LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 16 de junio de 2023
Años: 213º y 164º


Visto el anterior escrito de reforma de demanda, presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.935, asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión David Nicolás Gómez Linares, titular de la cédula de identidad Nro. 24.908.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478, ambos de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria (Transacción) dictada en la causa signada con el N° 2.973-19, Homologada en fecha 31/05/2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción propuesta estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte accionante alega entre otros argumentos que en fecha 22/01/2019, fue interpuesta en su contra una demanda por concepto de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) y que posteriormente a ello el hoy demandante debidamente asistido de abogados y la parte actora en la persona de su apoderada judicial con capacidad para transigir, comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y procedieron a presentar un escrito transaccional, solicitando al referido Tribunal su homologación, ello a los fines de dar por terminado el juicio, amparados en el principio general de la libertad de contratación, por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden público. El cual establece los límites a la autonomía de la voluntad en atención a intereses generales y por tanto, queda fuera del poder de disposición.
Asimismo manifiesta que el escrito transaccional in comento contiene una clausula denominada Vigésima, la cual es del tenor siguiente:
“…VIGESIMA: El ARRENDATARIO libre de coacción y apremio declara que RENUNCIA como pacto de convenio con LA ARRENDADORA a la Prorroga Legal, así como también declara que no tiene intención de adquirir en compra el bien, por lo que libera a la arrendadora de la opción de compra del bien objeto del presente documento, por lo que podrá disponer en venta a quien considere conveniente a sus intereses, es decir que expresamente RENUNCIA al derecho de preferencia ofertiva..."

En este contexto, manifiesta que pide la nulidad de dicha cláusula, por cuanto muy a pesar de que lo convinieron las partes, no podían estas disponer en transar sobre un derecho que es irrenunciable, el cual se encuentra limitado por el orden público, con el propósito de que hayan relaciones arrendaticias justas, en la que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho, por lo que mal pudiera prosperar la Renuncia del Derecho de la Prorroga Legal y el Derecho a la Preferencia Ofertiva, relacionados a contratos cuyo contenido son contrarios al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo señala que en fecha 05/06/2023, recibió Boleta de Notificación en la que se le notifica que en el juico por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), expediente N° 2.973-19, incoado en su contra por la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, dada la transacción amistosa presentada en fecha 27/05/2019 y homologada en fecha 31/05/2019, tiene un lapso de 4 días de despacho para el cumplimiento voluntario y que de no cumplirse, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procederá a la Ejecución Forzosa, lo cual es razón para la Nulidad Parcial de la referida sentencia homologatoria, por cuanto el in comento, no puede dejar pasar por alto como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales previstos en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último pide la parte accionante se declare con lugar la presente demanda de Nulidad Parcial en contra de la Sentencia Interlocutoria (Transacción) homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31/05/2019, en el expediente signado con el N° 2.973-19, y en consecuencia se declare anulada la Cláusula Vigésima señalada y transcrita anteriormente.
Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual Homologa la Transacción presentada por las partes, fue dictada por el referido juzgado en fecha 31/05/2019 y no habiéndose ejercido oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido, quedó en consecuencia definitivamente firme el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente, adquiriendo el carácter de cosa juzgada necesario para que se pueda materializar el acto de cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia.
En tal sentido, la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la cosa juzgada asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos ya no cabe ningún recurso pasando a ser definitivamente firme y no puede ser modificada en razón a que transita a cosa juzgada, que garantiza el principio de la seguridad jurídica.
No obstante a ello, la legislación venezolana prevé la figura de la invalidación, la cual tiene lugar únicamente contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firmes, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley, es decir que se debe proponer solamente contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, y en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido que el recurso de invalidación es extraordinario, y tiene un fin dado por su naturaleza jurídica. En atención a su finalidad, va dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia, a través de este recurso se pretende obtener la nulidad, parcial o total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas establecidas en la ley.
Al respecto, tal como señalara Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil:
“La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en que se los haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esa parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.973, pág. 389).

La normativa que regula la materia de invalidación se ubica en el Título IX, en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales el artículo 328 establece cuáles son las causales taxativas para ejercer la invalidación.
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Ahora bien, señala la norma en su artículo 334 del citado Código, que este tipo de recursos tiene un lapso de caducidad, es decir, la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello; al establecer:
“Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”

La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se impone por la omisión de dejar transcurrir un plazo dentro del cual la ley habilita para que se haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales.
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil señala que la caducidad es un término fatal, que reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, produce la irreparable pérdida del derecho que se tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste. Y que el fundamento de la caducidad es la existencia para las partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ellas, o si se quiere, de que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible.
La caducidad tiene como fundamento material la seguridad jurídica, con su derivada de estabilizar relaciones jurídicas, al extinguir derechos o situaciones jurídicas que no fueron ejercidos. Esto se traduce en que el legislador, por regla general, al establecerla fija plazos breves para el ejercicio de ciertos derechos que de no ejecutarse perderán por completo su eficacia sin que sea relevante la voluntad de las partes.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
En tal sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° RC-471 de fecha 18/10/2011, expediente N° 2011-259, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otras, haciendo referencia a la doctrina de esa misma Sala fijada en decisión N° 138, del 11/05/2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:

“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000)...”

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 364, dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)...” (Destacado de la Sala).

Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público.
En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal asentó la siguiente jurisprudencia, que esta juzgadora comparte:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, Bernardo Gómez Corraliza en su tratado sobre la caducidad en el derecho español cita la construcción teórica de la caducidad de Alexander Grawein, dando cuenta de las características de esta institución, en el siguiente tenor:
“Hay derechos a los cuales ya al nacer les es concedida una duración limitada y que, por tanto, con el fin de su plazo de vida se extinguen por sí mismos, sin que para ello sea preciso que intervenga una causa ordinaria de extinción, esto es, un hecho anulador de derechos. La causa de extinción de un derecho temporal no está fuera de él, no ejerce su influjo desde fuera, sino que está en el derecho mismo, en su limitación temporal, en su carencia de fuerza para sobrevivir a un dies fatalis. El término de un derecho temporal es una conjunción (erlöschen) en el verdadero sentido de la palabra, no una abolición (aufgehobenwerden); pues el que ha terminado su fuerza para subsistir no necesita ni puede por causa exterior.”

De esta forma, la primera idea que se relaciona con la caducidad es que la institución se encuentra firmemente ligada a los efectos del tiempo sobre el derecho. En segundo lugar, que tiene como fundamento de fondo razones de conveniencia pública para que determinadas situaciones jurídicas se estabilicen pronta y definitivamente, es decir, en este punto salta a la vista en elemento central de la caducidad, el principio de la seguridad jurídica.
Tenemos entonces que, para que se produzca o configure materialmente la caducidad se requiere de dos condiciones:

 En primer lugar, que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada, y

 En segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.

En el caso bajo análisis tenemos que existe una disposición legal que consagra la figura de la caducidad para ejercer el recurso de invalidación, la cual como se señaló anteriormente se encuentra contenida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres (3) meses de la sentencia que cause la cosa juzgada, quedando de esta manera cubierto el primer presupuesto de procedencia. Y así se decide.
En relación al segundo presupuesto, referido a la omisión o inactividad por parte del titular del interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia, se evidencia de autos que la sentencia que dio origen al presente expediente fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/05/2019, no habiendo ejercido la parte hoy actora el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, lo cual hace presumir su conformidad con lo homologado en dicho dispositivo, el cual con el devenir del tiempo paso a quedar definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada. Al haber dejado el hoy actor transcurrir un periodo de inactividad procesal entre la fecha de la sentencia de homologación de la transacción aún cuando se encontraba a derecho, razón por la cual estaba capacitado para llevar a cabo actos procesales.
Posteriormente, no sería sino hasta después de cuatro (4) años, en fecha 31/05/2023, cuando llegado el momento de materializarse el cumplimiento de lo transado, la parte aquí accionante concurre de manera extemporánea ante los órganos de administración de justicia con el objeto de interponer la presente acción, pretendiendo la nulidad parcial de la sentencia definitivamente firme revestida con carácter de cosa juzgada, lo que en definitiva, excede con creces el lapso de caducidad del recurso de invalidación de tres (3) meses que establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual considera esta juzgadora que se encuentra lleno el segundo extremo de procedencia para la materialización de la caducidad en la presente causa. Operando de esta manera el lapso previsto para la consumación de la caducidad del recurso. Y así se decide.
Con estas previsiones el legislador ordena u organiza la invalidación como un recurso extraordinario, con autonomía funcional propia dentro de su estructura o sistema, rodeado de especiales exigencias; que al decir de Vescovi, "Va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción, y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad” (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, p. 346, edic. 1988).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían.
En este Sentido siendo que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, el juez bajo el principio Iura Novit Curia, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y está facultado para declararla aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia al estar ésta indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo. Garantizando de esta manera el derecho de igualdad para acceder a la justicia, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso, el derecho a la defensa y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Corolario de lo anterior, en fuerza de las leyes, doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: La CADUCIDAD del Recurso de invalidación (Nulidad parcial de Sentencia) intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.935, asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión David Nicolás Gómez Linares, titular de la cédula de identidad N° 24.908.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478, ambos de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria (Transacción) dictada en la causa signada con el N° 2.973-19, Homologada en fecha 31/05/2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Segundo: La INADMISIBILIDAD de la Acción propuesta por haberse consumado la caducidad de la misma.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a las demás peticiones del actor.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos veintitrés (16/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando José Rojas Rivas

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) Conste,

Secretario temporal,

Exp. 2.610-23