REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-000965

SOLICITANTE: ciudadana: OLIVIA ISBEL MADROÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.378.813, actuando como Apoderada de la ciudadana: MARÍA JOSÉ FLORIDO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.385.776, mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/04/2018, bajo el Nº 42, Tomo 101, folios 144 hasta 146.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.476.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana OLIVIA ISBEL MADROÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.378.813, actuando como Apoderada de la ciudadana: MARÍA JOSÉ FLORIDO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.385.776, mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/04/2018, bajo el Nº 42, Tomo 101, folios 144 hasta 146, mediante el cual solicitó la Rectificación de la siguiente acta: Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 80, del ciudadano JOSÉ MARÍA FLORIDO OVIEDO, y que es hijo de LUZ DE MARÍA OVIEDO DE FLORIDO y de DOMINGO FLORIDO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Torres Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, de fecha 18 de Junio de 1958, el caso es que por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), con fecha 13 de Marzo de 2020, según Oficio N° 2020-034, Asunto: KP12-2019-000337, se rectifico la Partida de Nacimiento N° 57 del año 1903, en el sentido de corregir error en el Apellido y Nombre del Padre y la Madre del presentado, quienes aparecen como: VICENTE FLORIDO y CATALINA DE FLORIDO, siendo lo correcto: VINCENZO FIORITO y MARÍA CATERINA MÁRQUEZ DE FIORITO; asimismo se incurrió en el error al asentar el nombre del presentado como: VÍCTOR DOMINGO ANTONIO, siendo lo correcto: DOMINGO FIORITO. Por lo que la solicitante acude ante este Despacho a fin corregir el apellido del ciudadano JOSÉ MARÍA FLORIDO OVIEDO, colocando el correcto: FIORITO.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2023, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “LA PRENSA” o “EL INFORMADOR”.-

Riela en los folios 25 y 26 diligencia mediante la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Informador”, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-

En fecha 17 de Mayo de 2023 se acordó agregar el cartel, a los fines de darle el trámite legal correspondiente.-

En fecha 25 de Mayo de 2023, cumplidas las formalidades de Ley, se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Junio de 2023 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha 06/06/2023 el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, emite opinión favorable.-

En fecha 08/06/2023 se estampa auto de Abocamiento, concediendo tres (03) días de Despacho para recusar al nuevo Juez si existiera causa legal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-

Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio y actas de Defunción, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento acompañadas en copias certificadas a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento que se detalla a continuación: Acta de Nacimiento signada con el Nº 80, del ciudadano JOSÉ MARÍA FLORIDO OVIEDO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Torres Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, de fecha 18 de Junio de 1958, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material en el apellido del presentado y de sus padres, dado que colocaron el apellido como “FLORIDO” siendo lo correcto “Fiorito”, tal como consta en nota Marginal estampada por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), con fecha 13 de Marzo de 2020, según Oficio N° 2020-034, en el Asunto: KP12-2019-000337, donde se rectifico la Partida de Nacimiento N° 57 del año 1903, en el sentido de corregir error en el Apellido y Nombre del Padre y la Madre del presentado, quienes aparecen como: VICENTE FLORIDO y CATALINA DE FLORIDO, siendo lo correcto: VINCENZO FIORITO y MARÍA CATERINA MÁRQUEZ DE FIORITO; asimismo se incurrió en el error al asentar el nombre del presentado como: VÍCTOR DOMINGO ANTONIO, siendo lo correcto: DOMINGO FIORITO.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Torres Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal, en la respectivas acta supra identificada.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:40 p.m.

El Sec.-
ASPN/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2023-000965