REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º

ASUNTO: Nº 124-2023

DEMANDANTE (s): JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, MARIA MAGDALENA PEREZ DE SANCHEZ, AIDA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ y VICTOR JULIO PEREZ HERNANDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-1.122.640, V-3.865.486, V-3.867.224 y V-5.941.318, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida 1 con calles 13 y 14, número 16-64 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.068, con Cédula de Identidad N° V- 7.435.941.

DEMANDADO (s): MARTHA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada procesal en la avenida 4, entre calles 16ª y 16B, después del a estación de bomberos en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.798.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de diciembre de 2022, los ciudadanos JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, MARIA MAGDALENA PEREZ DE SANCHEZ, AIDA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ y VICTOR JULIO PEREZ HERNANDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-1.122.640, V-3.865.486, V-3.867.224 y V-5.941.318, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida 1 con calles 13 y 14, número 16-64 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistidos todos por ROBERT JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.068, con Cédula de Identidad N° V- 7.435.941, presentan escrito de demanda por Desalojo de Local Comercial, en contra la ciudadana MARTHA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada procesal en la avenida 4, entre calles 16ª y 16B, después del a estación de bomberos en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.798 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alegando el actor que en fecha 20 de marzo de 2007; se celebró un contrato de arrendamiento privado de local comercial por tiempo determinado con la ciudadana MARTHA DE VELASCO, arriba debidamente identificada; que el contrato se rige por unas cláusulas especificas y únicas marcada con la letra “B” de los recaudos presentado en su escrito libelar; recae sobre un local comercial según la cláusula primera: “Un local comercial de su propiedad, ubicado en : La avenida 1 con calles 13 y 14, casa N° 12-64 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa...”; que la ciudadana arrendataria estuvo morosa con el pago de arrendamiento de aproximadamente un año. Amparándose en el Decreto N° 4.279, acordando la prórroga por seis (06) meses del Decreto N° 4.169, el cual estableció la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial… alegan que varias fueron las veces trataron a través de un nuevo contrato de arrendamiento poniendo un plazo único para desalojar el local haciendo caso omiso y con gran descaro al exigirle en mayo de 2021 el pago de tres (3) años de renta adeudados, respondiendo que le había cancelado a GLAUDIS RAMON OEREZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-1.127.773, que falleció el día 29 de abril del mismo año…”

Por tal motivo es por lo que solicitaron al Tribunal se ordene al demandado la devolución o entrega del inmueble arrendado. La parte actora fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 40 literales a), c) e) y g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 15 de diciembre de 2022, fue admitida por el Tribunal de la causa, la demanda que por Desalojo de un local comercial interpusieron los ciudadanos JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, MARIA MAGDALENA PEREZ DE SANCHEZ, AIDA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ y VICTOR JULIO PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistidos del abogado ROBERT JOSE ESCOBAR, en contra de la ciudadana MARTHA DE VELASCO, ordenándose su sustanciación por el procedimiento ORAL, ordenando su emplazamiento para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, contado a partir del primero día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m – 3:30 p.m), ubicado en la calle 27 entre avenidas 35 y 36, edificio Los Rojas, piso |, oficina 1 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que por sí o por medio de apoderado judicial, procesa a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y todas sus defensas… en este sentido se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda, a los fines de que practique la citación ordenada.
En fecha 24 de enero de 2023, la ciudadana AIDA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, asistida por el abogado ROBERT JOSE ESCOBAR, igualmente identificado en autos, mediante diligencia consignan los emolumentos para las copias y que se procesa a notificar a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2023, los ciudadanos JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, MARIA MAGDALENA PEREZ DE SANCHEZ, AIDA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ y VICTOR JULIO PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistidos del abogado ROBERT JOSE ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, confieren poder apud-acta al abogado en ejercicio ROBERT JOSE ESCOBAR, para que los represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiándole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…
En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libró oficio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiendo anexo al mismo despacho contentivo de copias certificadas de libelo de la demanda, auto de admisión junto con la orden de comparecencia, librada en la causa N° 2.022-086, (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 06 de febrero de 2023, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, recibe el despacho y le da auto de entrada a la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando entregarle al alguacil la compulsa y el recibo de citación a fin de que proceda a practicar la misma.

Así pues el recibo de citación elaborado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, textualmente dispone del siguiente contenido: “…Yo, MARTHA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.798, domiciliada en la avenida 4 entre calles 16ª y 16B, después de la Estación del Cuerpo de Bomberos de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, parte demandada, que este Tribunal, por auto de fecha 15/12/2022, por medio del presente hago constar que he recibido de manos del ciudadano alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, compulsa constante de cuatro (04) folios útiles del libelo de la demanda y del auto de admisión, incoada en mi contra, por el ciudadano ROBERT JOSE ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial por procuración por Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se me hace saber que debo comparecer por ante ese Tribunal dentro de los (10) días de despacho siguientes, más un (1) día que se me concede como término de la distancia, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal (8:30 am - 3:30 pm), ubicado en la calle 27 entre avenidas 35 y 36, edificio Los Rojas, piso |, oficina 1 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que por sí o por medio de apoderado judicial, proceda a dar contestación a la demanda o a ejercer el derecho de oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…” Siendo recibida por la parte demandada, la ciudadana MARTHA DE VELASCO, plenamente identificada en autos. (Subrayado de éste Tribunal).
En este sentido el Tribunal que recibe el despacho de comisión, incurrió en un error inexcusable al condicionar la contestación de la demanda del proceso ORAL de veinte (20) días de despacho a diez (10), violando el derecho que tiene la parte demandad, al acceso como lo es al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, claramente el código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 859 y siguientes, el proceso para el cual se debe regir dicho proceso, así mismo en el referido recibo de citación le dan el derecho de ejercer oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste proceso uno totalmente distinto al que se ventila en los procesos de desalojos de local comercial.

Así pues, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, cabe señalar que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…). …nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”

Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Artículo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Artículo 4: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Disposiciones Derogatorias
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Es necesario destacar, que en la Ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser hecho el recibo de citación por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual incurre en el error de condicionar la contestación de la demanda a diez (10) días de despacho y darle el derecho de ejercer oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, perdió sentido la causa, ya que el proceso de Intimación es totalmente distinto al proceso que se debe ventilar en las causas de desalojo de locales comerciales, pudiera así incurrirse este Tribunal que actualmente conoce de la causa, en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió (marcado por este Tribunal). No obstante, la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existía un procedimiento especial distinto al que se debe ventilar, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad del actor de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley y así garantizar a las partes el contradictorio.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento totalmente desvirtuado, fundamentada en un error del Tribunal que fue comisionado para la práctica del despacho, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2022, y de los autos subsiguientes, donde incurrió el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en realizar un recibo de citación, mediante la cual citó a la demandada MARTHA DE VELASCO, infringiendo su derecho a la defensa y cambiando el proceso por otra acción pretendida por el procedimiento de intimación y no por el proceso de desalojo de local comercial que establece el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y los demás actos subsiguientes al auto de admisión.

Considera este sentenciador, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y, considerando que la disposición derogatoria primera desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este Tribunal a los fines de evitar nulidades posteriores innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir por auto separado la presente demanda por el procedimiento oral y ordenando librar la respectiva boleta de citación con todas las formalidades que deba contener, garantizando el derecho a la defensa según lo pautado en el proceso antes indicado; y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 15 de diciembre 2022 (inserto al folio 43 del expediente), consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir por auto separado la presente demanda y ordenando librar la respectiva boleta de citación con todas las formalidades del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa a las partes según lo pautado en el proceso antes indicado.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023).
El Juez Provisorio,

Abg. DANIEL A. FUSCO M

La Secretaria,

Abg. REINA M. RANGEL M.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

Conste.