REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº RA-2023-00406
DEMANDANTE
APELANTE: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355; representado judicialmente por sus apoderados judiciales los abogados SOLEIDA ARACELIS BONILLA y RICARDO GOMEZ SCOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 314.231 y 9.811.
DEMANDADO: JOSÉ ADÁN LOZANO TERÁN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.429, representado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 251.276.
CONTRA:
MOTIVO:
CAUSA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (07) de Marzo del 2023, inserta a los folios (209 al 212).
RECURSO DE APELACIÓN
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17-03-2023, cursante al folio 222 vto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355; representado judicialmente por sus apoderados judiciales los abogados SOLEIDA ARACELIS BONILLA y RICARDO GOMEZ SCOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 314.231 y 9.811; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (07) de Marzo del 2023, inserta a los folios (209 al 212); correspondiente a la Causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00622-A-22 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 222 fte/vto).
En fecha 22 de Marzo de 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 07-03-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00406, (folio 223).
Correlativamente el día 04-04-2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 224).
Aunado a ello en fecha 13 de Abril de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, (folios 226 al 228).
El día 18 de Abril de 2023, esta Alzada dicta auto de sustanciación por cuanto para el día de hoy se tenía fijado la Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo la misma queda suspendida hasta tanto no se evacue la Inspección Judicial y no conste el informe técnico lo cual quedara plasmado en el acta de inspección y en virtud de la existencia de los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario en materia probatoria, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 229).
Seguidamente en fecha 18 de Abril del 2023, visto auto de sustanciación dictado por esta Superioridad mediante el cual ordenó de oficio la Inspección Judicial en el predio denominado “CAFETALERA DOÑANA” y se ordenó oficiar al Coordinador de la Estación Policial N° 4.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y a la Alcaldía del municipio Juan Vicente Campo Elías en la Dirección de Catastro, (folios 230 al 233).
Asimismo en fecha 21 de Abril del 2023, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria abogado Andrés Rodríguez, con la finalidad de solicitar que el experto para la inspección a realizar sea nombrado de una institución pública, ya que el demandado es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con el dinero para el pago de los honorarios del experto ya nombrado en autos, (folio 234).
Posteriormente el día 26 de Abril del 2023, vista diligencia interpuesta por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria abogado Andrés Rodríguez, donde solicita que el experto para la inspección a realizar sea nombrado de una institución pública, en consecuencia esta superioridad en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, oficializa a la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de estado Portuguesa, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación, con la finalidad de que designe un Ingeniero Agrónomo, (folios 235 al 236).
De igual forma en fecha 28-04-2023, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta de boleta de notificación sin cumplir del ciudadano Mario Ramón Urquiola, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.238.287, de profesión Ingeniero Agrónomo, en virtud de auto dictado por esta superioridad en fecha 26-04-2023 cursante en el folio 235, (folios 237 al 239).
Por consiguiente el día 02-05-2023, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta del oficio N° 83-23 dirigido a la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de estado Portuguesa, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación, sin firmar, y a su vez devuelve oficios 76-23 y 77-23 dirigidos al coordinador de la estación policial N° 4.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y a la alcaldía del municipio Juan Vicente Campo Elías en la Dirección de Catastro los mismos sin firmar, (folios 240 al 248).
En tal sentido el día 03 de Mayo del 2023, esta Superioridad en razón de no poder evacuar la inspección de oficio a tales efectos dictara el Dispositivo Fallo para el tercer (3er) día despacho siguiente al de hoy a las 02:00 p.m., (folio 249).
Asimismo en fecha 03-05-2023, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, con la finalidad de solicitar que sea reprogramada la inspección y que le fije una nueva oportunidad para practicarla, (folios 250 al 251). En fecha 08 de Mayo del 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo 2023 cursante a los folios 214 al 220, por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, parte Demandante-Apelante, cuyo apoderado judicial es el abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.811, parte demandante/apelante contra la decisión emitida en fecha (07) de Marzo del 2023, cursante a los folios (209 al 212). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo emitida en fecha (07) de Marzo del 2023, cursante a los folios (209 al 212). TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, (Folio 253 al 255).
En fecha 18 de Mayo 2023, este Tribunal mediante auto siendo la oportunidad para la publicación del fallo se suspende por Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 256).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado “CAFETALERA DOÑANA”, constante de una superficie de Diez hectáreas (10) con los siguientes linderos particulares: Norte: ocupación de los sucesores de Martin Rojas y carretera trasandina o troncal 7 ruta Campo Elías; Sur: ocupación que es o fue de los sucesores de Egisto Barazarte y vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas; Este: ocupación que es o fue de los sucesores de María Mónica González, ocupación de Adelfin Aldana y ocupación de los sucesores de Porfirio Aldana y Oeste: vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas contra la sentencia dictada en fecha (07) de Marzo del 2023, inserta a los folios (209 al 212).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud al ejercicio ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Javier Barazarte Sanoja, Productor Agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355; representado judicialmente por su apoderado judicial abogado Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811 contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (07) de Marzo del 2023, inserta a los folios (209 al 212) en la cual declaró el decaimiento del objeto de la Medida de Protección Agraria por haber sido cumplida autosatisfactivamente el decreto cautelar dictado en fecha 01 de Julio del 2022….
El Tribunal Ad quo se apoyó en el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo del 2006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A, declarando el decaimiento del objeto al ser notoria la culminación del período de la zafra de café 2022 y la satisfacción de pretensión del solicitante cautelar.
El recurrente al impugnar la sentencia aludida lo hace en los siguientes términos:
El 07 de Marzo del 2023 pronuncio una sentencia que declaro el decaimiento del objeto de la Medida de Protección Agraria por haber sido cumplida autosatisfactivamente el decreto cautelar dictado, atendiendo que la medida amparada la zafra del años 2022 y sobre la base de lo señalado en la sentencia N° 1546 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Marzo del 2006, lo que viene a significar es una absolución de la instancia. Es de observarse, que antes de dictarse el fallo recurrido nos permitimos señalarle al Tribunal que se ameritaba prorrogar la medida, por cuanto: i) no se había dictado la sentencia sobre la oposición a la medida cautelar provisional conforme a lo legalmente establecido; ii) los actos que dieron origen a la protección decretada nunca cesaron; iii) en los meses que de marzo a junio de cada año se ejecutaban los trabajos de siembra y mejoramiento de las plantaciones de café, que constituyen cultivos permanentes; iv) que la falta de acceso al predio por su entrada natural e histórica, demuestra la interrupción dañosa para el proceso productivo que se desarrolla y v) que las atribuciones discrecionales concedidas por la ley a los jueces agrarios le permitían complementar los efectos protectores de la medida cautelar dictada el 01 de Junio del 2022.
Los hechos que dieron origen a la medida cautelar agraria siguen vigentes, situación que fue constatada por el Tribunal atendiéndose al principio de inmediación procesal (artículo 155 de la LTDA), inicialmente al practicar la inspección judicial y ordenar la experticia que fundamento su decreto provisional y, luego al ejecutar la medida…
También aduce el recurrente que el proceso cautelar previsto en los artículos 243 y siguientes de la LTDA no ha terminado por cuanto en esta causa, presentada una oposición a la medida cautelar, se trastoco el procedimiento instituido y no se resolvió la incidencia como estaba expresamente determinado en la ley y además se extiende un fallo decretando el decaimiento de la medida por el cumplimento de un término concedido para la zafra del café, sin atenerse que jamás la parte denunciada cumplió con el mandato del Tribunal, que el proceso productivo está paralizado que estamos en presencia de un cultivo permanente y que no se ha dictado la sentencia en los términos exigidos en los artículos 246 y 247 ejusdem…
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por el recurrente en su apelación debe hacer algunas consideraciones en lo concerniente a la producción agroalimentaria establecidas en los artículos 305 y 306 Constitucional que preceptúan:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Ahora bien, las medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, se caracterizan por:
Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
Recae sobre conductas.
Puede ser decretada de oficio.
Asimismo, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida autónoma planteada, y el cual debe estar fundamentada en razonamientos del juez tal como ocurrió en fecha 01 de Julio del 2022 y siendo la misma ejecutada en fecha 19 de Octubre del 2022 inserta en los folios 145 al 146 y consignando las tomas fotografías el día 20 de Octubre del 2022 folios 147 al 150, todo esto concatenado con el artículo 196 de la ley adjetiva agraria indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contexto en el cual todo medida por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la ley, sin embargo y no menos importante el juez agrario debe cumplir este procedimiento en las medidas autónomas de protección agroalimentaria el cual está establecido en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual preceptúa.
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247: Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Así pues, cuando el juez o jueza agrario desarrolla lo atribuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deberá proceder a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio donde le garantizara aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la decisión de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, así como los medio probatorios que hayan promovido por las partes en el lapso legal correspondiente de los ocho (08) días despacho establecido en la ley. En tal sentido es de resaltar que las medidas especiales agrarias instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes tendentes a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, la cual no puede ser entendido como un medio sustitutivo a las vías ordinarias por lo cual se debe dirimir la controversia.
Por otra parte, la decisión dictada por el Tribunal Ad quo en relación al decaimiento del objeto no opera en la presente medida, en virtud que todavía persisten las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar dictada en fecha 01 de Julio del 2022 y que fueron alegadas en el escrito de apelación de fecha 14 de Marzo del 2023, en el cual el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre la oposición y la incidencia probatoria para dictar una decisión expresa y motivada sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión de la acción, la cual trae como consecuencia la extinción del proceso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°956, del 01 de Junio de 2001, estableció la siguiente doctrina:
“…Omissis… a juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal que surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo dicho interés procesal debe manifestarse en la demanda o en lo largo del proceso…”
No obstante, al ser verificada las actas procesales y determinar que no existe el desinterés procesal por parte del solicitante, en virtud de que ha impulsado la presente medida, y promovido las pruebas en el lapso legal correspondientes, según los folios 156 al 163, siendo admitidos por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Noviembre de 2022, folio 180; habiéndose evacuados los medios probatorios, en el cual el juzgador dicto una sentencia declarando el decaimiento del objeto, razón por la cual conlleva a la apelante ejercer el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes; alegando en su escrito de apelación:
“…Omissis… que en fecha 01 de julio de 2022 acordó decretar Medida de Protección Agraria con vigencia hasta la culminación de la zafra de 2022, el cual es aprehendido por el Tribunal por máximas de experiencias sin mencionar alguna data y ordenado al perturbador José Adán Lozano Terán que permitiera el acceso al predio Finca Doñana. Está determinado en el contenido del expediente que la medida cautelar fue ejecutada el 18 de octubre del 2022, habida cuenta de la renuencia del demandado de cumplir con el mandato del Tribunal siendo evidente que la medida cautelar nunca produjo los efectos erga omnes que le atribuye la ley puesto que no se ha cumplido ajustadamente ni se le ha permitido al solicitante de la medida cumplir con los objetivos propuestos… Asimismo señala el apelante que la decisión dictada ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa como absolución de la instancia por no seguirse las pautas legalmente establecidas para el procedimiento cautelar agrario y permiten que continúen los actos lesivos al mejoramiento y mantenimiento de los cultivos de café que se desarrollan en el predio, causándose daños económicamente severos y afectando el proceso agroproductivo en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria...”
Se desprende de lo antes transcrito que el recurrente de autos, invoca la tutela judicial efectiva y el mantenimiento de sus derechos, que a su decir fueron sesgados por la actuación desplegada por el Juzgado ad quo; por tanto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desglosa cronológicamente que la actuación desplegada por el Juzgado Ad quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que las causas originarias de las medidas decretadas aún persisten en el tiempo y no se cumplió con el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al destacar el Tribunal Ad quo en su motiva que resulta inoficioso la tramitación de los subsiguientes autos procesales pautados que corresponde de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo del 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A.; por lo cual determina esta juzgadora que la referida sentencia establece el procedimiento a seguir en las medidas, como las causas que originaron para el decreto de las mismas, de manera que no se puede declarar inoficioso actos que son del procedimiento y que no pueden ser relajados por el sentenciador.
En consecuencia, el sentenciador causo indefensión a las partes, ya que no hubo arreglo a la pretensión deducida, omitiendo parte del criterio jurisprudencial de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo del 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A.; en el cual no valoró las pruebas que acompaño el solicitante que constituyen presunción de daño o riesgo conforme al artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acorde a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de noviembre del 2010 expediente Nº 09-05-73 sentencia Nº 1067 que se refiere que la pretensión preventiva autónoma no es cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial y, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo del 2006, expediente Nº 030839 sentencia Nº 962 en la cual estableció que el operador de justicia debe ceñirse a requisitos fundamentales de esa voluntad, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en peligro la seguridad agroalimentaria, donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada; cuya finalidad es de evitar perjuicios eventuales a las partes titulares de un derecho sustantivo sustancial, tanto como la de facilitar y de coadyuvar a la función jurisdiccional, esclareciendo los hechos en la sustanciación del procedimiento y en las pruebas que aporten las partes al proceso, de modo que sea resuelto ante la aplicación del derecho y que la resolución pertinente sea eficazmente cumplida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo 2023 cursante a los folios 214 al 220, por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, parte Demandante-Apelante, cuyo apoderado judicial es el abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.811, parte demandante/apelante contra la decisión emitida en fecha (07) de Marzo del 2023, cursante a los folios (209 al 212).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo emitida en fecha (07) de Marzo del 2023, cursante a los folios (209 al 212).
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los CINCO días del mes de JUNIO del año Dos Mil Veintitrés (05-06-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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