REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000574
SOLICITANTES: RAÚL ANTONIO CELIS BOTELLO y MAGALYS MARGARITA OROSCO DE CELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.622.017 y V-7.514.610, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.636.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 693/2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha: 17/05/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO 185, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoado por los ciudadanos RAÚL ANTONIO CELIS BOTELLO y MAGALYS MARGARITA OROSCO DE CELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.622.017 y V-7.514.610, respectivamente, asistidos por la Abg. ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.636, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 19/05/2023 este Tribunal admite la presente solicitud librándose Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 22/05/2023, fue consignada por la Alguacil de este despacho Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. En fecha 01/06/2023 comparece por ante este Tribunal, la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal (Auxiliar) Décima Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia, presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-
Los solicitantes manifiestan que en fecha 20/12/1972, contrajeron matrimonio por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18, folio 26 y 27 de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 1972, que se acompañó a la presente solicitud. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal, en la Villa Productiva, Sector la Lagunita, Urbanización Ruezga Norte, Sector IV, Calle 16, Casa Nº 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que han permanecido separados desde el mes de Enero del año 1992. Que de esta unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna.-
Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.
Por lo tanto, al haberse expresado los mutuos consentimientos para DIVORCIARSE, valga reiterar DE MUTUO ACUERDO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedó establecido en la sentencia 693/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20/12/1972, por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18, folio 26 y 27 de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 1972, que se acompañó a la presente solicitud; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencia Nº. 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAÚL ANTONIO CELIS BOTELLO y MAGALYS MARGARITA OROSCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.622.017 y V-7.514.610, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20/12/1972, por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18, folio 26 y 27 de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 1972.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, esta sentencia queda definitivamente firme al momento de su publicación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.