REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, siete (07) de Junio de 2023.
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE 2931-2023
PARTE DEMANDANTE Henry Gregorio García González y Marbelis Del Valle Rojas Pimentel, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titular de la cedula de identidad N° V- 24.538.015. y V-27.635.535 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE José Gustavo Montilla, titular de la Cedula de identidad N° V-7.814.151, inpreabogado Nº 155.479.
PARTE DEMANDADA Yarelis Coromoto Hernández Lacruz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.048.683 respectivamente.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Henry Gregorio García González y Marbelis Del Valle Rojas Pimentel, asistidos por el Abogado José Gustavo Montilla, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Yarelis Coromoto Hernández Lacruz, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo: Yarelis Coromoto Hernández Lacruz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.048.683, domiciliada en Biscucuy la Urb. Ángel Terecio Hernández, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y perfectamente hábil de derecho, por medio del presente instrumento Declaro: Doy en venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Henry Gregorio García González y Marbelis Del Valle Rojas Pimentel, venezolanos, mayores de edad, , de estado civil solteros , titulares de cedula de identidad N° V- 24.538.015 y 27.635.535, respectivamente domiciliados, en Biscucuy sector Santa Eduviges del Rosal, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y perfectamente hábiles, un terreno, ubicado en la Urbanización Ángel Terecio Hernández de la Población de Biscucuy Municipio Sucre, el citado lote de terreno tiene una extensión aproximada de Ciento Veinte y Tres Metros Cuadrados (123 mts2) y está comprendido bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Ocupación de Reina Andrade, con una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70mts); Sur: Ocupación de Inocencia Viera, con una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70mts); Este: Calle Principal los Próceres, con una medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) y Oeste: Ocupación de Yoleida Andrade, con una medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50), el monto de la presente venta es por lo equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Dólares Americanos (1.980 USD) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. Y nosotros: Henry Gregorio García González y Marbelis Del Valle Rojas Pimentel, plenamente identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hacen los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a fecha de su presentación. Vendedora (fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Compradores (fdo) Firmas Ilegibles, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citado, asistido por la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.860, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Yarelis Coromoto Hernández Lacruz, identificada en autos, reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Henry Gregorio García González y Marbelis Del Valle Rojas Pimentel, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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