LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.010-23.
SOLICITANTES: YAMARYS JOSEFINA PEÑA DAVID y RAFAEL DAVID RAMOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.041.172 y 10.057.604, ambos, de este domicilio.
ABOGADO: ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/09/2022, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos: Yamarys Josefina Peña David y Rafael David Ramos Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.041.172 y 10.057.604, ambos, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Andrea Inés Duran Delima, , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 134.025; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une fundamentando la solicitud, en el contenido de articulo 185-A del Código Civil venezolano, manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y dos (17/01/1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aire, calle principal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Buenos aire, calle principal de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, donde constituimos nuestro hogar en armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros sus deberes y obligaciones conyugales, en clima de amor y solidaridad pero muy pronto fueron surgiendo desavenencias entre nosotros que terminaron con la paz y el amor que nos profesábamos, circunstancias estas que no pudimos superar por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos en fecha 24 de febrero de 2010 separamos, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital entre nosotros.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon (02) hijos que llevan por nombre Pedro David Ramos Peña y Daymar Sofía Ramos Peña, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 24.144.957 y 26.811.872.
En fecha 30/05/2023, La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia
En fecha 12/06/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente practicada y firmada por la asistente Carmen Delgado.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron en su escrito como medios probatorios los siguientes documentales:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: Yamarys Josefina Peña David y Rafael David Ramos Fernandez, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 02 folio 5 correspondiente a los ciudadanos: Yamarys Josefina Peña David y Rafael David Ramos Fernandez, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y dos (17/01/1992).
3.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos: Pedro David Ramos Peña y Daymar Sofía Ramos Peña, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.
4.- copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos correspondientes a los ciudadanos PEDRO DAVID RAMOS PEÑA Y DAYMAR SOFÍA RAMOS PEÑA, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Yamarys Josefina Peña David y Rafael David Ramos Fernandez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: YAMARYS JOSEFINA PEÑA DAVID y RAFAEL DAVID RAMOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.041.172 y 10.057.604, ambos del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos YAMARYS JOSEFINA PEÑA DAVID y RAFAEL DAVID RAMOS FERNANDEZ, en fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y dos (17/01/1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 02 folio 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (29/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Secretario Temporal.
Abg. Fernando J. Rojas R
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:45 de la mañana. Conste.-
Srio temporal.
CSEM/FJRR/Ys
Solicitud N° 10.862-22.
|