LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
Vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL),interpuesta por el Profesional del Derecho JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, actuando en propio nombre y representación, contra de los ciudadanos: YURAIMA TORRES y WILLIAMS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.057.103 y 19.855.637,respectivamente.Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Causas Bajo el Nº 3.003-23.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda observa:
En tal sentido los artículos 28, 38 y 39, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Exp. N° 3.003-23
Abg. Manuel Arabia
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