contra decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 07 de Juniode 2023, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos.Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 289:de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias,determinándose forma expresasu carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el día 07 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidadad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no es viable las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL RAMOS PENAGOS,titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, cédula de identidad N° V-14.467.578, domiciliado en jurisdicción del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por elJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 07-06-2023, (folio 87 al 90);mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 01 de Junio de 2023, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2023.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintiséisdías del mes de Juniodel año Dos Mil Veintitrés (26-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m. Conste.
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