REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000482

En virtud de haber sido designada como Juez Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/0609/2021, de fecha 18/03/2021, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 16/04/2021, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SOLICITANTES: ciudadanos JOHANNA YESENIA PARRA DE GIMÉNEZ y HERNAN DARIO GIMÉNEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.089.700 y V-14.398.587, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: DOMINGO JESÚS AMABILE SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.056.-
MOTIVO: Sentencia Definitiva de Divorcio Fundamentado en el Art. 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 446/1014.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
INICIO

En fecha: 21/04/2023, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia N° 446/1014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, de fecha: 15/05/2014 y al Artículo 185 del Código Civil, por los ciudadanos: JOHANNA YESENIA PARRA DE GIMÉNEZ y HERNAN DARIO GIMÉNEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.089.700 y V-14.398.587, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: DOMINGO JESÚS AMABILE SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.056; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/04/2023 y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 03/10/2003, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 269. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad “El Caribe”, calle principal, Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera Ana Soto, Barquisimeto, Estado Lara. Que desde Febrero del año 2015, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado y cada uno tiene domicilios diferentes, que ya han transcurrido más de ocho (08) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar. Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 446/1014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, de fecha: 15/05/2014 y al Artículo 185 del Código Civil.-

Por auto de fecha: 15/05/2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 25/05/2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 24/05/2023. En fecha 06/06/2023 el Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable.-

Este tribunal observa que la solicitante, como fundamento de su pretensión presento los siguientes instrumentos:
a. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 269, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 03/10/2003, los ciudadanos: JOHANNA YESENIA PARRA DE GIMÉNEZ y HERNAN DARIO GIMÉNEZ VIZCAYA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

MOTIVA

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de ocho (08) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia N° 446/1014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, de fecha: 15/05/2014 y al Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOHANNA YESENIA PARRA DE GIMÉNEZ y HERNAN DARIO GIMÉNEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.089.700 y V-14.398.587, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: DOMINGO JESÚS AMABILE SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.056.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:40 p.m.

El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-000482