REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintiuno (21) de Junio de 2023.
Años; 213° y 164º
EXPEDIENTE 2940-2023
PARTE DEMANDANTE Francisco Javier Riera Araujo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.757.178.
ABOGADO ASISTENTE Ydelgar José Gavidia Rivero, titular de la cedula de Identidad N° V-8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200.
PARTE DEMANDADA Fortunato Antonio Gudiño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.960.309.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Francisco Javier Riera Araujo, asistido por el Abogado Ydelgar José Gavidia Rivero, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Fortunato Antonio Gudiño, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Fortunato Antonio Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.960.309, de este domicilio y perfectamente hábil; por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta la ciudadano Francisco Javier Riera Araujo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula identidad N° 19.757.178, de igual domicilio y hábil; un vehículo de mi propiedad descrito bajo las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año Modelo: 1974; Color: Amarillo, Clase: Rustico, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Placa: 842PAC, Serial N.I.V: FJ4530425; Serial Motor: F535984; Nro de Puesto: 3, Nro de Ejes 0; Tara: 1500; Cap de Carga: 750 kgs, Servicio: Privado; el cual me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el N° FJ4530425-1-2, Autorización N° 6009JY4317X5, de fecha 16 de Junio de 1997 y con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. El precio de esta venta es por la cantidad de Mil Trescientos Dólares (1300), de los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de Mil Dólares (1000$) y el saldo de Trescientos Dólares (300$), será pagado mediante dos (02) cuotas de Ciento Cincuenta Dólares (150$) cada una; de las cuales la primera será pagada el día catorce (14) de mayo de 2022 y la segunda el día catorce (14) de julio de dos mil veintidós. Por cuanto el vehículo vendido es usado el vendedor no es responsable por desperfectos o daños ocultos que pueda presentar el mismo a partir del momento en que se efectúa esta negociación. Y yo, Francisco Javier Riera Araujo, ya identificado a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados. En Biscucuy, a los catorce (14) días del me de marzo de dos mil veintidós (2022). Vendedor (fdo) Fortunato Gudiño, Comprador (fdo) Firma Ilegible.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.925, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fortunato Antonio Gudiño, identificada en autos, reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Francisco Javier Riera Araujo, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:10 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
|