REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1477-2023.-


DEMANDANTE: Liliana Josefina Hernández Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.480, domiciliada en la Urbanización La Granja, Torre 11 A, Apartamento 4-2, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-9737455, correo electrónico: hliliana480@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Ángel Páez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.283, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.217, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados, Colinas de Curazao, vía Kilovatico, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Jesús Ramón Villegas Villavicencio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.830, domiciliado en la Urbanización La Granja, Torre 11 A, Apartamento 4-2, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono 0257-2561470, correo electrónico: jesusvillegasvillavicencio@gmail.com.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/04/2023, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Liliana Josefina Hernández Gil, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.480, domiciliada en la Urbanización La Granja, Torre 11 A, Apartamento 4-2, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-9737455, correo electrónico: hliliana480@gmail.com, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Ángel Páez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.283, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.217, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados, Colinas de Curazao, vía Kilovatico, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa contra el ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.830, domiciliado en la Urbanización La Granja, Torre 11 A, Apartamento 4-2, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono 0257-2561470, correo electrónico: jesusvillegasvillavicencio@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 26/04/2023 se admitió, ordenándose la citación del ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 7 al 09).

Mediante diligencia de fecha 03/05/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Rafael Ángel Guedez, devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios10 y 11).

El Alguacil de este Tribunal Rafael Ángel Guedez; en fecha 08/05/2023, a través de diligencia devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, quien se negó firmar la misma, razón por la cual la devuelve sin firmar (folios 12 al 18).

Por auto de fecha 10/05/2023, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).

En fecha 26/05/2023, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 de la Ley Adjetiva (folios 21 y 22).

En fecha 01/06/2023, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio 23).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Liliana Josefina Hernández Gil, ampliamente identificada en autos, manifestó en el escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, ut -supra identificado, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02/04/2011; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 136, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, Torre 11 A, Apartamento 4-2, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que, en fecha 27/05/2018, surgieron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y decidieron separarse haciendo cada uno de ellos vida independiente; y, como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos; por lo que solicitó que se cite al ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, en la Urbanización La Granja, Torre 11 A, Apartamento 4-2, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica, previo a los requisitos de Ley, manifieste su conformidad y decretar el divorcio …”

Y de igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes susceptibles de partición.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 136, expedida en fecha 28/05/2012, por la T.S.U. Adriana Morales de León; en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 4 y 5); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Liliana Josefina Hernández Gil y Jesús Ramón Villegas Villavicencio, desde la fecha 02/04/2011. Y así se aprecia.


2.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-14.600.480 de la ciudadana Liliana Josefina Hernández Gil (folio 6), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 136, que fue presentada por la ciudadana Liliana Josefina Hernández Gil, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, anteriormente identificado; y, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Liliana Josefina Hernández Gil, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Ángel Páez Linares contra el ciudadano Jesús Ramón Villegas Villavicencio, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nros 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Liliana Josefina Hernández Gil y Jesús Ramón Villegas Villavicencio, ya identificados; en fecha 02/04/2011, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 136; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodriguez Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scria).




Solicitud Nº 1477-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-