REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, trece (13) de Junio de 2023.
Años; 213° y 164º
EXPEDIENTE 2926-2023
PARTE DEMANDANTE Rene Ricardo Montilla Roman, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.129.706.
ABOGADO ASISTENTE Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la Cedula de identidad N° V-12.012.866, inpreabogado Nº 198.916.
PARTE DEMANDADA Erys Yarle Gil Angel, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.329.823.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Rene Ricardo Montilla Roman, asistido por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Erys Yarle Gil Angel, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Erys Yarle Gil Angel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.329.823, domiciliado en el Municipio Sucre, Urbanización Simón Bolívar I, estado Portuguesa, teléfono N° 0412-0560791, correo electrónico erysyarligiangel_@gmail.com y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Rene Ricardo Montilla Roman, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.129.706, domiciliado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, urbanización Simón Bolívar II carretera nacional Biscucuy Guanare, teléfono N° 0412-7647826, correo electrónico renermontillar@gmail.com y perfectamente hábil, un vehículo usado tipo PICK-UP, según consta en Certificado de Registro de vehículo, emanado del Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T) N° 180104924975, N° de Autorización 019JXY688169 de fecha 11 de Abril del año 2.018 identificado con las siguientes características; Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser PI, Año: 2.006, Placa: A78BZ9A, Color: Blanco, Serial del Motor: 1FZ0683163, Serial de Chasis 8XA31UJ7969503170, Clase Rustico, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8XA31UJ7969503170, Tipo Pick-Up, Serial N.I.V: 8XA31UJ7969503170, Capacidad de Carga: 1.160kg, Servicio Privado, Numero de Ejes: 02, Numero de puestos: 2, el precio de la presente venta es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs 12.00000) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción; en dinero efectivo y de curso legal; La presente venta se ampara en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de N° 020 del mes de Febrero del año 2.022, la misma establece que “Las ventas de vehículo así no estén registradas por ante el Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T) tienen plena validez como títulos de propiedad”. Y yo, Rene Ricardo Montilla Roman ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha de su presentación. La vendedora (fdo) firma ilegible, huellas dactilares, El Comprador (fdo) firma ilegible, huellas dactilares.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Erys Yarle Gil Angel, identificado en autos, reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Rene Ricardo Montilla Roman, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:25 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-