LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.986-23.

SOLICITANTE: RONALD JOSE CAMPODONICO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.250, de este domicilio.

DEFENSORA PUBLICA: MARIA MILAGRO QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Publica del Estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-2461 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/04/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud incoada por el ciudadano Ronald José Campodonico Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.250, de este domicilio. debidamente asistido por la Abogada Maria Milagro Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Publica del Estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-2461 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana CLAUDIA ISAMAR ARTEAGA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.015.558, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo contraído matrimonio civil, en fecha once de mayo del año dos mil dieciséis (11/05/2016), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 11, Folio 11, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, Sector el aeropuerto, calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, señala el solicitante en su escrito libelar que desde hace seis (06) años, vivieron en residencias separados la vida conyugal desencadenando en una serie de inconvenientes y fuerte discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivas que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos donde no fue posible la reconciliación. Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/04/2023; ordenándose librar exhorto con oficio signado bajo el Nº 130-23 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexándose la boleta de citación dirigida a la ciudadana Claudia Isamar Arteaga Cárdenas venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.015.558, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio, y que una vez cumplida la comisión que se le confirió al tribunal se sirva devolver original con sus resultas a este tribunal. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 25/04/2023, el ciudadano Ronald José Campodonico Azuaje debidamente asistido por la abogada María Milagro Quintero Lorin solicitó mediante diligencia la citación de su cónyuge atreves del correo electrónico ron.isamar1105@gmail.com.
En fecha 28/04/2023, este Tribunal mediante auto acuerda la citación por correo y ordena remitir boleta de citación así como su debida compulsa a la ciudadana Claudia Isamar Arteaga Cárdenas.
En fecha 02/05/2023 el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia que se remitió via correo electrónico boleta de citación con su correspondiente compulsa a los fines de la practica de la citación de la ciudadana Claudia Isamar Arteaga Cárdenas.
En fecha 04/05/2023 el Secretario Temporal de este Tribunal deja constancia que se recibió proveniente de la dirección de correo electrónico ron.isamar1105@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Claudia Isamar Arteaga Cárdenas así como también fotografía de su rostro y de la cedula de identidad.
En fecha 05/05/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve exhorto con oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la ciudadana Claudia Isamar Arteaga Cárdenas, por cuanto la misma fue citada atreves de correo electrónico.
En fecha 10/05/2023, El Tribunal dejó constancia que la ciudadana Claudia Isamar Arteaga Cárdenas no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud.
En fecha 12/05/2023, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público y recibida por la funcionaria Carmen Delgado, quien vencido el lapso que le fuere concedido se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

1. Oficio de designación de la ciudadana María Milagro Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Publica del Estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Oficio Nº DNRH-DAP-2022-2461.

2-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ronald José Campodónico Azuaje y de su cónyuge Claudia Isamar Arteaga Cárdenas, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.

3.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con él Nº 11, Folio 11 de fecha once de mayo del dos mil dieciséis (11/05/2016), correspondientes a los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el año 2016, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido el cónyuge su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio el Progreso, sector el aeropuerto, calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: Ronald José Campodonico Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.250, de este domicilio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Ronald José Campodónico Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.250, con citación de su cónyuge Claudia Isamar Arteaga Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.015.558, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 del 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos Ronald José Campodónico Azuaje y Claudia Isamar Arteaga Cárdenas, en fecha once de mayo del año dos mil dieciséis (11/05/2016), por ante El Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 11, Folio 11, de los libros correspondientes de año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (05/06/2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
Srio Temporal.
Exp Nº 10.986-23
CSEM/FJRR/Ys.