BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de junio de 2023
Años 213° y 164°


Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto Raimundo de la Coromoto del Papa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.724.628; asistido por el profesional del derecho abogado, Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la cedula de identidad Nro. 15.534.840 y de este domicilio, representante legal de la empresa Estacionamiento Vehimoca C.A, por Restitución de Inmueble, ubicado en la Avenida Circunvalación, Municipio Guanare del estado Portuguesa que le pertenece según documento debidamente protocolizado, por el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa quedando inscrito bajo el numero 2013.161 asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.13657 correspondiente al libro real del año 2016, numero 2016.165. Désele entrada en el libro de causas civiles bajo el N° 3.004-23.
El presente caso la parte actora alega lo siguiente:
“…El día 15 de Marzo de 2022, se intento dar inicio a relación arrendaticia celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal entre mi persona, ROBERTO RAIMUNDO DE LA COROMOTO DEL PAPA GOMEZ, YA IDENTIFICADO, y la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.534.840 y domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa Relación que no se llego a ningún acuerdo se mantuvo de esa manera hasta la actualidad. Dicho contrato de Arrendamiento versaba sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Av. Circunvalación, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que me pertenece según documento debidamente protocolizado, Por el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa quedando inscrito bajo el Nº 404.16.3.1.13657, correspondiente a los libros real del año 2016, numero 2016.165 donde tiene su domicilio la empresa que representa la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO y que lleva por nombre ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. En el canon de arrendamiento se convino expresamente ab initio entre EL ARRENDADOR Y LA ARRENDATARIA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), siendo incrementado sucesivamente, hasta elevarse a la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00) cánones estos que la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, representante de ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA C.A, no ha cancelado nunca. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 05 de septiembre de 2022, siendo las 2:00 pm, al momento de llegar a inspeccionar el inmueble donde funciona ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA C.A ya identificada, fue imposible el acceso al mismo, dado que la arrendataria, a motus propio y sin motivo o razón alguna, me prohibió la entrada y le coloco a los portones de acceso al local otros candados, dejando tanto a mi persona, como representante legal del ARRENADOR, sin poder accesar al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Materializándose de manera ilegal, por parte de la arrendataria el Secuestro del inmueble. Ante el hecho sucedido, solicite en fecha 14 de abril de 2023, antes el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Inspección Extra Judicial, a los fines de que se dejase expresa constancia del hecho sucedido, consistente en el secuestro arbitrario cometido por la ciudadana DAGNY LISBETH TARAZONA LOBO, ya identificada, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble que ha venido ocupando. Observándose que la ARRENDATARIA acepto el ingreso del Tribunal para que se realizase la inspección solicitada encontrándose el inmueble en un estado de descuido deplorable e insalubre. Es de hacer notar Señor Juez, que dentro del establecimiento se encuentran una cantidad de bienes, conformados por vehículos de diferentes marcas y motos de diferentes cilindrajes de la misma manera. Ciudadano Juez, ante la actitud asumida por la ARRENDATARIA, la cual se subsume en una total perturbación en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para proceder a que se me restituya a mi persona, el inmueble que me pertenece y ordene este Tribunal, el que se abran las puertas de acceso, a los fines que haga entrega del inmueble a el ARRENDADOR…”

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, pasa a considerar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley:

En lo relativo al procedimiento Jurisdiccional de arrendamientos de locales comerciales, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo IX, articulo 43, establece lo siguiente:

“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procesos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación tanto objetiva como subjetiva de pretensiones en una misma causa, siempre que éstas guarden conexidad, llenando así los parámetros establecidos en los artículos 33, 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por su naturaleza es un requisito sine qua non, en síntesis debe existir unidad del procedimiento, que las pretensiones sean subsidiarias y nunca contrarias entre sí.

Por lo antes expresado y a fin de prevenir lo que sería una violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

El Tribunal observa que la parte demandante expone en su libelo de demanda la relación arrendaticia que mantiene con el demandado, y que propone la acción de “Restitución De Inmueble” el cual es un procedimiento que se ventila y se sustancia por el procedimiento ordinario establecido a partir del articulo 338 y siguiente del Código de Procedimiento civil, 1579 y 1585 del Código Civil; desalojo basándose en los artículos 1167 CC, 28 CPC, de igual modo solicita la aplicación de lo dispuesto en el ultimo aparte in fine del articulo 43 y 41 literales K y L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que no es más que la aplicación del Procedimiento Oral.
Deduce este Juzgador, que nos encontramos entonces ante la presencia de dos pretensiones contenidas en un mismo escrito libelar, por lo tanto resulta jurídicamente forzoso su trámite y decisión de ambas en un procedimiento único.
En tal sentido, si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo, presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, en sentencia N° AA20-C-2019-000441, estableció lo siguiente:
Asimismo, ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
Razona esta autoridad civil en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente formulados, que ambas pretensiones se excluyen entre si y las mismas configuran una inepta acumulación de pretensiones, lo cual contraría el orden jurídico legal, en tal sentido las mismas deben sustanciadas y decididas en procedimientos distintos. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declara: INADMISIBLE la presente acción de Restitución de Inmueble de uso Comercial, incoado por el ciudadano Roberto Raimundo de la Coromoto del Papa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.724.628; asistido por el profesional del derecho abogado, Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, en contra de la ciudadana Dagny Lisbeth Tarazona Lobo, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la cedula de identidad Nro. 15.534.840 y de este domicilio, representante legal de la Empresa Estacionamiento Vehimoca C.A, por Restitución de Inmueble, ubicado en la Avenida Circunvalación, Municipio Guanare del estado Portuguesa que le pertenece según documento debidamente protocolizado, por el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa quedando inscrito bajo el numero 2013.161 asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.13657, correspondiente al libro real del año 2016, numero 2016.165. Por Inepta Acumulación de Pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la misma.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

El Secretario


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Expediente Nº 3.004-23
Manuel Arabia.-