REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2023- 00411.
DEMANDANTE
APELANTE: Ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.315, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392.
DEMANDADO: Ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.597.
MOTIVO:
CONTRA:
Recurso de Apelación.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Febrero del 2023, cursante a los folios (10 al 11).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 28-04-2023 mediante oficio número 157-23, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, en representación judicial del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.315, en su condición de Demandante-Apelante; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (17) de Febrero del 2023, cursante a los folios (10 al 11), correspondiente a la Causa: RESOLUCION DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDA).
En fecha 04 de Mayo de 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 17-02-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00411, (folio 23).
Correlativamente el día 18-05-2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 24).
Aunado a ello en fecha 23 de Mayo de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual este Tribunal deja expresa constancia de ello y declara el acto DESIERTO, (folio 25).
El día 26 de Mayo de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente y se notificó al Tribunal de origen con oficio número 107-23. Mediante el cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; en su condición d apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-4.240.315, demandante–apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (17) de Febrero de 2023 cursante del folio (10) al (11). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (17) de Febrero de 2023 cursante del folio (10) al (11). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada (Folios 26 al 28).
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDA) contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero del 2023.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-4.240.315, cuyo apoderado judicial es el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392; en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDA) que intentara en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.751.597.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro primero IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO autenticado por ante la notaria publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre del 2022, bajo el número 43, folios 134 al 136 del Tomo 46; el apoderado judicial abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392; actuando en su condición de apoderado del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-4.240.315, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 17-02-2023, ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 23-05-2023, donde se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue desistido la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17-02-2023.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante en fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
Onmisis…
Estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 25-04-2023 el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392; actuando en su condición de apoderado del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-4.240.315, parte demandante-apelante en la presente causa, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 17-02-2023 inserta en el folios (10 al 11 fte) del cuaderno de medida, en la cual textualmente expone: recurro ante su competente autoridad, de conformidad con los establecido en los artículos 175, 228 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con los dispuesto en los dispositivos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de apelar, con la debida fundamentación, de la sentencia dictada por este despacho el 17-02-2023 en la causa 705-A-22 (Cuaderno de Medidas).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante-apelante fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razones, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandante-apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del Acta de fecha 23-05-2023 cursante al folio 25, que la parte demandante-apelante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial antes identificado a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el Recurso Ordinario de Apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por el demandante-apelante contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; asistiendo al ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-4.240.315, demandante–apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (17) de Febrero de 2023 cursante del folio (10) al (11).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (17) de Febrero de 2023 cursante del folio (10) al (11).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandada no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (05-06-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m. Conste.
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