REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: INH-2023-00422.
MOTIVO: INHIBICIÓN del ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN.
El Tribunal vista la Inhibición propuesta por la abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
…A consecuencia de la declinatoria de competencia por la materia efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue remitida a este Tribunal la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.890.639, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.051.918, sobre un inmueble ubicado en el caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, constitutivo de un lote de terreno y una casa, denominada “Finca Santo Domingo” que señala le pertenece y sobre la cual es detentada por el ciudadano demandado, sin su autorización ni su consentimiento.
Ahora bien, este servidor en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado especializado en materia agraria, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022, suscribió sentencia número 0533-A-21, que por acción posesoria por despoja la posesión, intentara la misma ciudadana ANA GREGORIA TERAN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y la ciudadana BENEDICTA SIERRA, por medio de la cual se resolvió el fondo del litigio planteado en esta instancia. Así en aquél procedimiento de orden posesorio este juzgador, analizó, observó y valoró los medios probatorios producidos en autos, profiriendo entre otros aspectos, pronunciamiento expreso sobre la propiedad privada invocada por la demandante, lo cual conlleva a este juzgador a revisar su competencia subjetiva en el presente caso, y concluir que quien suscribe, examinó, analizó y se pronunció sobre el orden del derecho real de la acciónate en ambos casos; profiriendo sentencia sobre el fondo de la demanda, lo cual, pese a cursar en procedimientos diferentes está íntimamente y estrechamente ligado al ser determinativa la condición de propietaria de la demandante alegada. Razón por la cual considero que me encuentro en curso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es lo siguiente:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
En consecuencia al haber sido establecido, por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia, y estar la causa pendiente de decisión, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado código adjetivo me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 0344-A-18, que por demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ANA GREGOIRIA TERAN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA. Asa lo declaro.…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Según el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:
…La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancias de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña…
En si la Inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el Órgano Jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.
En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la Inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que al haber establecido un concepto sobre el fondo de la controversia y estar la causa pendiente de decisión, tal y como se desprende de las sentencias anteriormente señaladas y, en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, se INHIBE de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº 0344-A-18, (Nomenclatura de ese Tribunal), que por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ANA GREGOIRIA TERAN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y al haber emitido opinión se encuentra su competencia subjetiva incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad al analizar el razonamiento expuesto por el ciudadano Juez A quo le encuentra fundamentada en derecho, pues uno de los requisitos que exige la Tutela Judicial Efectiva es que el administrador de justicia sea imparcial en las decisiones donde se resuelvan pretensiones como fin último de proteger la efectividad del derecho aducido por las partes en un proceso judicial que se desarrolle con todas las garantías Constitucionales y entre estas tenemos la imparcialidad y objetividad y al encontrarse el Juzgador en esa causal no podrá dictar sentencia conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe separarse del conocimiento de esa causa, tal como lo manifestó en el acta de Inhibición de fecha 14-06-2023. Así se decide.
Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversias que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la Tutela Judicial Efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una garantía Constitucional en referencia a que el Juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera transparente, justa, objetiva y conforme a derecho.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por ésta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada su afirmación en haber emitido opinión sobre el fondo del asunto son motivos suficientes para confirmar su decisión de separarse de ese proceso; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 14 de Junio de 2023, en el expediente signado bajo el Nº 0344-A-18, (Nomenclatura de ese Tribunal), por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en derecho.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (29-06-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:30 p.m. Conste.
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