REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000007
DEMANDANTE: OMAR ALEXANDER SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-23.491.391.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 245.373.-
DEMANDADA: TERESA DINALBA ADAN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.209.793.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancias con la Sentencia 693/2015 y 446/2014-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11/01/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por el ciudadano OMAR ALEXANDER SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-23.491.391, asistido por el Abg. MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.373, en contra de la ciudadana TERESA DINALBA ADAN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.209.793, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, demandó por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..-
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 04/12/2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en original del acta de matrimonio asentada bajo N° 242; del año 2019, que establecieron su domicilio conyugal en el sector Ruiz Pineda, calle 5 con Avenida Francisco Tamayo, S/N, Barquisimeto Parroquia Guerrero Ana Soto del Estado Lara. De esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 27/07/2022, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar o repartir.-
En fecha 17/01/20223 Este Tribunal anota su ingreso en el libro respectivo y se insta al demandante a indicar DIRECCION DE LA DEMANDADA, a fin de darle trámite legal, En fecha 20/01/2023 el demandante consigno lo solicitado por el Tribunal. En fecha 25/01/2023 se admite la demanda y se ordenó la notificación de la cónyuge, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 07/03/2023 el demandante mediante diligencia solicito se le librara la notificación a la demandada, En fecha 13/03/2023 este tribunal ordeno librar boleta de notificación a la demandada ya antes identificada, En fecha 21/03/2023 comparece por ante este Tribunal la ciudadana TERESA DINALBA ADAN MUJICA, ya antes identificada, asistida por la abogada DARVIS MARY RONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 186.609, para darse por notificada en el presente asunto, En fecha 24/03/2023 este tribunal vista la diligencia presentada en fecha 21/03/2023 por la ciudadana ya antes identificada, ordena agregar a los autos para que surta efecto y en consecuencia se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, En fecha 12/04/2023 comparece el Alguacil de este Tribunal la alguacil suplente Dilcia Colmenarez, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 12/04/2023. En fecha 18/04/2023 la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia considera pertinente instar a la parte a consignar se sirvan a informar si durante el tiempo de unión conyugal contrajeron bienes y que formen parte de la comunidad conyugal, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento. En Fecha 25/04/2023 vista la diligencia presentada por la fiscal ya, este Tribunal insta al demandante a consignar los solicitado por la fiscal, En fecha 10/05/2023 el ciudadano OMAR ALEXANDER SUAREZ PEREZ, mediante diligencia consigno lo solicitado por la fiscal donde expone que durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán partidos en el procedimiento judicial correspondiente, En fecha 18/05/2023 vista la diligencia presentada por el ciudadano ya antes identificado donde consigna lo solicitado por la Fiscal, este Tribunal orna libra nuevamente la Boleta de Notificación al Fiscal En fecha 22/05/2023 comparece la alguacil suplente Dilcia Colmenarez donde expone que consigno Boleta de Notificación a la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en Materia de Familia en fecha 22/05/2023, En fecha 01/06/2023 la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, consigno su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que el demandante ejerció su acción a los fines de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 04/12/2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en original del acta de matrimonio asentada bajo N° 242; del año 2019, con la parte demandada.-
En consecuencia, conforme al artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 04/12/2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en original del acta de matrimonio asentada bajo N° 242; del año 2019; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A en concordancia con las Sentencias 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por el ciudadano JOSE RAMON TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.078.942 en contra de la ciudadana MILEIVI JOSEFINA PERAZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.810.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 04/12/2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en original del acta de matrimonio asentada bajo N° 242, del libro de matrimonios del año 2019.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.