REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanarito, 28 de junio de 2023.
Años: 213° y 164°.



Solicitud. Nº 2933-22.-

PARTE ACCIONANTE: WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.680.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALIRIO CARBALLO CRESPO, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 145.174.

PARTE ACCIONADA: DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.022.


MOTIVO: DIVORCIO 185


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL



I
RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/11/2022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por el ciudadano: WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.680, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS ALIRIO CARBALLO CRESPO, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 145.174, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante 446/2014, emanada de la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.072.022, en fecha 29 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 477, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida Oficina, igualmente, indico que establecieron su domicilio conyugal en Barrio La Plaza, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Durante la relación y al principio de los primeros meses convivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero desde el día 12 de enero del año 1999 hasta la presente fecha posee una total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su conyugue.

La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 477 de fecha 29 de diciembre del año 1995, emitido por la Registradora Principal Auxiliar de Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA y DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre del año 1995.

2.- facsímil de la cedula de identidad del ciudadano, WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA a los cuales se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra del solicitante.

FUNDAMENTOS A DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante 446/2014, emanada de la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017.
La solicitud fue admitida con todos sus procedimientos legales en fecha 08/11/2022, se acordó librar boleta de citación de la ciudadana: DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su conyugue el ciudadano WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 09 y 10.
En fecha 08/11/2022, se ofició al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio Nº J2990-27. Folio 11.
En fecha 12/01/2023, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación personal dirigida a la ciudadana: DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, sin lograr haber hecho efectiva la misma. Folio 12.
En fecha 17/01/2023, diligencia suscrita por el ciudadano: WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, asistido de abogado, solicitando la citación por carteles de la parte demandada. Folio 17.
En fecha 19/01/2023, auto del tribunal ordenando la citación por carteles de la parte demandada ciudadana: DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ. Folios 18 y 19.
En fecha 23/01/2023, diligencia del abogado asistente en la presente solicitud Nº 2933-22, retirando los carteles de citación, a los fines de su publicación. Folio 20.
En fecha 30/01/2023, diligencia suscrita por el abogado asistente en la presente solicitud Nº 2933-22, consignando carteles de citación de la parte demandada. Folios 21al 24.
En fecha 31/01/2023, diligencia suscrita por el ciudadano: Wuillian Alejandro Guevara, en su carácter de secretario titular de este Tribunal, dejando constancia de la fijación de un cartel de citación en la morada de la parte demandada. Folio 25.
En fecha 01/02/2023, auto del tribunal recibiendo la publicación de los carteles de citación de la parte demandada. Folio 26.
En fecha 14/02/2023, auto del tribunal agregando Exhorto librado al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue cumplido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 27 al 32.
En fecha 14/03/2023, diligencia suscrita por la parte demandante asistido de abogado, solicitando Defensor Ad Littem a la parte demandada, asimismo consigno Poder Apud Acta al ciudadano: Carlos Alirio Carballo Crespo. Folio 33.
En fecha 20/03/2023, auto del tribunal designando Defensor Judicial ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor. Folios 34 y 35.
En fecha 29/03/2023, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor. Folios 36 y 37.
En fecha 03/04/2023, auto de comparecencia de la ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor, aceptando la designación como Defensor Judicial en la presente solicitud Nº 2933-22. Folio 38.
En fecha 10/04/2023, diligencia suscrita por el ciudadano. Carlos Alirio Carballo Crespo, acreditado en autos, solicitando la citación personal de la Defensor Judicial ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor, con la finalidad de canalizar el debido proceso a la defensa de la parte demandada. Folio 39.
En fecha 17/04/2023, auto del tribunal acordando la citación de la ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada. Folios 40 y 41.
En fecha 25/04/2023, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, consignando boleta de citación personal debidamente firmada por la ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor. Folios 42 y 43.
En fecha 02/05/2023, escrito de contestación de la demanda de la ciudadana: Milagro Nirobi Fonseca Fuenmayor, en su carácter de Defensor Judicial, de la parte demandada. Folio 44.
En fecha 08/05/2023, diligencia suscrita por el ciudadano: Carlos Alirio Carballo Crespo, en su condición de acreditado en autos, solicitando la evacuación de las pruebas en la presente solicitud Nº 2933-22. Folio 45.
En fecha 10/05/2023, auto del tribunal admitiendo el escrito de pruebas para la evacuación de los testimoniales. Folio. 46.
En fecha 13/06/2023, declaración de los testimoniales ciudadanos: Néstor Lorenzo García Hernández e Isaac Misael Blanco Zapata. Folios 47 y 48.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:


“…Omissis… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana, DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.072.022; según consta en copias fotostáticas del acta de matrimonio N° 477, fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio la Plaza, carrera 8, con calle 04, Guanarito Portuguesa, llevando nuestra relación de buena manera, desde el comienzo de nuestra vida en común, teniendo desavenencia y conflictos propios de la vida en pareja; hasta que tuvimos conflictos que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciendo imposible superarlo, separándonos de hecho el 12 de enero de 1999. En vigencia de nuestra unión matrimonial no engendramos hijos …”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 477 de fecha 29 de diciembre del año 1995, emitido por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA y DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre del año 1995.

2.- facsímil de la cedula de identidad del ciudadano, WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA a los cuales se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra del solicitante, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal, una vez analizados los hechos narrados, así como las pruebas aportadas en el presente, y en aras de establecer y garantizar el debido proceso, como la tutela judicial efectiva, cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestra legislación venezolana, pasa a fijar criterios jurisprudenciales como doctrinarios de la siguiente manera:

Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadista SOJO BIANCO RAÚL, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.


Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1070 que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por el ciudadano WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.680, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº2016-000479.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraído con la ciudadana DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.072.022, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 477, de fecha (29-12.1995). Todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.
En consecuencia, bajo la premisa del Articulo 184 del Código Civil Vigente, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA y DORYS MIROSLAVA GOMEZ GAMEZ en fecha 29 de Diciembre del año 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 477.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanarito, a los (28) días del mes de JUNIO del año dos mil veintitrés (2023).Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez;

Abg. Rene A. Briceño
El Secretario;

Abg. Wuillian Guevara.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia a las 2:00 p.m. Conste El Scrio.

Abg. Wuillian Guevara.