LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
Vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana EVELIA PASTORA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.164, de este domicilio,, asistida por la abogada en ejercicio EDITH PASTORA BENITEZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.306, mediante la cual pide la Rectificación de las Actas de Nacimiento de su hermana ESTILITA VILLEGAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.165, de este domicilio.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las acciones de estado son definidas por la doctrina en sentido amplio como las que de alguna manera se refieren al estado individual o familiar de las personas o a la capacidad de esas mismas personas; pero que en sentido estricto se definen como las acciones que tienen por objeto declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera y que permiten a los interesados utilizando los medios legales disponibles sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia.
La acciones de divorcio, separación de cuerpos, revocación de adopción e impugnación de adopción, rectificación de actas de estado civil, entre otras, se encuentran dentro de una sub clasificación denominada como acciones constitutivas de estado y son de estricto orden público, especialmente considerado de esta manera en virtud de las consecuencias jurídicas que pesan sobre ellas.
En este sentido, este tipo de acciones se encuentran regladas por las siguientes condiciones:
Son acciones estrictamente personales: es decir, que son inseparables de sus titulares y ejercitables sólo por ellos, no pueden cederse, traspasarse, ni ser interpuestas por terceros.
Son acciones intrasmisibles: esto es, que las mismas no se trasmiten a terceras personas.
Son acciones indisponibles: es decir, que sólo el titular puede ejercerla o no, no pueden además renunciarse, transarse, ni convenirse en relación a ellas.
En este contexto, se hace necesario señalar que si la rectificación de la partida de nacimiento que se pretende corresponde a menores de edad, ésta debe ser solicitada por los padres, tutores, o quienes sean sus representantes legales, ahora bien si la rectificación corresponde con un mayor de edad, ésta debe ser solicitada por la misma persona y sólo en caso de haber fallecido el titular del derecho podrá ser solicitada por sus herederos o causahabientes cuya filiación esté jurídicamente comprobada.
En tal sentido, la rectificación que se pretende por vía judicial se concibe como la corrección jurídica de un acta del estado civil, en razón de que la misma presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida, encontrándose ésta revestida de características y condiciones objetivas o formales necesarias para su validez, que deben observarse estrictamente para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de la legitimación del solicitante o en caso de ser presentada por un apoderado judicial la verificación de la facultad expresa que éste posea para realizar el acto en nombre y representación del titular del derecho invocado.
Resulta entonces un deber ineludible del juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, a los fines que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre la persona a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio, por ser aquella frente a quien ha de producir sus efectos la sentencia.
En relación a la legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
Así las cosas, tenemos que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.
Con referencia al interés jurídico actual la Ley Adjetiva Civil en su artículo 16 consagra que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que es la ciudadana EVELIA PASTORA VILLEGAS, quien a motu propio intenta la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de su hermana ESTILITA VILLEGAS DE PÉREZ, ambas plenamente identificadas, careciendo la referida ciudadana de legitimación activa, para intentar la acción, por no tener interés jurídico actual en la pretensión.
Corolario de lo anterior, siendo que la falta de cualidad ó interés puede declararse aún de oficio en cualquier etapa del proceso, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana hermana ESTILITA VILLEGAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.165, de este domicilio intentada por la ciudadana EVELIA PASTORA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.164, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio EDITH PASTORA BENITEZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.306. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Conste.
Secretario Temporal,
Solicitud 11.021-23
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