REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintiuno (21) de Junio de 2023.
Años; 213° y 164º
EXPEDIENTE 2936-2023
PARTE DEMANDANTE Marizol del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.333.324.
ABOGADO ASISTENTE Lourdes Efigenia García de Perdomo, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.453.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.168.
PARTE DEMANDADA Reyna del Carmen Páez Heredia, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.636.039.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Marizol del Carmen Pérez García, asistido por la Abogada Lourdes Efigenia García de Perdomo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Reyna del Carmen Páez Heredia, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Reyna del Carmen Páez Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 5.636.039; soltera, de este domicilio y perfectamente hábil; por medio del presente y publico documento declaro: Que recibo en este acto, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); suma que confieso recibida a mi entera y cabal satisfacción; por lo cual he dado en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana Marizol del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.333.324, de igual domicilio y también hábil; un lote de terreno propio y las bienhechurias sobre él construida, consistente en una casa para habitación familiar, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, dos (2) dormitorios, sala, cocina, comedor, corredor, un (1) baño, árboles frutales y otras mejoras, con instalaciones eléctricas y sanitarias: ubicado en el Caserío Peña Blanca, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa; el cual mide diez metros (10m) de frente por quince metros (15m) de fondo, configurando una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que fue de Yolman Ernesto Lacruz Andrade, actualmente calle; Sur: Terreno que es o fue de Yolman Ernesto Lacruz Andrade, hoy de Telmo Páez; Este: Terreno Yolman Ernesto Lacruz Andrade; Oeste: Terreno de mi propiedad que me reservo. Lo que aquí dejo vendido y entregado me pertenece así; El terreno; según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2007, quedando inserto bajo el N° 26, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007; y las bienhechurias, por haberlas construido a mis solas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo, Marizol del Carmen Pérez García, ya identificada, a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace en todos sus términos y condiciones. En Biscucuy a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Vendedor (fdo) firma ilegible, 5636039, Comprador (fdo) Marizol Perez, huellas dactilares-.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Reyna del Carmen Páez Heredia, identificada en autos, reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Marizol del Carmen Pérez García, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:50 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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