REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 20 de Junio 2023
212° y 164°



EXPEDIENTE Nº 1602-2023

PARTES:

DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340 civilmente hábil domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE RIVAS VALERA, venezolano mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N º 184.014.

DEMANDADA.: YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-15.399.446, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo calle 02 casa sin número a 100 metros del gimnasio casa rosada con verde y rejas de color negro Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N º 160. 222.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 11 de febrero del año 2022, se inició el presente Juicio con motivo del libelo de demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, de un Titulo Supletorio, emitido por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2020, asentado bajo el Nº 30, Folio 73 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de fecha 10 de diciembre del año 2020, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340, civilmente hábil domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RIVAS VALERA, venezolano mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-18.669..483, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N º 184.014, contra la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-15.399.446, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 02, casa sin número, a 100 metros del gimnasio, casa rosada con verde y rejas de color negro, Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

El cual fundamento la presente Acción de Nulidad en los artículos 21, 26, 27, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 44 de la Ley de Registro y Notarias.

En fecha 14 de julio del año 2022, mediante auto de este Tribunal admite la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ordenándose librar las respectivas boletas de citación a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-15.399.446, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 02, casa sin número, a 100 metros del gimnasio, casa rosada con verde y rejas de color negro, Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

En 15 de julio del año 2022, el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340, civilmente hábil, domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, consigna PODER APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE RIVAS VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 184.014, para que lo represente en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

En fecha 15 de julio del año 2022, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia y certifico el Poder conferido al abogado LEONARDO JOSE RIVAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 184.014, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, plenamente identificado en autos.

En fecha 19 de julio del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la boleta de citación de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-15.399.446, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 02, casa sin número, a 100 metros del gimnasio, casa rosada con verde y rejas de color negro, Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, debidamente cumplida que riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto del año 2022, la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos consigna PODER APUD ACTA, otorgado al abogado en ejercicio EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N º 160. 222, para que la represente en el presente Juicio que corre inserto a los folios 42 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto del año 2022, la Secretaria del Tribunal dejo constancia y certifico el Poder conferido al abogado EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160. 222, para que ejerza su representación, que riela al folio 42 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto del año 2022, el abogado EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 160. 222, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y Reconvención que riela inserto a los folios 43 al 52 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar, Primero: la cuestión previa referida a la incompetencia por la materia establecida en el artículo 346 ordinal N° 1 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: Se declino la competencia a un juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas Y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el artículo 346 ordinal N° 1 ejusdem. Del código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 101 al 107 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 03 de octubre del año 2022, mediante auto de este tribunal se deja constancia que la referida sentencia Interlocutoria queda firme.

En fecha 03 de octubre se libro oficio Nº 71 y fue remitido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 21 de octubre del año 2022, fue recibido el expediente por ante este Tribunal mediante oficio Nº PH06-OFO-2022-0001445, asunto mse-v2022-000173, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se declara incompetente en razón a la materia para conocer de la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, la cual riela a los folios 110 al 112 de la primera pieza del expediente.

En fecha 24 de octubre del año 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue recibido el presente expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº PH06-OFO-2022-0001445, asunto mse-v2022-000173, para hacer de conocimiento a este Tribunal que en fecha 11/10/2022, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, Por tal razón este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Ordena mediante auto continuar el curso legal de la presente causa en el Estado en que se encuentra y con la Nomenclatura asignada por este Tribunal.

II
DE LA RECONVENCION.

En Fecha 10/11/2022, mediante auto de este tribunal que riela al folio 114 de la primera pieza del presente expediente, se deja constancia que de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente por cuanto se observa que en fecha 24/10/2022, mediante auto de este Tribunal se acordó continuar el curso legal correspondiente y en aras de garantizar el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a lo señalado por la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente Juicio relacionada al escrito presentado de la Reconvención, debidamente consignado dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la demanda de la Reconvención y por cuanto la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley: se admite, cuanto a lugar en derecho, emplácese al ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340, domiciliado en el sector barrio lindo, calle N º2, diagonal al recdial Boconoito, en su condición de demandante reconvenido y a la ciudadana NORAYA NIERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.990, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, para que comparezcan a defender sus derechos y Garantías por ante este Tribunal dentro del lapso de Cinco días de despacho siguiente a su citación y que conste en auto la misma, a los fines de dar Contestación a la Demanda tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

En fecha 11 de Noviembre del año 2022, la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RAMOS, cedula de identidad N º 1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.363, mediante diligencia solicita copia simple del folio 114 que corre inserto en la primera pieza del presente expediente.

En fecha 14 de Noviembre del año 2022, mediante auto motivado este Tribunal deja constancia, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones en el presente expediente se observa:

En fecha 11-07-22, se recibió demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano: ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERO, contra la ciudadana: YONEIDA COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ.

En fecha 14-07-22, fue admitida la Demanda de Nulidad de Asiento Registral, librándose boleta de citación a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ y encontrándose las partes a derecho.

En fecha 12-08-22, estando dentro del lapso de lo establecido de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RAMOS, da contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º la falta de jurisdicción del juez o incompetencia de este, en la misma fecha presento escrito de demanda de reconvención.

En fecha 23-09-22, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de la cuestión planteada donde declara la incompetencia por la materia, para conocer la pretensión de asiento registral de un titulo supletorio de un bien mueble construido sobre una parcela de propiedad Municipal, dictada por este Tribunal en fecha 22-10-20, a favor de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, en representación de su hijo adolescente YOELVIS COLMENAREZ TERÁN, y así mismo se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 03-10-22, mediante auto quedo firme la Sentencia dictada por este Tribunal y en esta misma fecha fue remitido el expediente con oficio Nº 71-22, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 04-10-22, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 05-10-22, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante auto da por recibido el presente asunto le da curso de ley correspondiente.

En fecha 11-10-22, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta sentencia donde declara su propia incompetencia en razón a la materia y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que el adolescente YOELVIS COLMENAREZ TERÁN, no tiene interés involucrado en el presente asunto, tal como se evidencia los folios del 110 al 111 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 21-10-22, se recibió oficio Nº PH06-OFO-2022-0001445, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 11-10-22, en consecuencia este Tribunal en fecha 24-10-22, se declara competente para conocer y ordena continuar el curso legal de la presente causa, en el estado en que se encuentra y con la nomenclatura asignada por este Tribunal.

Así las cosas, en virtud de la situación ante descrita, este Despacho Judicial, considera necesario efectuar algunas observaciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramitar, mediante el cual se logra oír a los sujetos procesales de conformidad con lo consagrado en la ley y que es ajustado a derecho otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuado para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos en inherente al mismo, siendo que el ámbito de las garantías constitucionales del procesos unas de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora a los fines de dar continuidad a la presente causa haciendo uso de sus facultades como directora del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantía constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes o desigualdades según las diversas condiciones que cada una tenga en el juicio..

Por cuanto la parte demanda en el presente juicio interpuso demanda de Reconvención dentro del lapso de la contestación de la demanda la cual riela al folio 53 al 60 de la primera pieza del presente expediente, tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece, podrá el demandado intentar la reconvención o mutuo petición expresando con todo claridad y precisión el objeto y su fundamento. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como lo indica el artículo 340 361 del CPC.

Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones, en consecuencia este órgano jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:

Dejar sin efecto, el auto dictado en fecha 10 de noviembre del presente año, la cual riela al folio 114 de la primera pieza del presente expediente, por carecer de motivación necesaria tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo narrado este Tribunal, observó que por error material involuntario no se había pronunciado a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora a los fines de dar continuidad a la presente causa haciendo uso de sus facultades como directora del proceso resuelve lo siguiente: se declara Admisible la demanda de Reconvención, en virtud a lo señalado por la ciudadana YONEYDA COROMOTO TERAN GUTIRREZ, parte demandada en el presente juicio, relacionada al escrito presentado de la Reconvención, debidamente consignado dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la demanda de Reconvención y por cuanto la misma no es contraria al orden Publico, ni a las Buenas Costumbre o alguna disposición expresa por la Ley: Se Admite, en cuanto ha lugar en derecho. Emplácese al Ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.340, domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial Boconoito, en su condición de demandante reconvenido y a la ciudadana: NORAYA NIERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.990, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Boconoito, para que comparezcan a defender sus derechos y garantías por ante este Tribunal dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a su citación y que conste en auto la misma a los fines de dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 .Am a 3:30 pm).

Se ordena compulsar por Secretaría copias del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, a los fines de practicar la citación ordenada, una vez que conste en autos las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión se le entregara al alguacil la boleta con sus respectiva compulsa, a los fines de que practique la citación ordenada.

En fecha 17/11/2022, la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº150.363, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 118 al 122 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 21 de Noviembre del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana NORAYA NIERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.990, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Boconoito, debidamente cumplida tal como se evidencia en los folios 124 al 125 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 21 de Noviembre del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.340, domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial Boconoito, debidamente cumplida tal como se evidencia en los folios 126 al 127 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23/11/2022, mediante auto de este Tribunal, se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, de los folios 118 al 122 de la primera pieza de del presente expediente.

En fecha 25/11/2022, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana NORAYA NIERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.990, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Boconoito, designada bajo resolución Nº 022022, de fecha 02/01/2022, debidamente Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23.730, de fecha 12-01-2022, para dar contestación a la demanda de Reconvención interpuesta en listis consorcio Pasivo contra el Ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.340, domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial Boconoito, y la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por considerar que la Municipalidad tiene intereses en la presente acción:

“…1-Se niega, se rechaza y se contradice expresamente, terminante y categóricamente todos los hechos libelados además los ratificamos y negados en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de reivindicación del bien inmueble en cuestión alegado, donde desconoce la parte accionante reconviniente el Procedimiento Administrativo Nº 001-2022, llevado por ante la alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, así como el acto conclusivo en su totalidad además de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 238026-A, de fecha 21/06/2022, contentiva de Resolución 060-2022-, de fecha 10/06/2022, donde resuelve la Nulidad de la Constancia de no poseer catastro de fecha 25/05/2020, a la Ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.446, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 02, casa sin número, a 100 metros del gimnasio, casa rosada con verde y rejas de color negro, Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, así mismo ,deja sin efecto dicha autorización para registrar.
2-Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminantemente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que las constancias de no poseer catastro tenga fecha de vencimiento, cuando realmente la fecha que indica es la fecha de certificación de la Solvencia con que fue cancelado respectivamente el arancel Municipal, pero con la apertura del Procedimiento Administrativo y previa revisión de los expedientes respectivos se pudo demostrar que la primera solicitud de Constancia de no poseer catastro y de levantamiento de mensura respectivo se realizo en fecha 08/03/2018, y dicha constancia fue emitida al favor del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.340, en fecha 11/04/2018, pero la parte accionante se encarga es de hacerle resaltar a este Tribunal que la Constancia estaba vencida pero realmente dicha constancia tiene total validez jurídica y administrativa, por cuanto debe entenderse que en una constancia de no poseer Catastro es un trámite administrativo cuando no existe ficha catastral por no estar dentro de la poligonal Urbana , mas no pierde su condición jurídica razón por la cual el resultado del Procedimiento Administrativo el despacho del Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, emite la Resolución 060-2022, de fecha 10 de junio del 2022, donde resuelven la nulidad de la constancia de no poseer Catastro de fecha 25 de abril del año 2020, a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ.
3- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz que se cumplió con todos los requisitos por parte de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, ya identificada, cuando hizo ver a la institución que representa, que ella era la poseedora de dicho bien inmueble, solicitando la actualización de la ficha catastral como por primera vez, y no consignando la autorización del señor ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, sino por el documento de venta privada por parte de la señora MARIA EDUVIGES CACERES BRICEÑO, valiéndose de eso realizo de mala fe una actualización viciada y con dicha constancia viciada realizo una solicitud de titulo supletorio intentándole dar aparente legalidad.
4- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz que se cumplió con todos los requisitos por parte de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, para obtener la autorización para registrar la bienhechurías, cuando la constancia estaba viciada desde un principio y no es sino previa solicitud del afectado, señor ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, que demuestra la doble constancia emitida y en Procedimiento Administrativo se demostró que el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, no autorizó por escrito, ni por ningún otro medio, para el traspaso de la ocupación a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ o a su hijo ERNESTO YOELVIS COLMENAREZ TERAN, tal y como quedo demostrado ante esta institución con la evacuación de testigos promovidos por los aquí accionantes, razón por la cual el resultado del Procedimiento Administrativo, el despacho del Alcalde del Municipio San Genaro De Boconoito del estado Portuguesa, emite la resolución 060-2022, de fecha 10 de junio del 2022, donde resuelve la nulidad de la constancia de no poseer catastro, de fecha 25 de abril de 2020, a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ.
A efectos de desvirtuar completamente las aseveraciones afirmadas en forma falsa, mendaz y errónea por la actora en su libelo, precedentemente negadas, rechazadas y contradichas determinadamente por la institución que representa, cito textualmente de la contestación de la demanda:
“….donde refutamos los alegatos del solicitante por ante la Sindicatura Municipal y no algunos no fueron escuchados, colocamos su direcciones de teléfonos donde se le podía localizar y no fueron citados para declarar al respecto y cuando lo llevamos personal nos informaron que no los podían atender porque la Sindico cargaba el expediente en su cartera, y algunos lo declararon sin mi presencia ni la del abogado asistente siendo esta la vía para demostrar que el señor ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, si me había autorizado realizar dichos tramites, negándonos el derecho a la defensa que nos corresponde y es por lo antes expuesto que no se pudo probar que si existía autorización del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE….”
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO:
Finalmente solicito respetuosamente que el presente escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE y la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por considerar estos que la Municipalidad tiene intereses en la presente acción, sea oportunamente providenciado y agregados a los autos de este expediente para que surta los efectos correspondientes en esta litis; solicito que la presente demanda por acción de Reivindicación sea declarada sin lugar en la definitiva junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho…”

En fecha 25/11/2022, la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.363, mediante diligencia solicita copia simple del folio 129 al 130 de la primera pieza del presente expediente asimismo fueron acordadas las respectivas copias.

En fecha 28 de noviembre de 2022, comparece el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340, domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial Boconoito, con número telefónico 0414-157-1577, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.483 e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 184.014, con domicilio procesal en Boconoito, Carrera 07, entre calles 03 y 04, frente al Liceo Nacional Boconoito, casa Nº 45-07, con número telefónico 04121515251 y de casa 02572631216, ocurrimos muy respetuosamente a los fines de dar contestación a la demanda de Reconvenimiento.:

“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACION
Me opongo formalmente a cada una de las partes de la reconvención y niego, rechazo y se contradice expresamente, terminantemente y categóricamente todos los hechos libelados además lo ratificamos y negados en los siguientes términos:
1-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de Reivindicación del bien inmueble en cuestión alegado, donde desconoce la parte accionante Reconviniente el Procedimiento Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía Del Municipio San Genaro De Boconoito Del Estado Portuguesa, así como el ACTO CONCLUSIVO en su totalidad, además de la Gaceta Municipal Extraordinaria Numero 238026-A, de fecha 21 de Junio del año 2.022, contentiva de RESOLUCION 060-2022, de fecha 10 de junio de 2.022, donde Resuelve la NULIDAD de la Constancia de No Poseer Catastro de fecha 25 de abril de 2020, otorgada a la Ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, así mismo deja expresamente claro que se dejo sin efecto dicha autorización para registrar, pretendiendo la aquí Reconviniente hacerle ver al Tribunal como defensa, que el Titulo Supletorio registrado es suficiente elemento de propiedad, cuando realmente la causa principal versa es sobre el asiento registral del documento que ella está usando como defensa.
2- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que la jurisdicción para dirimir la presente controversia sea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista que el contenido del decreto del Título Supletorio de fecha 22 de octubre de 2020, cito: “…declara esta diligencia suficiente para asegurarle a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ,…” (cursivas nuestras).
Pero una vez más la Reconviniente, intenta mancillar a este honorable Tribunal haciéndole creer al mundo que el Tribunal se pronuncio sobre un adolescente para el cual él no era competente, pero igual este Tribunal declina competencia, con el objeto de dejar claro la transparencia en la presente causa, para nosotros los aquí reconvenidos y demandantes en la acción principal solicitamos sean valorados los folios 110 y 111 donde el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncian y dicen que el adolescente ERNESTO YOELVIS COLMENAREZ TERAN, no tiene intereses en la presente causa.
3- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que el Juez Natural sea otro Tribunal, cuando el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2020, fue quien emitió el acto jurídico que le dio origen a la presente causa, pero a criterio de la Reconviniente no tiene competencia por territorio.
4- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, unos supuestos hechos violentos alegados por la Reconviniente, donde indican que irrumpí al bien inmueble de una manera violenta y bajo amenazas de muerte, cuando realmente ingrese al inmueble en cuestión con mis propios juegos de llaves, de igual manera realice tiempo ante de la posible denuncia realizada por la Reconviniente, la debida participación ante la Policía Estadal del estado Portuguesa, Comando Boconoito, donde sin violencia con mi propio juego de llaves ingresé al inmueble, actuaciones que también fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa.
5- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que la compra de las bienhechurías haya sido realizada a la ciudadana EDUVIGES CACERES, todo esto lo hace la Reconviniente con el objeto de confundir a quien juzga en la presente causa.
6- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, factura de materiales de construcción, todo esto lo hace la Reconviniente con el objeto de confundir a quien juzga en la presente causa e intentando de esa manera tratar de darle legalidad a sus turbias acciones.
7- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, los hechos que alega la Reconvieniente ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, cito: “… es el caso, ciudadana Juez que en febrero del año 2020 el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, decide irse del país para Colombia, al mes de haberse ido, lo llamo y le dije que realizaría los tramites del Título Supletorio de la casa como lo habíamos hablado personalmente y por vía telefónica, de forma armoniosa, que los tramitaría a mi nombre pero en representación de nuestro hijo ERNESTO YOELVIS COLMENAREZ TERAN, el me autorizo de forma voluntaria y espontanea…” (cursivas nuestras).
8- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que el levantamiento parcelario fuese en fecha 25-05-2020, cuando realmente se realizo en fecha 08 de marzo de 2018, por el técnico Wilmer Castellanos, adscrito a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, tal y como se presento el original acompañando el escrito de demanda de la acción principal.
9- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que las constancias de no poseer catastro tengan fecha de vencimiento, cuando la fecha que indica es la fecha de la certificación de la solvencia con que fue cancelado respectivamente el arancel Municipal.
10- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que en mi condición de demandante en la causa principal o del Procedimiento Administrativo por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, intentara realizar algún fraude procesal como lo hace ver la Reconviniente en la presente causa.
11- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, que yo realizara alguna acción que pusiera en peligro la vida de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, o del adolescente ERNESTO YOELVIS COLMENAREZ TERAN, pero de igual manera informo que La Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico a cargo del abogado Heidgler Antonio Leal Nelo dictó una medida de Protección y seguridad en beneficio de la Reconviniente en la causa Nº MP-153496-22, pero insiste en mas medidas en el escrito de contestación y reconvención…”
CAPITULO II
PETITORIO
Por último solicito respetuosamente que el presente escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, contra mi persona y la Alcaldía Del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, sea agregados a los autos, sea apreciado y valorado en su definitiva, solicito que la presente demanda por acción de reivindicación, sea expresamente declarada sin lugar en la definitiva junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

En fecha 29/11/2022, la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RAMOS, cedula de identidad Nº V-1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.363, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 132 al 134 de la primera pieza del presente expediente, asimismo fueron acordadas las respectivas copias.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES
En fecha 13 de diciembre del año 2022, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal por el abogado EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas en el presente caso para que sean evacuadas en la oportunidad Procesal correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
Primero: Consigna y promueve para que surta efecto legales la Documental Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Eduviges Cáceres, titular de la cedula de identidad N º V- 3.597.663, aprobada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N º 14-03, de fecha 29/05/2003, que marca con la letra “A”.
Segundo: Promueve Documento Privado de Fecha 22/07/2022, emanado del ciudadano Silvino Cabezas, marcada con la letra “B”.
Tercer: Promueve Documento Privado de fecha 18/01/2012, emanado de la ciudadana Eduviges Cáceres donde vende a la ciudadana Yoneida Coromoto Terán Gutiérrez, marcada con la letra “C”.
Cuarto: Consigna y Promueve Copia de las Factura N º 00011150, de fecha 29/02/2012, de la casa Comercial pura madera, por la compra de zinc y cerchas, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “D”.
Quinto: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 00012087, de fecha 30/04/2012, de la casa Comercial pura madera, por la compra de amarres y ángulos, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “E”.
Sexto: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 9043, de fecha 04/05/2012, de la casa Comercial pura madera, por la compra de varios materiales para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia marcada con la letra “F”.
Séptimo: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 8021, de fecha 28/02/2012, de la casa Comercial Mango Center, por la compra de varios materiales para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “G”.
Octavo: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 20498, de fecha 04/05/2012, de la casa Comercial Mango Center, por la compra de un rollo de cable THW12 azul para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “H”.
Noveno: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 0002494, de fecha01/05/2012, de la casa Comercial Inversiones la Surtidora C.A, por la compra De Zinc, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “I”.
Decima: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 47871 y Nº 4768, de fecha 29/02/2012, de la casa Comercial FerreAgro las cuatro A, C.A, por la compra cinco tubos de 2x1 y tubos varios y zinc, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “J”.
Decimo Primero: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 0410, de fecha 04/05/2012, de la casa Comercial Materiales de Construcción Santa Lucia C.A, por la compra de varios materiales de construcción, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “K”.
Decimo Segundo: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 90041146, de fecha 04/05/2012, de la casa Comercial Materiales de Construcción Los Mangos C.A, por la compra de tubos plásticos, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “L”.
Decimo Tercero: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 90033524, de fecha 28/02/2012, de la casa Comercial Materiales de Construcción Los Mangos C.A, por la compra de alambre pua, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “M”.
Decimo Cuarto: Consigna y Promueve Copia de las Factura Nº 00030588, de fecha 05/06/2012, de la casa Comercial Acrilum C.A, por la compra de materiales varios, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, marcada con la letra “N”.
Decimo Quinto: Consigna y Promueve Copia del Titulo Supletorio Nº 4106-20, de fecha 22/10/2020, emanado de este Tribunal y debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, en fecha 10-12-2020. Para demostrar la plena propiedad y posesión del inmueble en litigio, marcada con la letra “Ñ”.
Decimo Sexto: acta de Nacimiento Nº 194, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserta al folio 8, de un folio, del Segundo Trimestre del año 2008 del ciudadano ERNESTO YOELVIS, hijo legitimo de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340 y la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V-1.119.890, inserta al folio 174 de la Primera pieza del expediente.

DE LAS TESTIMONIALES:

“…Ciudadana Juez presentamos ante usted los siguientes testigos:
1-MILAGROS ALEJANDRINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.346, domiciliada en la calle 07, con carrera 03, de Barrio Nuevo Boconoito.
2-NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.900, domiciliada en la calle 02, frente al gimnasio, Barrio Lindo de Boconoito.
3-GUILLERMINA MANZANILLA DE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.325, domiciliada en la calle 02, frente al gimnasio, Barrio Lindo de Boconoito.
Por último requerimos que las presentes pruebas sean admitidas, agregadas a los autos, sustanciada conforme a derecho y que declare con lugar nuestro petitorio con todos los efectos jurídicos a favor de nuestra representada ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ...”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 20 de diciembre de 2022, consigna escrito de promoción de pruebas el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340, domiciliado en el sector barrio lindo, calle 02, diagonal al Recdial Boconoito, con número telefónico 0414-157-1577, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.483, e inscrito en el impreabogado bajo el numero 184.014, con domicilio procesal en Boconoito, Carrera 07, entre calles 03 y 04, frente al Liceo Nacional Boconoito, casa Nº 45-07, con número telefónico 04121515251 y de casa 02572631216.

“…DE LAS DOCUMENTALES
1-Reproduzco el merito favorable que arroja las actas procesales y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.
2-Constancia de no poseer catastro y plano del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE emitida por la Dirección de Catastro, adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, marcado con la letra “A”.
3-Copia Certificada del numero de solicitud Nº 4106-20 protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde quedo asentada con el numero 404.2020.4313, de fecha 03-12-2020, marcado con la letra “B”.
4-Anexo copia de la autorización para registrar de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ en beneficio de mi hijo ERNESTO YOELVIS COLMENAREZ TERAN, marcado con la letra “C”.
5-Acto motivado del Expediente Administrativo emitido por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, marcado con la letra “D”.
6-Gaceta Municipal Extraordinaria Numero 238026-A, de fecha 21 de Junio del año 2022, contentiva de Resolución 060-2022, de fecha 10 de junio del 20222, marcado con la letra “E”
7- Gaceta Municipal de fecha 10-06-1992, Número 29, contentiva de la delimitación de áreas urbanas del Municipio San Genaro de Boconoito, marcado con la letra “F”.
8-Constancia del Consejo Comunal del Barrio Lindo, inserta a los folios 21 al 27 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, marcada con la letra “H”.
9- Acta de entrevista del Director de Catastro del Municipio San Genaro de Boconoito ANTONIO AZUAJE, inserta a los folios 145,146 y 147 del expediente administrativo número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA EDUVIGES CACERES BRICEÑO, no realizo ningún trámite administrativo de compra de terreno, es decir, el terreno continua siento Municipal, marcado con la letra “I”.
10-Acta de entrevista al ciudadano ALIRIO BRICEÑO, inserta a los folios 155 y 156, del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiestan que efectivamente realizaron las asambleas necesarias para tratar dicho tema de la ocupación de dicha vivienda marcado con la letra “J”.
11-Actas de entrevistas al ciudadano ANA DELCARMEN BRICEÑO, inserta a los folios 157 y 158 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiestan bajo su conocimiento ambos ocupaban dicha vivienda, marcado con la letra “K”.
12- Actas de entrevistas al ciudadano CLIBER ANDRES TERAN, inserta a los folios 161 y 162 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde todos sus dichos tienen importancia para esta causa, marcado con la letra “L”.
13- Actas de entrevistas a la ciudadana GUILLERMINA MANZANILLA, inserta a los folios 179 y 180 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que no está segura de la emisión de dicha constancia, marcado con la letra “M”
14-. Actas de entrevistas al ciudadano WILMER JOSE VAZQUEZ, inserta a los folios 181 y 182 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que esa constancia es adulterada, marcado con la letra “N”.
15- Actas de entrevistas a la ciudadana MARIA GUMERCINDA ARENALES DE LEON, inserta a los folios 183, 184 y 185 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que el señor WILMER LEON, no estaba para el 2004 en el Consejo Comunal, marcado con la letra “O”.
16- Actas de entrevistas a la ciudadana MARIA EDUVIGES CACERES BRICEÑO, inserta a los folios 188 y 189 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que desconoce si vendió terreno o las bienhechurías, adicional reconoce que ella no realizo compra ante la Alcaldía, marcado con la letra “P”.
17-Plano de Planificación Urbana en el cual se observa las poligonales con el objeto de demostrar que el terreno en cuestión de 1.288.50 Mts2, está dentro de la propiedad Municipal respectiva y es una zona urbana, marcado con la letra “Q”
DE LAS TESTIMONIALES:
Indico la promoción de los siguientes testigos:
A-SEGUNDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.432, domiciliado en el Sector Barrio Lindo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, calle motor del agua.
B-HIDIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.762, domiciliado en el Sector Barrio Lindo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, calle motor del agua.
C-ALBINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.240.329, domiciliado en el Sector Barrio Lindo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
D-JAVIER ALEXANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.978.524, domiciliado en el Sector El Carrito, Calle 04, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
E-ALIRIO JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.104, domiciliado en el Sector Barrio Lindo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
DE LAS PRUEBAS INFORME
Solicito se oficie al Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito:
1-Certifique las copias del expediente administrativo 001-2022, en lo folios 21,22,23,24,25,26,27,145,146,147,155,156,157,158,161,162,179,180,181,182,183,184,185,188,189.
2-Remita a este digno Tribunal documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del estado Portuguesa, tercer trimestre, folio 11, frente al 33 vto, Protocolo Primero, duplicado numero 06 de 1939, esto con el objeto de demostrar que el objeto en cuestión es propiedad Municipal.
3-Certifique el plano de planificación urbana en el cual se observa las poligonales con el objeto de demostrar que el terreno en cuestión de 1.288 mts2, está dentro de la propiedad Municipal y en una zona urbana. Finalmente solicito que las presentes prueba sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la Definitiva…”

En fecha 09 de enero 2023, mediante auto de este Tribunal, se ordena cerrar la presente pieza constante de 233 folios útiles y fórmese una nueva pieza, encabezada con copia certificada del presente auto la cual se denominara como segunda pieza y contendrá su propia foliatura comenzando por el folio uno.

En fecha 10 de enero del año 2023, consigna el abogado EDGAR JOSE RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, escrito de oposición en los siguientes términos:

“…PRIMERO: nos oponemos a la admisión del testigo SEGUNDO COLMENAREZ, por ser manifiestamente ilegal, ya que el mencionado testigo es hermano consanguíneo del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, lo cual atenta con lo establecido en artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: solicitamos no se le otorgue valor probatorio a la promoción de la Gaceta Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito de fecha 10-06-1992, Numero 29, en la cual aparece la delimitación de las áreas urbanas del Municipio Capital.
TERCERO: solicitamos que no se admitan la promoción de los testigos de la parte demandante por cuanto no presento la indicación precisa el domicilio de los mismos como lo señala el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil…”


En Fecha 12 de Enero del año 2023, el Abogado en ejercicio LEONARDO RIVAS VALERA, apoderado Judicial del Ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, consigna escrito de oposición de prueba según el artículo 397 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.

“…1-Me opongo por ilegal y manifiestamente impertinente a la CARTA AGRARIA de fecha 29/05/2003 inserta a los folios 49 de esta causa.
2-Me opongo por ilegal e impertinente al documento privado de fecha 22/07/2022, donde el ciudadano Silvino Cabeza, hace constar que hace 45 años le vendió a Eduviges Cáceres, que riela al folio 150 del presente expediente.
3-Me opongo por ilegal e impertinente al documento privado de fecha 18/01/2012, que riela al folio 151 del presente expediente
4-Me opongo por impertinente al alegajo de facturas presentadas desde el folio 152 al 163 del expediente respectivo.
Finalmente solicito que sea sustanciada la presente oposición bajo los términos establecido en el artículo 397 último aparte del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 12 de enero del año 2023, compareció por ante este Tribunal el Abogado EDGAR JOSÉ RAMOS apoderado de la parte Demandada ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, quien solicito copias simple de los folios 180 y 06 del presente expediente.

En fecha 13 de enero del presente año mediante auto de este Tribunal, visto el escrito de oposición presentado en fecha 10-01-2023, en el lapso indicado, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ, donde se opone a la testimonial promovida por la parte demandante relacionada al testigo ciudadano: Segundo Colmenarez, “…declara procedente la oposición postulada por el apoderado judicial de la parte demandada, niega la admisión de la testimonial promovida; literal “A” que riela al folio 182, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Cursiva nuestra)

En fecha 13 de enero del presente año, mediante auto de este Tribunal, visto el escrito de oposición presentado en fecha 12-01-2023, en el lapso indicado, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERO, donde se opone a la documental promovida por la parte demandada, relacionada a la Carta Agraria marcada con la letra “A”, que riela al folio 149, decide lo siguiente: “…en el caso de auto, los medios probatorios aportado por la parte demandada no son manifiestamente ilegales, porque la ilegalidad del medio probatorio se refiere a la ilicitud de la prueba, y esta no está prohibida por la ley todo lo contrario la ley tutela en el sentido, que las partes promovente se puedan beneficiar de ella siempre y cuando no se hayan violado derechos constitucionales de la contraparte, pero además el hecho de admitir la prueba promovida no significa que se está apreciando o valorando en in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que hará reproducirse en la oportunidad de ley, por lo que concluye este tribunal declara improcedente la oposición postulada por el apoderado judicial de la parte demandante, el día 10-01-2023. Y se ordena la admisión por auto separado salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide…” (Cursiva nuestra).
IV
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de enero del presente año, dicta los siguientes pronunciamientos: “…visto el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil, por el Apoderado de la parte demandante Reconvenida Abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERO y escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada Reconviniente abogado EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ, plenamente identificados en autos, el Tribunal entra a pronunciarse a los fines de proveer y acuerda lo siguiente: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO II; DOCUMENTALES: que riela a los folio 184 al 232, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. DE LAS TESTIMONIALES; en cuanto a la evacuación de los testigos, HIDIO VALERA, ALBINA MONTILLA, JAVIER ALEXANDER LOPEZ y ALIRIO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 9.255.762, V-12.240.329, V- 16.978.524 y V-24.017.104, respectivamente, se fija el día veinticinco (25) de Enero del corriente año, para que rindan sus declaraciones a las 9:00 am, 10:00 am, 11.00 am, 2:00 pm el abogado promovente presentara a los testigos sin necesidad de previa citación para la evacuación de los testigos. CAPITULO III; DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: TITULO I; DOCUMENTALES: Que riela a los folio 159 al 179: se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. TITULO II; TESTIMONIALES: En cuanto a la evacuación de los testigos, MILAGRO ALEJANDRINA GARCIA MARQUEZ, NEILYSBETH DELVALLE JUSTO MANZANILLA Y GUILLERMINA MANZANILLA DE JUSTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 16.644.346, V-17.880.900, V- 9.403.325 respectivamente, se fija el día veintiséis (26) de Enero del corriente año, para que rindan sus declaraciones a las 9:00 am, 10:00 am, 11.00 am, el abogado promovente presentara a los testigos sin necesidad de previa citación para la evacuación de los testigos. Y así se decide…” (Cursiva nuestras).

En fecha 16 de enero del año 2023, compareció por ante este Tribunal el Abogado EDGAR JOSÉ RAMOS, apoderado de la parte Demandada ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, quien solicito copias simple de los folios 181 al 183 del presente expediente.

En fecha 17 de enero del año 2023, compareció por ante este Tribunal el Abogado EDGAR JOSÉ RAMOS apoderado de la parte Demandada ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, quien solicito copias simple de los folios 08 al 10 del presente expediente.

Este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, procede a citar lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato…”(cursiva nuestra)”.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (cursiva nuestra)”.

De los anteriores razonamientos, se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber de sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma en la que el accionante alega, y la supuesta protocolización realizada por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por el actor, en los fundamentos de su demanda.

V
DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano Jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todo, y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado de Municipio efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el Principio de Tutela Judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ACCIÓN PRINCIPAL.

DOCUMENTALES:

1-Reproduzco el merito favorable que arroja las actas procesales y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.

2-Constancia de no poseer catastro y plano del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, emitida por la Dirección de Catastro adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, marcado con la letra “A”

La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento público administrativo, el cual contiene el original, este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.

3-Copia Certificada de la solicitud de Titulo Supletorio Nº 4106-20 protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa donde quedo asentada con el numero 404.2020.4313, de fecha 03-12-2020, marcado con la letra “B”. Documento protocolizado cuya nulidad se demanda, por lo que se aprecia a los efectos del proceso.

4-Copia de la autorización para registrar de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, en beneficio de su hijo ERNESTO YOELVIS COLMENAREZ TERAN, marcado con la letra “C”.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 06 de abril del 2022, la Sindicatura Municipal emite Acto administrativo signado con el Numero de Expediente 001-2022, en donde deja sin efecto cualquier Acto Administrativo de mero trámite realizado por ante esa Sindicatura con relación al presente caso; por lo que se desecha la presente prueba; en virtud que la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito representada en este acto por la Sindico Procurador Municipal es el ente idóneo para verificar la legalidad o no de los trámites administrativos realizados por ante ese despacho, por lo que esta Juzgadora coincide con la decisión emanada a través de dicho Acto Administrativo, por cuanto el Acto descrito esta dentro de la categoría de documento público administrativo, el cual contiene el original, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.

5-Acto motivado del Expediente Administrativo emitido por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, marcado con la letra “D”.

El Acto descrito riela a los folios 203 al 206 del presente expediente y se considera que esta dentro de la categoría de documento público administrativo, el cual contiene el original, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.

6-Gaceta Municipal Extraordinaria Numero 238026-A, de fecha 21 de Junio del año 2022, contentiva de Resolución 060-2022, de fecha 10 de junio del 20222, marcado con la letra “E”

La presente Gaceta Municipal descrita anteriormente, riela a los folios 207 al 208 del presente expediente, y se considera que esta dentro de la categoría de documento público administrativo, el cual contiene el original, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.

7- Gaceta Municipal de fecha 10-06-1992, Numero 29, contentiva de la delimitación de áreas urbanas del Municipio San Genaro de Boconoito, marcado con la letra “F”.

Referente a la prueba descrita en el párrafo anterior este Tribunal, cita la sentencia número 282, de fecha 05 de agosto de 2021, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció que: “los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado y que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón de que ellos, al igual que los documentos públicos, encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones”. (cursiva nuestra). Por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una Gaceta Municipal emanado de una autoridad público, asimismo la parte demandada solamente señalo su oposición mas no consigno el documento idóneo para sustentar su dicho. Así queda establecido.

8-Constancia del Consejo Comunal del Barrio Lindo, inserta a los folios 21 al 27 del expediente administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, marcada con la letra “H”.

Con relación a la Instrumental signada con el numeral 8, referida a. "..8-. Constancia del Consejo Comunal del Barrio Lindo" (marcada "H", folios del 213 al 219, 1ra pieza)…”, este Tribunal le da valor probatorio por emanar de un ente facultado por ley (Consejos Comunales) y por no ser impugnada por la parte demandada y por tener su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones “dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales” conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así queda establecido.

9- Acta de entrevista del Director de Catastro del Municipio San Genaro de Boconoito ANTONIO AZUAJE, inserta a los folios 145,146 y 147, del expediente administrativo número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA EDUVIGES CACERES BRICEÑO, no realizo ningún trámite administrativo de compra de terreno es decir el terreno continua siento Municipal, marcado con la letra “I”.

Referente a la prueba descrita en el párrafo anterior este Tribunal cita la sentencia número 282, de fecha 05 de agosto de 2021, de la Sala de Casación Civil Con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció que: “los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado y que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón de que ellos, al igual que los documentos públicos, encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones”. (cursiva nuestra). Por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una Acta de declaración del Director de Catastro de la Oficina de Municipal de La Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito siendo debidamente certificada por la autoridad pública, y a la que parte demandada no realizo oposición alguna misma . Así queda establecido.

10-Acta de entrevista al ciudadano ALIRIO BRICEÑO, inserta a los folios 155 y 156 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiestan que efectivamente realizaron las asambleas necesarias para tratar dicho tema de la ocupación de dicha vivienda marcado con la letra “J”.

11-Actas de entrevistas al ciudadano ANA DELCARMEN BRICEÑO, inserta a los folios 157 y 158 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiestan bajo su conocimiento ambos ocupaban dicha vivienda, marcado con la letra “K”.

12- Actas de entrevistas al ciudadano CLIBER ANDRES TERAN, inserta a los folios 161 y 162 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde todos sus dichos tienen importancia para esta causa, marcado con la letra “L”.

13- Actas de entrevistas a la ciudadana GUILLERMINA MANZANILLA, inserta a los folios 179 y 180 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que no está segura de la emisión de dicha constancia, marcado con la letra “M”

14-. Actas de entrevistas al ciudadano WILMER JOSE VAZQUEZ, inserta a los folios 181 y 182 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que esa constancia es adulterada, marcado con la letra “N”.

15- Actas de entrevistas a la ciudadana MARIA GUMERCINDA ARENALES DE LEON, inserta a los folios 183, 184 y 185 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que el señor WILMER LEON, no estaba para el 2004 en el Consejo Comunal, marcado con la letra “O”.
16- Actas de entrevistas a la ciudadana MARIA EDUVIGES CACERES BRICEÑO, inserta a los folios 188 y 189 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde manifiesta que desconoce si vendió terreno o las bienhechurías, adicional reconoce que ella no realizo compra ante la Alcaldía, marcado con la letra “P”.

17-Plano de Planificación Urbana en el cual se observa las poligonales con el objeto de demostrar que el terreno en cuestión de 1.288.50 Mts2, está dentro de la propiedad Municipal respectiva y es una zona urbana, marcado con la letra “Q”.

En relación a las instrumentales enumeradas con los numerales 10-Acta de entrevista al ciudadano ALIRIO BRICEÑO inserta a los folios 155 y 156 del Expediente Administrativo Numero 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa e inserta al folio 49 de la segunda pieza llevado por este Tribunal; 11- Actas de entrevistas al ciudadano ANA DELCARMEN BRICEÑO, inserta a los folios 157 y 158 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa e inserta al folio 51 de la segunda pieza llevado por este Tribunal; 12- Actas de entrevistas al ciudadano CLIBER ANDRES TERAN, inserta a los folios 161 y 162 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, e inserta al folio 53 de la segunda pieza llevado por este Tribunal; 13- Actas de entrevistas a la ciudadana GUILLERMINA MANZANILLA, inserta a los folios 179 y 180 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, e inserta al folio 55 de la segunda pieza llevado por este Tribunal; 14- Actas de entrevistas al ciudadano WILMER JOSE VAZQUEZ, inserta a los folios 181 y 182 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa e inserta al folio 57 de la 2da pieza llevado por este Tribunal; 15- Actas de entrevistas a la ciudadana MARIA GUMERCINDA ARENALES DE LEON, inserta a los folios 183, 184 y 185 del Expediente Administrativo Número 001-2022 llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa e inserta al folio 59 de la segunda pieza llevado por este Tribunal; y 16- Actas de entrevistas a la ciudadana MARIA EDUVIGES CACERES BRICEÑO, inserta a los folios 188 y 189 del Expediente Administrativo Número 001-2022, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa e inserta al folio 62 de la segunda pieza llevado por este Tribunal; este Juzgado le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público emitido por el Director de Catastro de la Oficina Municipal de La Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito y certificada por el Alcalde Evelio Ramón Montilla Duran máxima autoridad de dicho Municipio, (según consta de credencial emanada del CNE de fecha 22 de noviembre de 2021, y juramentado por el Consejo Municipal según cesión Numero 04-2021, de fecha 03 de diciembre de 2023 publicada en Gaceta Municipal N 237 892-A); y a la que parte demandada no realizo oposición alguna.. Así queda establecido.

17-Plano de Planificación Urbana, en el cual se observa las poligonales con el objeto de demostrar que el terreno en cuestión de 1.288.50 Mts2, está dentro de la propiedad Municipal respectiva y es una zona urbana, marcado con la letra “Q”, inserta al folio 64 al 67 de la segunda pieza, llevado por este Tribunal; este Juzgado le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público emitido por el Director de Catastro de la Oficina Municipal de La Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito y certificada por el Alcalde Evelio Ramón Montilla Duran máxima autoridad de dicho Municipio, (según consta de credencial emanada del CNE de fecha 22 de noviembre de 2021 y juramentado por el Consejo Municipal según cesión Numero 04-2021, de fecha 03 de diciembre de 2023 publicada en Gaceta Municipal N 237 892-A); y a la que la parte demandada no realizo oposición alguna.. Así queda establecido.

TESTIMONIALES:

La parte actora hizo valer la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos VALERA MENDEZ HIDIO JOSE, MONTILLA SERRANO ALBINA, ALIRIO JOSE BRICEÑO MARQUEZ Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.255.762, V-12.240.329, V-24.017.104, y V-16.978.524, respectivamente, de los cuales efectivamente rindieron declaraciones los que se indican a continuación:

1.)- VALERA MENDEZ HIDIO JOSE (folios 15 al 16 de la segunda pieza): Sus dichos no serán mayormente desglosados, por cuanto se trata de un testigo inhábil, tal y como se lee en la previsión contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal y como se lee en respuesta a la primera repregunta que le fuere formulada por la parte demandante reconviniente la cual era la siguiente: Señor Hidio, usted dice que conoce de vista, trato y comunicación al señor Ernesto Antonio colmenares, pregunto ¿ello significa que son amigos? Contestó: le conozco, de vista y trato porque compartí vida con ellos allí; manifestando abiertamente mantener un vínculo de amistad con el accionante, siendo consonó seguidamente en su respuesta a la sexta repregunta formulada por la parte demandante reconviniente la cual era la siguiente: En el fundamento de sus dichos alega usted que su niñez y la crianza la hice en ese sitio, pregunto: ¿la hizo con el señor Ernesto Colmenarez y los demás? Contestó: primeramente la hice con mis padrinos y después al tiempo de su nacimiento, los años nace y compartí con ellos allí; por lo que sus dichos son desestimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del antedicho Código. Así queda establecido.
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2.)- MONTILLA SERRANO ALBINA (folios 17 al 18 de la segunda pieza): Al igual que en el caso que le antecede, se trata de una testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en respuesta a la primera pregunta formulada por el abogado de la parte demando reconvenido la cual era la siguiente ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Ernesto Antonio Colmenarez Bracamonte? Contestó: si lo conozco porque nosotros nos criamos junto. , asimismo en la respuesta a la sexta repregunta formulada por la parte demandante reconviniente la cual era la siguiente: Dé razón fundada de sus dichos: contestó por que nos criamos juntos y crecimos juntos. Por lo que también sus dichos son desestimados en consonancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
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3.)- ALIRIO JOSE BRICEÑO MARQUEZ (folios 19 y 20 de la segunda pieza): se trata de una testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en respuesta a la primera repregunta formulada por la parte demandante reconviniente, la cual era la siguiente: amigo Alirio, usted dice que conoce de vista, trato y comunicación al señor Ernesto Antonio Colmenares, pregunto ¿quiere decir que son amigos desde hace tiempo? Contestó: amigos de toda la infancia y conocidos, hemos andado junto, hemos hecho trabajo juntos, por eso doy uso de razón que es un buen muchacho. Por lo que también sus dichos son desestimados conforme al artículo 508 del prenombrado Código Así queda establecido.
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4.)- JAVIER ALEXANDER LOPEZ el mencionado testigo no compareció, mediante el cual se levanto acta en donde se declara desierto el acto, asentada en el folio 21 de la segunda pieza del presente expediente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ACCIÓN PRINCIPAL:

DOCUMENTALES:

1-Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana EDUVIGES CACERES, cedula de identidad Nº V- 3.597.663, aprobada por el directorio del Instituto Nacional De Tierra en reunión Nº 14-03, de fecha 29-05-2003, marcada con la letra “A”, que riela al folio 149 de la Primera Pieza del expediente llevado por este Tribunal.

2- Documento Privado de compra venta suscrito por el ciudadano SILVINO CABEZAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V- 5.602.070, de profesión obrero, donde hace constar que le vendió un terreno municipal con bienhechurías, cercado y siembra de pastos, hace 45 año aproximadamente a la ciudadana EDUVIGES CÁCERES venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.597.663, de profesión ama de casa, ubicado en barrio lindo, calle 2, a 150 metros de la laguna de oxidación, marcado con la letra “B” que riela al folio 150 de la Primera Pieza del expediente.

Este Juzgado cita la norma transcrita en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”

Asimismo la jurisprudencia Numero 01-097, de fecha 3070472002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia. Establece que “…los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tenga valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del código de procedimiento civil…” (cursiva nuestras).

Esta juzgadora, observa al folio 180 de la primera pieza de este expediente, que el ciudadano SILVINO RAMÓN CABEZAS BENITEZ, antes identificado comparece por ante este Tribunal debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DANIELA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 190.190, con la finalidad de exponer que desconoce el contenido y firma del documento de compra venta privada, donde sale su nombre y apellido y supuestamente está suscrito por su persona, documento este, que se encuentra inserto al folio 150 de la primera pieza del presente expediente como copia marcado con la letra “B”.

En fecha 20 de diciembre del 2022, la secretaria certifica el recibido del escrito, y se agrega al expediente. Por cuanto esta juzgadora observa que fue desconocido el contenido y firma del documento Privado que corre inserto al folio 150 de la primera pieza del presente expediente, se le da valor probatorio al escrito que cursa al folio 180 del presente expediente de acuerdo a lo establecido al artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y se desecha la prueba documental contentiva en el folio 150 marcado con la letra “B” del expediente respectivo. Así queda establecido.

3- Con relación a la prueba instrumental marcada con la letra “C”, que riela al folio 151 del presente expediente, referente al documento de compra venta Privada, donde la ciudadana MARÍA EDUVIGES CÁCERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.597.667, residenciada en barrio lindo, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa por medio del presente documento declaro que “…he dado en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.399.446, residenciada en barrio lindo, Municipio San Genaro un Terreno de propiedad Municipal…”

Por su parte la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”

Asimismo. la jurisprudencia Número 01-097, de fecha 3070472002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia establece que “…los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tenga valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del código de procedimiento civil..” Esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el documento de compra venta promovido no fue debidamente ratificado ni reconocido por ante este Tribunal por la Vendedora. Así queda establecido.

En relación a las instrumentales aportadas en los numerales:

Cuarto: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 00011150, de fecha 29/02/2012 de la casa Comercial pura madera, por la compra de zinc y cerchas, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 152 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “D”.

Quinto: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 00012087, de fecha 30/04//2012 de la casa Comercial pura madera, por la compra de amarres y angulos, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 153 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E”.

Sexto: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 9043, de fecha 04/05//2012 de la casa Comercial Mango Center, por la compra de varios materiales para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia. Inserta al folio 154 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “F”.

Séptimo: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 8021, de fecha 28/02//2012 de la casa Comercial Mango Center, por la compra de varios materiales para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 155 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “G”.

Octavo: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 20498 de fecha 04/05//2012 de la casa Comercial Mango Center, por la compra de un rollo de cable THW12 azul para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 156 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “H”.

Noveno: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 0002494 de fecha 01/05//2012 de la casa Comercial Inversiones la Surtidora C.A, por la compra De Zinc, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 157 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “I”.

Decima: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 47871, y Nº 4768 de fecha 29/02//2012 de la casa Comercial FerreAgro las cuatro A, C.A por la compra cinco tubos de 2x1 y tubos varios y zinc, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 158 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “J”.

Decimo Primero Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 0410 de fecha 04/05//2012 de la casa Comercial Materiales de Construcción Santa Lucia C.A, por la compra de varios materiales de construcción, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 160 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “K”.

Decimo Segundo: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 90041146 de fecha 04/05//2012 de la casa Comercial Materiales de Construcción Los Mangos C.A, por la compra de tubos plásticos, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 161 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “L”.

Decimo Tercero: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 90033524 de fecha 28/02//2012 de la casa Comercial Materiales de Construcción Los Mangos C.A, por la compra de alambre pua , para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 162 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “M”.

Decimo Cuarto: Consigna y Promueve Copia de las Facturas N º 00030588 de fecha 05/06//2012 de la casa Comercial Acrilum C.A, por la compra de materiales varios, para ser utilizadas en la construcción de la vivienda en referencia, inserta al folio 163 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “N”.

En relación a las instrumentales anteriormente descritas, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Este Tribunal, cita la regla consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.”; a su vez el artículo 147 del Código de Comercio expresa que “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de la mercancía vendida y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de este que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tendrá por aceptada e irrevocablemente”; prueba esta que fue impugnada por la parte demandante en la acción principal y demandada en la acción accesoria de la Reconvención; y en virtud de que la parte no hizo su ratificación documental en autos en el momento oportuno, se desestiman por ser impertinentes y no guardar relación con la causa principal, ni la accesoria. Así queda establecido.

En relación a la prueba aportada por la demandada Reconviniente signada en el numeral Decimo Quinto: Consigna y Promueve Copia del Titulo Supletorio Nº 4106-20 de fecha 22/10//2020, emanado de este Tribunal y debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, en fecha 10-12-2020, para demostrar la plena propiedad y posesión del inmueble en litigio, inserto a los folios 164 al 179, marcado con la letra “Ñ”.

Este tribunal observa que, a los efectos del levantamiento del Título Supletorio, rindieron declaraciones los ciudadanos PEREZ ELISEO ANTONIO Y DARWIN JAVIER GOYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.722.735 y V-24.159.522, respectivamente, cuyas declaraciones constan a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) respectivamente, del presente expediente en su primera pieza, quienes dieron respuestas afirmativas a seis (06) interrogantes que les fueren formuladas, en cuanto a conocer a la hoy demandada Reconviniente, que ella efectuó la mencionada construcción.

Ahora bien, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, declaraciones rendidas por esos ciudadanos, a fin de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hacía necesario, ya que el título supletorio, al tener su base en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ameritaba el cumplimiento de aquella disposición normativa.


No está demás traer a colación el contenido del artículo 937 del Código adjetivo Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que Juzgue conforme a la ley…omissis…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (cursiva nuestra)”.


Como se puede apreciar, la norma en cuestión establece dos (02) supuestos, el otorgamiento suficiente de ese instrumento siempre que no haya oposición durante el transcurso de su trámite, por una parte, y por la otra, que una vez otorgado, de igual manera quedan a salvo los derechos de los terceros, quienes podrán hacerlos valer en juicio, como en el caso de autos, en el cual el accionado adujo tener mejor derecho que la demandada, por ello, lo indispensable es la ratificación de los declarantes, que al no constar en autos, hacen que necesariamente se desestime de valoración probatoria el título en cuestión. Ahora bien, este Juzgado Decisor desestima por impertinente el título supletorio aportado a los autos por la parte accionante, con fundamento en que no fuere ratificado por los declarantes que suscribieron el mismo en calidad de testigos, Así queda establecido.

Decimo Sexto: acta de Nacimiento Nº 194, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 194, folio 8, de un folio del segundo trimestre del año 2008 del ciudadano ERNESTO YOELVIS, hijo legitimo de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340 y la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V-1.119.890.

A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.340, YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V-1.119.890 y el adolescente de quince (15) años de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así queda establecido.

DE LAS TESTIMONIALES

La parte demandada hizo valer la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos MILAGROS ALEJANDRINA GARCIA MARQUEZ, NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, Y GUILLERMIINA MANZANILLA DE JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.644.346, V-17.880.900, y V-9.403.325, respectivamente, de los cuales efectivamente rindieron declaraciones los que se indican a continuación:

1.)- MILAGROS ALEJANDRINA GARCIA MARQUEZ (folios 22 al 24 de la segunda pieza): Sus dichos no serán mayormente desglosados, por cuanto se trata de una testigo inhábil, en virtud de que en la cuarta pregunta formulada por el abogado de la demandante Reconviniente la cual era la siguiente ¿señora Milagros diga usted y le consta que la ciudadana Yoneida Coromoto Terán construyo la casa ubicada en la calle 02, de Barrio Lindo Sector Agua Viva a ciento cincuenta metros aproximadamente después de Recdial con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal? Contesto: me consta ya que la compañera yoneida teran vendía ropa y calzado y en varias oportunidades le compre, también me hizo una conversación que si estaba interesada en jugar Sam, yo le dije que estaba muy bien y ella me dijo que la mano primera era de ella ya que estaba recaudando dinero para construir su casa. En la sexta pregunta formulada por el abogado de la demandante Reconviniente la cual era la siguiente: ¿Señora Milagro fundamente la razón de sus dichos? Contestó: mi respuesta es que conozco a la señora yoneida una persona responsable en todo ámbito en especial en su trabajo ya que en varias oportunidades se ha ido en la buseta hacia Guanare ya que trabajo en el hospital Miguel Oraa y siempre concordábamos en la parada en horas de la mañana. Lo que se denota que no tiene conocimiento personal de los hechos objetos de la presente acción, respondiendo con superficialidad, ambigüedad y contradiciéndose en sus dichos mencionando que trabajo en dos instituciones al mismo tiempo, razón por lo cual debe ser desechada por ser un testigo referencial, que no produce convicción y confiabilidad para este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del antedicho Código. Así queda establecido.

2.)- NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA (folios 25 al 26 de la 2da pieza): Al igual que en el caso que le antecede, se trata de una testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en respuesta a la pregunta numero uno realizada por el abogado de la parte demandante Reconviniente la cual era la siguiente: ciudadana Neilysbeth Del Valle Justo Manzanilla ¿Diga usted si conoce desde más de veinte años a la ciudadana Yoneida Coromoto Terán Gutiérrez? Contestó: si la conozco porque fuimos criadas en el mismo barrio. y en la respuesta a la tercera repregunta formulada por el abogado de la parte demandado reconvenido la cual era la siguiente: ciudadana Neilysbeth Del Valle Justo Manzanilla en el folio 147 de esta causa primera pieza el abogado promovente indica que usted facilitaba la línea wifi para que se comunicara el ciudadano ERNERTO COLMENAREZ Y YONEIDA TERAN, ¿puede indicar usted en qué año fue eso? Contestó: si yo le compartía internet a la ciudadana para que se comunicara con Ernesto y llegaba a mi casa para que le hiciera el favor. Por lo cual deduce este Juzgado Sentenciador una relación de amistad no suficientemente oculta en su respuesta para no poder ser percibida, en virtud que frecuentaba su casa para compartir WIFI, motivo por el cual no genera la suficiente confianza para la apreciación de sus dichos, por lo que se desestiman conforme a la norma contenida en el artículo 508 de la Ley adjetiva Civil. Así queda establecido.

3.)- GUILLERMIINA MANZANILLA DE JUSTO (folios 27 y 29 de la segunda pieza): se trata de una testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que en la primera pregunta realizada por el abogado de la parte demandante Reconviniente la cual era la siguiente: ciudadana Guillermina Manzanilla de Justo ¿Diga usted si conoce desde más de veinte años a la ciudadana Yoneida Coromoto Teran Gutierrez? Contestó: si porque yo tengo 48 años viviendo en barrio lindo, la conozco desde niña. En la quinta pregunta realizada por el abogado de la parte demandante Reconviniente la cual era la siguiente: señora Guillermina Manzanilla de Justo ¿diga usted como sabe y le consta que la ciudadana Yoneida Coromoto Teran construyo la casa ubicada en la calle 02 de barrio lindo Sector Agua Viva a ciento cincuenta metros aproximadamente después del Recdial? Contestó: si me consta porque siempre veía que bajaba con materiales de construcción y la veía que bajaba hacia abajo y la costumbre de yo ir todos los días para donde mi mama a buscar la leña para que ella cocinara, la veía descargando el material y las personas que estaban ahí con ella; En consecuencia, a criterio de quien decide, la declaración de la testigo ut supra transcrita no resulta convincente para demostrar los hechos de la pretensión libelar, en virtud que no señala con certeza a que vivienda se refiere y vista la imposibilidad de adminicularlos con otros elementos probatorios, se hace inexorable desecharlos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se le confiere valor probatorio alguno” Así queda establecido.

VI
PRUEBAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL.


1-Este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2023, acordó llevar a cabo una diligencia probatoria concerniente a una prueba documental del numeral Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), librándose oficio en fecha 06-02-2023, signado con el Nº 10-2023, con el objeto de que se sirva expedir pronunciamiento con relación a la administración y pertenencia de dicho lote de terreno. 2- En fecha 03 de abril de 2023 se ordena ratificar dicho al Instituto Nacional de Tierras (INTI),

En lo que respecta a la probanza anterior, se evidencia que en fecha 17/04/2023, el ente antes mencionado dio respuesta notificando que, “… se realizo la búsqueda en nuestro sistema de ATANCHA-OMAKON, donde se verifico que dicha Carta Agraria que cursa en su Tribunal no se encuentra registrada…”, y por consiguiente este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 107 de la segunda pieza, y se desecha la documental de Carta Agraria promovida por la parte demandada Reconviniente; por lo que no amerita mayor análisis de esta Instancia Jurisdiccional, por no versar sobre los hechos controvertidos en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

2-En fecha 06 de febrero del año 2023, mediante oficio N º 11-1013, este Tribunal acordó solicitar copia certificada del Expediente Administrativo N º 001-2022, a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que corre inserto a los folios 22,23,24,25,26,27 y los folios 145,146,147,155,156,157,158,161,162,179,180,181,182,183
184, 185,188 y 189 de la primera pieza.

3- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Portuguesa, tercer Trimestre, Folio 11, frente al 33 vto, Protocolo I, duplicado Nº 6, del 13/08/1939.

3-Certificacion de Plano De Planificación Urbana en el cual se Observan las Poligonales.

En fecha 16 de marzo fue recibido por ante la secretaria de este Tribuna, escrito de la Sindico Procuradora Municipal NORAYA NIERES BRICEÑO, plenamente identificada en autos, que riela inserto a los folios 38 al 93, de la segunda pieza del presente expediente, donde remite la información solicitada debidamente certificada a que hace referencia el oficio de fecha 06 de febrero del presente año, emitido por este Tribunal. Al cual se le da valor probatorio por ser emitida por una autoridad Pública administrativa. Así queda establecido.

VII
DE LOS INFORMES

Mediante escrito recibido por ante este Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2023, presentada por la parte demandada reconviniente, el cual riela a los folios 94 al 101 de la segunda pieza del expediente, hizo los siguientes alegatos:

“…- Que el asiento cuya nulidad se pide no debe ser declarado nulo, toda vez que el fundamento de la Resolución Administrativa emitida por el Alcalde no tiene asidero legal en virtud que la misma está basada en hechos ilícitos al validar un documento sin vigencia, como fue la constancia de no existe catastro que ya había expirado que ya no tenía ningún efecto jurídico y que se coloca por encima con pleno valor jurídico, esto es la constancia de no existencia de catastro a nombre de YONEIDA COROMOTO TERAN, expedida en fecha 25-04-2020, con vigencia hasta el 31-12-2020 ya autorización para registrar bienhechurías cuya expedición fue en fecha 25-11-2020 y su vigencia es hasta el 31-12-2020, en tanto la constancia de no existe catastro de ERNESTO ANTONIO COLMENARES BRACAMONTE, tiene fecha de expedición de 11-04-2018, con una vigencia legal de 31-12-2018, lo cual indica claramente que cuando la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, realizo los trámites para la debida protocolización de su titulo supletorio la constancia del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, ya estaba vencida y tan legal fueron los tramites de la mencionada ciudadana que le otorgaron la autorización para registrar las bienhechurías.
-Que se declare con lugar nuestro petitorio con todas las consecuencias jurídicas a favor de nuestra representada. PRIMERO: sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en fecha 14-07-2022, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, contra la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN, siendo el único objeto de la misma Nulidad De Asiento Registral asentado bajo el numero 404.2020.4.313, de fecha 03-12-2020, recaudos de anexos bajo los folios 2849-2850, en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basándola en la Revocatoria por vía Administrativa del contenido de la solicitud Nº 4106-20, en virtud de lo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 238026-A, de fecha 21-06-2022, en la cual se publica Resolución 060-2022, de fecha 10-06-2022. SEGUNDO: se declare Con Lugar el pedimento de la demandada en la Reconvención, ya que demostró que el asiento cuya Nulidad se pide no debe ser declarado nulo, toda vez que Resolución Administrativa emitida por el Alcalde no tiene asidero legal en virtud que la misma está basada en hechos ilícitos al validar un documento sin vigencia, que ya había expirado, que ya no tenía efecto jurídico y que lo coloca por encima de un documento con pleno valor jurídico, lo cual quedo evidenciado en la constancia de no existencia de catastro a nombre de YONEIDA COROMOTO TERAN, y la autorización para registrar bienhechurías declarándose la propiedad absoluta sobre la referidas bienhechurías. TERCERO: se condene en gastos, costos, costas procesales y gasto de honorarios profesionales al ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, Por un costo de seis mil bolívares (6.000 Bs), con su equivalente en Quince Mil (15.000), Unidades Tributarias y su equivalente en petro de 14.285114 U.T. CUARTO: Que el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, se retracte públicamente por la difamación cometida contra la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN, y que en atención al interés superior del niño se le obligue someterse conjuntamente con su hijo ERNESTO YOELVIS COLMENARAZ TERAN, a un Equipo Multidisciplinario para que la salud mental y emocional del niño que se ha visto perjudicada por el presente juicio sea restaurada con la cancelación por parte del demandante de los respectivos gastos económicos que ello implica…”

El Tribunal deja constancia en autos que solo presento los informes la representación Judicial de la demandada Reconviniente, y por cuanto se observa que vencido los ocho (08) días para que la Representación Judicial de la parte actora reconvenida realizara las observaciones del mismo, vencido este lapso no habiendo presentado observaciones al escrito de informes, el Tribunal observa que no consta en autos del expediente la información requerida en fecha 06-02-2023, con oficio Nº 10-2023, dirigida al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, relacionadas con la Carta Agraria que fue promovida en el lapso de prueba, ordena ratificar el oficio y una vez que conste en autos la información solicitada se fije para Sentencia, oficio de fecha 03 de abril de 2023, que riela al folio 106 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17 de abril de 2023, fue recibido por ante la secretaria oficio S/N, de fecha 13 de Abril de 2023, emitido por el ciudadano ERICK VILLAMIZAR ARROLLO Jefe de la JT Guanare ORT Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 18 de Abril de 2023, se dicto auto fijando para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

VIII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de Nulidad de un Asiento Registral, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones.
La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
“…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…” (cursiva nuestras)
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.
La demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
Ahora, bien, en el presente caso, el demandante Ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE debidamente asistido por el Abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERA, plenamente identificados en autos, manifestaron en su escrito libelar la Nulidad del Asiento Registral de un Titulo Supletorio del inmueble construido en terrenos Municipales, asentado bajo el Numero 404.2020.4.313, de fecha 03/12/2020, y los recaudos anexos bajos los folios 2849 -2850, en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Todo esto, en razón de la revocatoria por vía administrativa expediente Nº 0012022, en virtud de lo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 238026-A, de fecha 21 de Junio del 2022, en el cual se publica Resolución 060-2022, de fecha 10 de junio del 2022, emitida por el Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, objeto de la presente demanda; por su parte la demandada Ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, solicitó se declare Sin Lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral Interpuesta, promoviendo la reconvención y la acción reivindicatoria dentro del lapso de la contestación de la demanda solicitando que se declare con lugar la acción reivindicatoria. .
De lo anterior, se puede apreciar que el Registrador Publico de los Municipio Guanare, Papelon y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, al otorgar el titulo supletorio, en fecha 10 de diciembre del año 2020, hace constar que se presentó autorización para registrar bienhechurías, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual agregó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 30, Folio 773, de los Tomos 8, de Protocolo de transcripción del año 2020, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización a la demandada en atención al principio denominado “superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. (cursiva nuestra)”.
A hora bien en el caso en autos dicha autorización, constancia de no poseer Catastro y certificación de solvencia los cuales quedaron anulados por vía administrativa en el expediente Nº 0012022, en virtud de lo publicado en Gaceta Municipal Extraordinarias Nº 238026-A, de fecha 21 de Junio del 2022, el cual se publica Resolución 060-2022, de fecha 10 de junio del 2022, emitida por el Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Así las cosas, bajo el criterio de la Sentencia número 282, de fecha 05 de agosto de 2021, de la Sala de Casación Civil Con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció que: “los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado y que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón de que ellos, al igual que los documentos públicos, encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones”. (cursiva nuestra)”.


Por su parte el articulo 47 de la ley de Registros y Notarias consagra lo siguiente:

“… el catastro Municipal será fuente de información, registral e inmobiliaria y estará vinculado al Registro Publico, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismo, y el aspecto físico de los inmueble, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro Nacional…” ( Cursiva Nuestra)


Por cuanto se evidencia y consta en autos por la ya existencia de una constancia, la cual riela al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, de fecha 11 del año 2018, de un terreno que ocupa el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, parte demandante reconvenida en la presente acción principal expedida por la Dirección de Catastro, el cual establece que se encuentra ubicado en barrio lindo y la cual fue validada tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente administrativo por Ciudadana Abogada NORAYA NIERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.990, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Boconoito, designada bajo resolución Nº 022022, de fecha 02/01/2022, debidamente Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23.730, de fecha 12-01-2022, y certificada por el ciudadano Alcalde Evelio Montilla Plenamente Identificado en autos.

Visto lo anterior, quien aquí suscribe habiendo valorado la copia certificada del expediente Administrativo, Sustanciado y Certificado por la Máxima Autoridad del Municipio San Genaro de Boconoito Alcalde Evelio Ramón Montilla Duran, plenamente identificado en autos donde; como consecuencia de ello, quien aquí juzga, considera que en el presente caso existe una contravención de normas registrales, que hacen nulo el asiento registral del Titulo Supletorio en comento.

Por lo que siendo así, en consecuencia quedan afectados de nulidad los documentos posteriores otorgados a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, parte demandada reconviniente, y así se establece.
Considera quien aquí decide que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que estos actos administrativos tienen plena validez jurídica, por tratarse de documentos emanados de una persona investida de autoridad, por lo cual mal podría esta juzgadora pasar por encima de las leyes y los criterios jurisprudenciales asentados y restarle su valor jurídico, cuando este acto administrativo esta emanado de la máxima autoridad del Municipio, y está dotado de legalidad. En virtud que el acto administrativo anulo todas las actuaciones emitidas por la Oficina de Catastro de la Alcaldia del Municipio San Genaro de Boconoito otorgadas a la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, y siendo este el órgano que da Origen a los trámites previos al asiento registral objeto de la presente acción de Nulidad, siendo un requisito para la validez de dicho asiento registral, esos trámites previos, considera quien aquí decide que debe declararse nulo el Asiento Registral de las bienhechurías que a titulo se otorgó la demandada Reconviniente.

Hechas las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal que debe declararse la nulidad de los asientos registrales antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la ACCION DE RECONVENCION procede este Tribunal a pronunciarse:
I.- Identificación de las partes.
Parte actora-reconvenida: ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.340, con domiciliado en el sector Barrio Lindo, Calle 02, diagonal Recdial de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.
Apoderada Judicial parte actora-reconvenida: Abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.669.483, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 184.014.
Parte Demandada-reconviniente: YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.446, venezolana mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº V-15.399.446, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo calle 02 casa sin número a 100 metros del gimnasio casa rosada con verde y rejas de color negro Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

Apoderado Judicial Parte demandada-reconviniente: abogado EDGAR JOSÉ RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.119.890, Inpreabogado Nº 150363.
Listis consorte Pasivo necesario: Ciudadana Abogada NORAYA NIERES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.990, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Boconoito, designada bajo resolución Nº 022022, de fecha 02/01/2022, debidamente Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23.730, de fecha 12-01-2022.

Consta en Autos del Expediente que en fecha 12 de agosto del presente año. a los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente que la parte demandada consigna escrito de Demanda de Reconvención y como objeto de la Pretensión La Acción Reivindicatoria, menciona unas bienhechurías que están ubicadas en el sector barrio Lindo, calle 2, a 150 metros del Recdial de Boconoito y se encuentra dentro de los siguientes linderos; Norte; Terrenos Municipales 42.72 metros, Sur: Terreno Ocupados por Rosendo Castillo 19.10 metros; Este; Calle S/Nº con 52.50 metros, Oeste; Terrenos Ocupados por Rosendo Castillo con 41.40 metros con un área total de 1288.50 metros cuadrados. Con un área de construcción de Doscientos Diecinueve con Sesenta Metros Cuadrados (219.60 m2), los cuales se describen a continuación: Una casa de habitación familiar con las siguientes características: Techo de zinc, con estructura de hierro, paredes de bloque, piso de cemento, tres (03) habitaciones con puertas de madera cada una, dos (02) puertas de hierro con protectores, sala, cocina, comedor, puerta de baño, dos (02) porches, un galpón con techo de zinc en estructura de madera, piso de cemento, con un área de construcción sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (68.88m2), con todos los servicios básicos.

Conforme al criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche recogido en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, “…antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que servirá para atenuar o excluir la acción principal intentada por el demandante..” (cursivas nuestras).

Refiriéndose a la reconvención, la Sala de Casación Civil ha establecido “…que la reconvención, es definida como una pretensión totalmente independiente que el demandado hacer valer contra el demandante en el mismo juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es entonces, una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye en un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es pues ajena y distinta a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, y por ello debe ser objeto de un proceso decisorio que cumpla con los requisitos para su validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civi..l.” (cursiva nuestra)

En cuanto a la acción propuesta por la demandada reconviniente plenamente identificada en autos en donde solicita la acción reivindicatoria, esta juzgadora observa que Mediante sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que serian: 1) cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; 2) que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; 4) y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

En cuanto al primer requisito referente a la propiedad del inmueble a reivindicar, la demandante reconviniente, como prueba presento un titulo supletorio signado con el Nº 4106-20, que corre inserto a los folios 87 al 96 de la primera pieza, a los fines de demostrar la propiedad.

Sobre este punto la Sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, de la Sala de Casación Civil indicó “…que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…” (cursiva nuestra).

Considera este Juzgado, que por cuanto en el lapso de evacuación de las pruebas, los testigos que fueron promovidos en aquel entonces para tal titulo supletorio, no fueron llamados a testificar en la presente acción para dar fe de sus dichos, se evidencia que no quedo demostrada la propiedad de la Demanda Reconviniente, siento este el primer requisito de procedencia de la acción revindicatoria.

En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble objeto de reivindicación y por tanto, ambas partes y los testigos fueron contestes en que es el mismo inmueble, se da por cumplido el segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.

El demandado reconvenido por su parte se limitó a alegar que él posee ese inmueble y hace valer una constancia expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, de fecha 11 de abril del año 2018, que es suficiente para demostrar el derecho a poseer, por lo que concluye el demandado tiene derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación, justificando esta constancia su posesión dándose por cumplido el tercer requisito de procedencia para la acción revindicatoria.

Observa este juzgado que los voceros del Consejo Comunal de la comunidad de barrio lindo, de la parroquia de Boconoito, mediante escrito debidamente certificado por el Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito y sellado por el Consejo Comunal de dicha comunidad, que riela a los folios 39 al 45 de la segunda pieza, donde hacen constar que los ciudadanos ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE y YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, domiciliados en el sector barrio Lindo, calle 2, casa S/N, a 150 metros del Recdial de Boconoito, mantuvieron una unión marital por más de 17 años y su residencia fue siempre allí, donde construyeron dos benes inmuebles (dos casas), siendo una de ellas, la anteriormente descrita objeto de la presente controversia.

Por lo de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar la Procedencia de la Acción Reivindicatoria, en virtud que el primer requisito, que consiste en probar la propiedad de las bienhechurías, no quedó suficientemente demostrado por la parte demandante reconviniente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: se declara: Con Lugar la Nulidad del Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.002.340, en contra de la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.446, respectivamente.
Que en garantía principio de legalidad inmobiliario-registral, debe declararse la nulidad del Asiento Registral anotado bajo el Nro. 30 folio 773, del tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2020, recaudos y los anexos agregados al cuaderno de comprobante bajo el numero 755 y de los folios 2849-2850, respectivamente del Registro público del Municipio Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; en consecuencia ORDENA librar oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa del, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.446, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.002.340,
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada en la reconvención por la ciudadana YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.446, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.002.340.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadana, YONEIDA COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.446, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENAREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.002.340, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) . Años 164° de la Independencia y 212° de la Federación.



La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth Del Rosario Chávez Salvatierra

La Secretaria
Abg. Yorbelis González

En esta misma fecha, siendo las 10: 00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia
Exp. 1602-22