LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 22 de Junio de 2.023
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: ANGELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.110, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en el ejercicio Marilin Nairobis Villanueva Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.039.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.221, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: Freddy Ricardo Infante Vitora y Ramos García Randall Jhon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 24.615.098 y 18.668.816, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Propio ubicado en el Barrio 5 de Julio, Calle 3, Esquina Callejón 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el Documento emitido por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/2011, este documento quedo inscrito bajo el numero 2011.10043, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.3581 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual posee un área de Terreno de trescientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (361.59 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Lucrecia escobar con (18,20ml); Sur: Callejón 02 con (18,20ml); Este: callejón 03 con (27,30ml); Oeste: Solar y casa de Mirian Peraza con (15,30ml).

Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: paredes de bloque, sala, cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, dos (02) puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro, porche, piso rustico y con todos los servicios públicos.

El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: Angela Manzanilla, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El secretario temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.