REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Junio de 2023
212° y 164°
SOLICITUD Nº: 1500-2023.-
SOLICITANTES: Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.892.542 y V-21.525.245 respectivamente, Residenciados en el Barrio Santa María, Av. Simón Bolívar, al lado del Princesa Suites y en la Urbanización Sol del Este, calle 1, casa Nº 6, Teléfonos: 0416-3718221 y 0426-1226515.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 25/05/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.892.542 y V-21.525.245 respectivamente, residenciados en el Barrio Santa María, Av. Simón Bolívar, al lado del Princesa Suites y en la Urbanización Sol del Este, Calle 1, Casa Nº 6, Teléfonos: 0416-3718221 y 0426-1226515, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.888, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 31/05/2023 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 09/06/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 63.
Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa María, Av. Simón Bolívar, al lado del Princesa Suites y en la Urbanización Sol del Este, Calle 1, Casa Nº 6, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
“…que hace más de un (01) año vivieron en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos, cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación..”. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tampoco bienes muebles o inmuebles sujetos a partición.
Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostática de las cédulas de identidad Nº V-18.892.542 y V-21.525.245 en el mismo orden, de los ciudadanos Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares (folios 4 y 5) respectivamente; que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, expedida en fecha 08/05/2023, por la ciudadana, Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 06 y 07); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares, desde la fecha 05/03/2021. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 63, que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares en el mismo orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Lisett Dayana Villavicencio Camacho y Gustavo Alejandro Araujo Linares, antes identificados en fecha 05/03/2021, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63, a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1500-2023.-
MSP/yrp/lmh.-
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