REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintiocho (28) de Junio de 2023.
Años; 213° y 164º
EXPEDIENTE 2943-2023
PARTE DEMANDANTE Francisca Mejias de González, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.896.836.
ABOGADO ASISTENTE Diony Manuel Godoy Monsalve, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.494.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.740.
PARTE DEMANDADA Julia Mejias y Yurelbys del Carmen Roman Monataña, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nro. V 6.681.024 y 18.471.295 respectivamente.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Francisca Mejias de González, asistida por el Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas Julia Mejias y Yurelbys del Carmen Roman Monataña, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Julia Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.681.024, soltera, de este domicilio y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Francisca Mejias de González, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.896.836, del mismo domicilio, civilmente hábil, una (1) casa unifamiliar, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Caserío La Laura, parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistente en árboles frutales y otras mejoras, con una superficie de una hectárea (01, ha), se encuentra distribuida de la siguiente manera: paredes de bloque de concreto y arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, puerta de madera, ventanas de metal y vidrio, tres dormitorios, sala, cocina, comedor, porche, un baño, con instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en el Caserío la Laura, parroquia Concepción, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, alinderado de la forma siguiente Norte: Ocupación de Santos González; Sur: Ocupación de la Familia Hidalgo y por el Este: Carretera vía a la Laura y por Oeste: Quebrada La Laura, lo que aquí vendo, me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi propio peculio. Con el otorgamiento de este documento transfiero al expresado comprador la propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. El precio de esta venta es por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) los cual he recibido en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción en efectivo. Y yo, Julia Mejias, ya antes identificada, manifiesto no saber firmar, ruego a la ciudadana Yurelbys del Carmen Roman Montaña, venezolana, mayor de edas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.471.295, soltera, de este domicilio y civilmente hábil; que lo haga en mi nombre en conformidad estampo mis huellas dactilares. Y yo, Francisca Mejias de González, supra identificado Declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a la fecha de su presentación. Comprador (fdo) Francisca Mejias 12896836, huellas Dactilares, Vendedor huellas dactilares 6681024, Firmante a Ruego Yurelbys Roman 18471295, huellas dactilares.
Las demandadas se dieron por citadas, asistidas por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, las ciudadanas Julia Mejias y Yurelbys del Carmen Roman Monataña, identificadas en autos, reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Francisca Mejias de González , y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:10 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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