REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veintitrés.
213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:





DEMANDADO:







MOTIVO:

SENTENCIA 7103-2021.
JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.419, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.126.543,

CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.399.590, domiciliado en la Avenida 31, con calle 34, casa Nº 34-5, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Apoderado Judicial abg. JOSE DANIEL MIJOBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, domiciliado en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

DESALOJO DE INMUEBLE.

DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08-06-2021, y remitida a este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2021, presentado por el abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.672.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.419, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.126.543, según consta documento protocolizado ante el notario Giovanni Canncemi, de la oficina del Notario de Castelvetrano, con oficina de la vía G Bonsignore Nº 28, Inscrito en el registro de los distritos de Notarias de Trapani y Marsala, en fecha 18 de febrero de 2020, anotada bajo el Nª 35/2020, debidamente inserto en los libros del Registro publico subalterno de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo del año 202, procede a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida 31, con Calle 34, Nro 34-5, en la ciudad de Acarigua, Municipio Paez del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido al articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, y los artículos 1.592 al 1597 del Código Civil, en concordancia al articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, nacionalidad Peruana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E-80.399.590, y pidió que el demandado sea citado en la dirección del Local Comercial en la Avenida 31, con calle 34, Nº 34-5, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
En fecha 10 de Junio del 2021, se recibe distribución emanada del Tribunal Cuarto de Municipio, donde remite la demanda de desalojo. (Folio 47)
En fecha 15 de Junio del 2021, este Tribunal, dicto auto de admisión de la demanda de desalojo. (Folio 48)

En fecha 08 de Julio del 2021, compareció ante este Tribunal, el apoderado de la parte actora quien consigno los emolumentos correspondientes. (Folio 49).

En fecha 13 de Julio del 2021, se libra boleta de citación al demandado CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS. (Folios 50 y 51).

En fecha 02 de Agosto del 2021, el alguacil consigno diligencia donde informo su traslado, al domicilio del demandado y expuso que fue recibido por la ciudadana MAGALI AROCHA, informando que es su familiar y que el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS no se encontraba. (Folio 52).

En fecha 18 de Agosto del 2021, compareció el apoderado judicial JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, del ciudadano MATTEO TASCHETTA, quien solicito la notificación, vía whatsapp. (Folio 53).
En fecha 19 de Agosto del 2021, el alguacil consigno diligencia donde informo su traslado, al domicilio del demandado y expuso, que al igual que la primera vez fue recibido por la ciudadana MAGALI AROCHA, informando que es esposa del ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS y que este no se encontraba. (Folio 54).
En fecha 20 de Agosto del 2021, el alguacil consigno diligencia donde informo su traslado, al domicilio del demandado y expuso que al igual, que las dos primeras visitas fue recibido por la ciudadana MAGALI AROCHA, quien es su esposa, informando que el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS no se encontraba, por tal razón devuelve las boleta de citación con compulsa. (Folios 55 al 63).

En fecha 24 de Agosto del 2021, este Tribunal, dicto auto donde fijo para el Sexto día de despacho al de hoy, la citación por whatsapp. (Folio 64).

En fecha 27 de Septiembre del 2021, el Tribunal, efectúo la video llamada por whatsapp, donde en 4 intentos no contesto. (Folios 65 al 70).

En fecha 27 de Septiembre del 2021, comparece ante este Tribunal el abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, quien solicito la citación por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).

En fecha 28 de Octubre del 2021, comparece ante este Tribunal el abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, quien solicito la citación por cartel de conformidad a los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).

En fecha 02 de Noviembre del 2021, este Tribunal dicto auto y ordeno la citación del demandado el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, de conformidad al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 73 y 74).

En fecha 26 de Noviembre del 2021, el Tribunal dicto auto y ordeno la citación del demandado el ciudadano: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, de conformidad al artículo 224, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 75 y 76).

En fecha 01 de Diciembre del 2021, compareció el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, quien retiro conforme el cartel de citación del demandado, de conformidad al artículo 224, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77).

En fecha 18 de Enero del 2022, compareció el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, y consigno cartel de citación del demandado, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78al 87).

En fecha 04 de Marzo del 2022, comparece el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, quien solicito el nombramiento del defensor Ad -Litem. (Folio 88).

En fecha 09 de Marzo del 2022, este Tribunal designo como Defensor Judicial al abogado Hernaldo Laguna. (Folios 89 y 90).

En fecha 15 de Marzo del 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abg. Hernaldo Laguna. (Folios 91 y 92).

En fecha 17 de Marzo del 2022, compareció el ciudadano Hernaldo Laguna, quien consigno aceptación el cargo que le fue designo. (Folio 93).

En fecha 22 de Marzo del 2022, el Tribunal dicto auto donde libro boleta de citación del defensor Ad Litem.(Folios 94 y 95 ).

En fecha 24 de Marzo del 2022, compareció el abg. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del demandante y consigno diligencia, donde solicito se nombre otro defensor Ad Litem (Folios 96 y 97).

En fecha el 28 de Marzo del 2022, este Tribunal dicto auto designando nuevo defensor Ad Litem y ordena notificar a fin de que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho. (Folio 98 y 99).

En fecha 29 de Marzo del 2022, compareció el Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abg MAYRA LANDAEZ, Defensora Ad Litem del demandado. (Folios 100 y 101).

En fecha 31 de Marzo del 2022, compareció la abogada MAYRA LANDAEZ, consignando diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad Litem. (Folio 102).

En fecha 01 de Abril del 2022, este tribunal dicto auto donde ordeno librar boleta citación a la defensora Ad Litem. (Folios 103 y 104).

En fecha 04 de Abril del 2019, el suscrito Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana abogada MAYRA LANDAEZ. (Folio 105 y 106).

En fecha 25 de Abril del 2022, compareció la Defensora Ad –Litem abog. MAYRA LANDAEZ, y consigno escrito de contestación y pruebas. Folios (107 a la 114).

En fecha 06 de Mayo del 2022, compareció el abog. JOSE D. MIJOBA, apoderado judicial de CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, demandado, y consigno escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas y poder. Folios 115 al 122.

En fecha 12 de Mayo del 2022, compareció el abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del demandante y consigna escrito de contestación de las cuestiones previas. Folios (123 al 129).

En fecha 17 de Junio del 2022, comparece el abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, consigna escrito solicitando el avocamiento de la Juez, (Folio 130).

En fecha 22 de Junio del 2022, auto de avocamiento a la causa. (Folio 131)

En fecha 30 de Junio del 2022, se dicto Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) declarada sin lugar. Folio (132 al 142).

En fecha 01 de Julio del 2022, el Tribunal dicto auto y ordeno la apertura de la Articulación Probatoria. Folio (143).

En fecha 08 de Julio del 2022, compareció el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada quien consigno escrito solicitando el Recurso de Regulación de Jurisdicción. (Folio 144).

En fecha 13 de Julio del 2022, auto remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la Regulación de Jurisdicción. (Folio 145).

En fecha 18 de Julio del 2022, compareció el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, consigna escrito solicitando a la Juez sea nombrado Correo Especial. (Folio 146).

En fecha 21 de Julio del 2022, auto nombrando Correo Especial y se ordena librar oficio remitiendo el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 147 al 149.

En fecha 06 de Octubre de 2022, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia declarando SIN LUGAR la Regulación de Jurisdicción y devuelve el expediente. (Folio 151 al 173).

En fecha 07 de Noviembre de 2022, el Tribunal dicto auto dándole la entrada y ordeno librar boletas de notificación ambas partes. (Folio 174 al 176).

En fecha 11 de Noviembre de 2022, el alguacil agrega boleta de notificación, firmada por el abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA. (Folio 177 y 178).

En fecha 14 de Noviembre de 2022, el alguacil consigno diligencia agregando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 179 y 180).

En fecha 18 de Noviembre de 2022, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas. (Folio 181 al 185).

En fecha 24 de Noviembre de 2022, compareció el abog. JOSE DANIEL MIJOBA, consigan escrito apelando a la Sentencia Interlocutoria. (Folio 186).

En fecha 29 de Noviembre de 2022, auto oyendo la apelación en ambos efectos y se libro oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 187 y 188).

En fecha 14 de Diciembre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibe el expediente y ordena remitir el expediente al Tribunal a quo de la causa, libra oficio. (Folio 189 y 190).

En fecha 19 de Diciembre de 2022, este Tribunal dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto, se ordeno instar a la parte demandada, a los fines que consigne los emolumentos para el fotocopiado. (Folio 191).

En fecha 10 de Enero de 2023, este Tribunal dicto auto fijando al Audiencia Preliminar al Quinto día de despacho siguiente a la fecha de hoy. (Folio 192).

En 17 de Enero de 2023, se celebro Audiencia Preliminar. Folios 193 al 194.

En fecha 20 de Enero de 2023, este Tribunal fijo los límites de la controversia en el presente expediente. Folios (195 al 197).

En fecha 26 de Enero de 2023, compareció el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, consigna escrito de prueba. Folios 198 al 199.

En fecha 27 de Enero de 2023, este Tribunal ordeno el cierre y apertura de una nueva pieza. Folio (200).

SEGUNDA PIEZA
En fecha 31 de Enero de 2023, este Tribunal admitió las pruebas y se insto a la parte actora a los fines que solicite la hora y día para la inspección. Folio 02.

En fecha 01 de Febrero de 2023, compareció el abog. JOSE DANIEL MIJOBA, parte demandada, y consigna escrito de apelación. Folio 3.

En fecha 03 de Febrero de 2023, auto oyendo la apelación en ambos efectos, y se remitiendo al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 4-5.

En fecha 09 de Febrero de 2023, el Juzgado superior En lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite expediente, a este despacho. Folios 6 al 8.

En fecha 16 de Febrero de 2023, auto oyendo la apelación en un efecto y se remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior, dándole un lapso de 15 días para que consigne los emolumentos, para el fotocopiado. Folio 09

En fecha 24 de Febrero de 2023, compareció el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, quien solicito se fije día y hora para la inspección. Folio 10.

En fecha 28 de Febrero de 2023, auto fijando la inspección Judicial y se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los datos migratorios del demandado. Folios 11 al 12.

En fecha 02 de Marzo de 2023, el Tribunal, se traslado y constituyo efectuando la inspección judicial. Folios 13 al 37.

En fecha 7 de marzo 2023, auto oyendo la apelación en un solo efecto y se remite al Tribunal Superior. Folio 38.

En fecha 08 de marzo 2023 abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, consigno Documento donde consta el contrato de arrendamiento en original, en el lapso de pruebas. Folios 39 al 44.

En fecha 13 de Marzo 2023, el alguacil informa que se dirigió a la oficina del SAIME y le informaron que tendrán repuesta en un lapso de 10 días. En la misma fecha se remitió al Tribunal Superior Folio 45-48.

En fecha 15 de marzo 2023 el alguacil informa que se dirigió a la oficina del SAIME y le informaron que no hay sistema. Folio 49.

En fecha 16 de marzo 2023, auto para mejor proveer donde se acuerda prorroga de 20 días para que se agregue la prueba solicitada al SAIME. Folio 50.

En fecha 21 de abril 2023, el Tribunal fija la audiencia oral y publica para el día 26 de mayo 2023. Folio 51.

CAPITULO III
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La acción intentada por el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, apoderado judicial del demandante del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, suficientemente identificado en autos, pretende el desalojo del inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida 31, con calle 34 Nº 34-5, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de su poderdante, objeto del presente litigio, por parte del demandado CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, y los artículos 1.592 al 1597 del Código Civil, en concordancia con el articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, .
La parte actora alega que en el Tercer Trimestre del año 1996, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre mi representado ciudadano: MATTEO TASCHETTA y el ciudadano: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, sobre un Inmueble destinado exclusivamente para uso Comercial, ubicado en la Avenida 31, con calle 34 Nº 34-5, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el mismo contaba con una serie de cláusula especificas, las cuáles fueron posteriormente y en consecuencia de la buena relación arrendador- arrendatario, continuadas de mutuo acuerdo prolongado la relación Jurídica entre las partes por un periodo de 12 años termino en el cual cabe destacar que el local fue destinado al uso exclusivamente comercial y que durante este periodo no fueron llevadas a cabo ningún tipo de remodelaciones estructurales a la planta física del inmueble, ya que, en principio y subsecuentemente así fue convenido entre las partes y que de ser efectuadas, debían ser efectiva y correctamente notificadas por parte del arrendatario al arrendador, salvo aquellas mínimas correspondientes al mantenimiento preventivo del local comercial, para tal fin y en tal efecto, por parte del demandado en este acto y en aras de seguir manteniendo la armonía jurídica y en virtud de la confianza arraigada por mas de 12 años de relación arrendador- arrendatario en fecha 01 de Junio del año 2008, fue celebrado un segundo contrato, marcado “B” se establece una serie de cláusulas , muy especificas, que denotan la cordialidad y el compromiso entre las partes, pero que a su vez, hacia referencia a un tiempo determinado, vencía en fecha 01 de junio de 2009, este transcurre con total normalidad, posteriormente y de forma continuada, en fecha 01 de junio del año 2.009, fue celebrado un tercer y ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual vencía el 31 de mayo de 2.010, distinguido con “C” en el cual se establece una series de cláusulas que formaran el marco normativo entre las partes y que fue materializado en su momento de su signatura, de forma totalmente personal entre el ciudadano: CHAVEZ FRANLIN MINOS y mi representado en este acto EL DEMANDANTE. Estableciendo en su contrato de arrendamiento las cláusulas contractuales que cito de la siguiente: Primera Cláusula: El Arrendador, da en arrendamiento un (1) local comercial, esto en concordancia con lo establecido en la cláusula Segunda donde se estableció que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble para el funcionamiento de una licorería y ferretería, aceptando que cualquier cambio en su uso o destino debe ser autorizado por escrito por el arrendador, … el cambio o destino le dara derecho al arrendador a pedir la resolución inmediata del contrato, en la Cláusula Séptima solo puede ser usado para los fines expresados en la cláusula segunda y en ningún caso para usos contrarios, … en este sentido mi representado conoce de que en el local comercial se encuentra vivienda la esposa del demandado, así como otros miembros de la familia, ya que es conocido que no solo pernotan dentro de las instalaciones sino que se encuentran enseres, mueble s y línea blanca que son necesarios para hacer vida dentro de la propiedad, hecho que fue descrito en Inspección del SUNAVI en fecha 06 de agosto 2014 y en Resolución del SUNAVI, Nro. POR-055-2014 de fecha 01 de octubre 2014 donde se deja sentada su falta de competencia para recibir las consignaciones de los pagos de arrendamiento, por lo que dio como resultado que es un Local Comercial. Es necesario destacar que esta solicitud de inspección la hizo MINOS CHAVEZ, y se le hizo del conocimiento que debía entregar el local Comercial, haciendo manipular al sistema haciendo ver que la propiedad era una vivienda, el demandado se negó a la entrega del inmueble arguyendo que no tenia forma de desalojar el local, porque además de ello se encontraba viviendo dentro del mismo, se sentó las bases fundadas que determinaron que el inmueble, no era una vivienda sino un local comercial. En fecha 30 de marzo 2011 se le notifica nuevamente al demandado el deseo de que se restituya el local comercial dejando por sentado el derecho de gozar de la prorroga legal y su negativa fue reiterada, en virtud de que se sigue usando el local comercial como vivienda , lo cual a todas luces es el incumplimiento del derecho taxativo y de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y las disposiciones de la ley que regula el arrendamiento comercial en su articulo 40, así como la Cláusula Quinta: El contrato se considera intuito persona y por ello el arrendatario no podrá cederlo o traspasarlo en ninguna forma total o parcialmente, bajo pena de nulidad… lo que dará derecho al arrendador de exigir el desalojo inmediato de las personas que ocupen el inmueble. Traigo a colación esta cláusula porque es sabido que quien se encuentra en posesión precaria del local es la cónyuge del ciudadano FRANCKLIN MINOS quien se identifica como MAGALI MARIA AROCHA DE CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad Nro.10.070.396, … se tiene conocimiento que el demandado se encuentra fuera del país desde hace mas de dos años, que es un incumplimiento de esta cláusula.. Cláusula Octava y Décima Primera, el arrendatario ha recibido el inmueble en perfecto estado, y como tal debe regresarlo, hecho este que se ve comprometido porque el local comercial ha sufrido alteraciones y remodelaciones tanto en el interior como en el exterior, la estructura física ha sufrido un gran deterioro, y siguiendo con este orden de ideas, en la cláusula décima primera establece: El arrendatario se obliga a no hacer alteraciones ni modificaciones en el inmueble, se consignan evidencias fotográficas de las alteraciones y modificaciones en su estructura física con la incorporación de una nueva apertura con una Santamaría. Fundamento la presente demanda en el articulo 1592. 1593, 1594, 1595 1596 y 1597 del Codigo Civil y en el decreto de rango y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 40 causales “C”, “D”, “F” y “G”.
Así mismo, anexo con el libelo siguientes recaudos: Poder emanado del Consulado de Italia y posteriormente protocolizado ante el Registro de Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Informe de la Súper intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, de fecha 01 de Octubre de 2014. Contratos entre el ciudadano: MATTEO TASCHETTA y el ciudadano: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, del Local Comercial, ubicado en la Avenida 31, con calle 34 Nº 34-5, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, anexado el Contrato de arrendamiento sucrito entre ambas partes debidamente notariado en el mes de Septiembre del año 1996, marcado con la letra “A”. Copia fotostática del Segundo Contrato de Arrendamiento sucrito entre ambas partes anexado con la letra “B”. Original del ultimo Contrato de Arrendamiento sucrito entre ambas partes debidamente anexado con la letra “C”. Copias fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por la licenciada MARIBEL ROJAS, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o SUNAVI, llevada a cabo en fecha 06 de agosto de 2014, anexada con la letra “D”: Copia certificada de la resolución emanada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o SUNAVI por-055-2014, llevada a cabo en fecha 01 de Octubre de 2010, anexada con la letra “E”. Copia fotostática de escrito de notificaciones de entrega del Local Comercial debidamente recibida y firmada por parte del demandado en fecha 26 de Mayo de 2010, anexada con la letra “F”: Copia fotostática de escrito de notificaciones de entrega del Local Comercial debidamente recibida y firmada por parte del demandado en fecha 30 de Marzo de 2011, anexada con la letra “G”: Copia fotostática de las captura de pantalla, tomadas desde el teléfono celular de la esposa del demandante signada con la letra “H”, original y copia de la imagen fotográfica donde se aprecia la transformación estructural del Local Comercial, la cual fue realizada sin respectiva notificación al demándate, marcada con la letra “I”. Folios 01 al 46.
El demandante en su PETITUM señalo: PRIMERO: Que se admita la presente demanda. SEGUNDO: Que se declare con lugar y se acuerde el desalojo del local comercial y sea entregado libre de bienes y personas. TERCERO: Se condene en costas a la parte demanda.

De igual manera, el apoderado judicial del demandado ciudadano: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS en su escrito de contestación de la demanda Folio 115 al 119, opuso cuestiones previas y señalo: En el presente proceso el actor califico como juicio de Desalojo, siendo lo verdaderamente contratado una casa-quinta que s encuentra regulado por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Especial de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Opuso como primera Cuestión Previa LA FALTA DE JURISDICCION de conformidad con el Nro. 1 del artículo 866 y el Nro. 1 del articulo 346 ambas del CPC, alega que no puede demandarse la Acción de Resolución de contrato sino la acción de desalojo de vivienda, siendo lo pactado por las partes el alquiler de una vivienda
Segunda Cuestión Previa de conformidad con el Numeral 3 del artículo 866 y el Nro. 11 del articulo 346 ambas del CPC, donde alega la inadmisibilidad de la acción, porque se contrato fue una casa quinta, conforme lo establece la cláusula primera del contrato de alquiler fechado el 11-09-1996, en la Notaria Publica de Acarigua bajo el Nro 33, del Tomo 129, tal como consta en el Anexo “A”, promovido en copia simple por el actor. El Tribunal no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, al haber errado el actor la escogencia de la via judicial, quien equivocadamente dejo de acompañar el instrumento fundamental del alquiler privado, que según sus afirmaciones en el vuelto del folio 1 es el de fecha 01-06-2009. Que el presente juicio debe declararse inadmisible al no haberse agotado la vía administrativa en el SUNAVI.
Como defensa de Fondo e impugnación Probatoria señalo: Que es cierto que en fecha 11-09-1996 se celebro contrato de alquiler con el demandado, tal como consta en el anexo “A”. En dicho contrato en su cláusula primera se estableció que el objeto recayó sobre una casa quinta ubicada en la Avenida 31, o Avenida Libertador, con esquina de la calle 34, de la ciudad de Acarigua, que no es cierto, que se trate de un Local Comercial.
Que no cierto que el inquilino haya celebrado un segundo contrato de alquiler identificado como anexo “B” y se impugna dicho contrato por haber sido promovido en copia simple, y que no tiene ningún valor probatorio.
Que no es cierto que el demandante celebro con el demandado el contrato de alquiler, anexo “C”, se impugno dicho contrato por ser Copia Simple, al considerar que no tiene ningún valor probatorio.
Que el instrumento fundamental que rige la relación arrendaticia es el promovido como anexo “A” y no el promovido como anexo “C”, que el objeto de la relación arrendaticia recae sobre una casa quinta.
Que es cierto que la esposa del demandado y su familia viven en la casa alquilada, lo cual fue corroborado por la inspección practicada por el SUNAVI, conforme al anexo “D”.
Así mismo, impugno la documental marcada “E”, porque las conversaciones sostenidas con la esposa del inquilino MAGALI MARIA AROCHA, o las conversaciones con la esposa del demandante, por impertinente, ya que carecen de relevancia jurídica, pues ninguna de ellas son partes intervinientes en el contrato de alquiler, aunado a esto negamos que el Nro. 51983425359 pertenezca al demandado.
Impugno la fotografía marcada “I” por ser copia y en el contrato de alquiler marcado “A” no se hace mención a la existencia de la Santa María y de sus entradas.
Impugno el anexo “F” porque la comunicación no es emanada del actor, sino de un tercero ajena a la relación arrendaticia. Impugno el valor probatorio del anexo “G” la firma estampada al final del documento donde aparece el Nro. 80399590 no pertenece al demandado, en consecuencia niega que sea su firma.
De igual manera alego, la inexistencia de la pretensión. La pretensión del actor se encuentra contenida en el Capitulo IV del folio 5, ya que en el numeral primero dice que se admita la demanda, lo cual no es una pretensión. En el numeral segundo el demandante solicita se declare con lugar el desalojo, lo cual no es una pretensión. En el Tercero el actor pide que se condene en costas, lo cual no es una pretensión. Que no existe en el libelo de la demanda la concreción objetiva de la pretensión y resulta improponible en derecho la vía judicial como mecanismo de resolución de conflicto sin la concreción de la pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS

Establecida la relación jurídica procesal con los hechos afirmados y negados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito presentado por la parte accionada, y siendo que tales afirmaciones requieren ser probadas por quienes las alegan, conforme a los principios probatorios, que imperan en nuestro sistema procesal, en tal sentido quien Juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Según el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora, verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, y verificar si el demandado probó sus alegatos, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

1.- Poder Especial del ciudadano TASCHETTA MATTEO al abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES. Folio 6 al 14, presentado para su registro, en la Oficina del registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo 2021, el cual corre inserto bajo el N° 31, Folio 183, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2021. Constituye este instrumento un documento público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y constituye plena prueba para demostrar la representación judicial que ejercen el apoderado judicial mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Reporte de fecha 06-08-2014, elaborado por la Lic. MARIBEL ROJAS, Trabajadora Social de SUNAVI, Folio 15 al 17, donde se observa un sello húmedo en original, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace fe o da fe pública hasta prueba en contrario, por ser un documento público, emanado de un funcionario que merece fe publica, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Oficio Nro. 055-2014, de fecha 01 de octubre 2014, emanado de SUNAVI, donde da repuesta al ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, a la solicitud de fijación de canon de arrendamiento, se observa un sello húmedo en original, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace fe o da fe pública hasta prueba en contrario y por ser un documento público, emanado de un funcionario que merece fe publica, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. Folio 18 al 19.

4.- Copia simple de documento Publico del contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre 1996, marcado “A”, Folio 20 al 23, agregado en original en el lapso probatorio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que es una documental en copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, de fecha 11 de septiembre de 1996, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 129, autenticado en la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, el cual fue agregado a los autos, en Copia Certificada, que le da su condición de original, en fecha 08 de Marzo 2023, dentro del lapso probatorio, por cuanto, fue reconocido en la contestación de demanda por el apoderado judicial del demandado, no fue tachado en su oportunidad legal, adquirió la fuerza probatoria de documento reconocido, conforme lo establece el articulo 1.363 del Código Civil, siendo conducente, idóneo y pertinente para demostrar e intentar su pretensión, además, para demostrar el inicio y el vinculo jurídico en la relación arrendaticia con el arrendatario el contenido, así como el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas. ASI SE DECIDE.

5.- Documento Original Privado, con firma original del arrendatario, Segundo Contrato de Arrendamiento, con vigencia, desde 01 de junio 2008 al 01 de junio 2009, anexado con la letra “B”. Folio 24 al 25.
Respecto a esta instrumental de carácter privado, este Tribunal aprecia, que la parte demandada la negó e impugno, en el escrito de contestación de demanda, por haber sido promovido en copia simple, al folio 117, de la primera pieza, pero, se evidencia en autos que, al folio 198, de la primera pieza, el apoderado judicial del demandante, en escrito de fecha 26 de enero 2023 ratifica la validez de dicha prueba.
De ello, se desprende, el hecho material de las declaraciones en él contenidas y, hace fe, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda, así mismo, que la relación contractual arrendaticia, que une a ambas partes, se inicia con el contrato marcado “A” que es, el primer contrato, donde, en la cláusula primera, el objeto, es una vivienda y en el segundo contrato, que es, el que, aquí se analiza, marcado con la letra “B”, se dio en arrendamiento un Local Comercial, que el canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo); que la duración del contratos es de un (1) año, desde el 01 de junio 2008 hasta 01 de junio 2009, por tiempo determinado, que el arrendatario debe pagar los gastos de alumbrado, teléfonos, servicio de aseo urbano, impuestos municipales, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, siendo conducente y pertinente para demostrar el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas. ASI SE DECIDE.

6.- Documento Original Privado suscrito entre las partes, del último Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo Local Comercial, con vigencia desde 01 de junio 2009 hasta el 31 de mayo 2010 sucrito entre ambas partes debidamente anexado con la letra “C”. Folios 26 al 29. De igual manera, respecto a esta instrumental de carácter privado, este Tribunal aprecia, el hecho material de las declaraciones en él contenidas y, hace fe, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda, también se observa que, la parte demandada, la negó e impugno, en el escrito de contestación de demanda, por haber sido promovido en copia simple al folio 117, de la primera pieza, pero, se evidencia en autos que, al folio 198, de la primera pieza, el apoderado judicial del demandante, en escrito de fecha 26 de enero 2023 ratifica e insiste en la validez de dicha prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, siendo conducente y pertinente para demostrar su pretensión y las obligaciones allí contenidas. ASI SE DECIDE.

7.- Escrito con firmas originales de notificación de vencimiento de contrato de arrendamiento el 1 de junio 2010 y que el canon de arrendamiento de comenzara a regir será por la cantidad de Bs.F 1.700,oo mensuales mas IVA recibida y firmada por parte del demandado en fecha 26 de Mayo de 2010, anexada con la letra “F”: Folio 30.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa, escrito de notificación que dirige la abogado ROXANA SANDOVAL, con firma autógrafa ilegible, al ciudadano FRANKLIN MINOS, recibida por el mismo, con firma ilegible, la cual fue comparada, con la firma que aparece en el resto de los documentos que reposan en el expediente, y se evidencia que es la misma firma, dicha prueba fue impugnada por el demandado al folio 118, de la primera pieza, al señalar que no es emanada por el, sino por una tercera persona ajena a la relación arrendaticia, así mismos de los autos se desprende que la presente instrumental fue ratificada, por el demandante en su escrito de pruebas de fecha 26 de enero 2023, folio 198 vlto, anexas al libelo de la demanda, por lo que adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

8.- Escrito con firmas originales, de notificación de No Renovación del Contrato, por motivo de que su hija necesita ocupar el Inmueble y le otorga la prorroga legal por tres años, contados a partir del 01 de junio 2011 hasta el 31 de mayo 2014, debidamente recibida y firmada por el demandado y por el demandante MATTEO TASCHETTA LOIACOMO en fecha 04-04-2011, con firma ilegible y un numero de cedula de identidad 80399590, anexada con la letra “G”: Folio 31. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el demandante insiste en promover esta prueba, en su escrito, inserto al folio 198, de la primera pieza, de fecha 26 de enero 2023 ratifica e insiste en la validez de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE

9.- Copia fotostática de las captura de pantalla, tomadas desde el teléfono celular de la esposa del demandante. Con respecto a esta prueba, este Tribunal, en uso de las máximas de experiencia, facultad otorgada al juez, le es imposible determinar que la recepción de los mensajes enviados por la parte actora, y las respuestas recibidas por este, provengan efectivamente de la parte demandada, pues, la captura y materialización de las mismas no ha sido certificada, ni realizada por algún ente u organismo autorizado para tal acción, por lo tanto, este Juzgado no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.

10.- Original y copia de la imagen fotográfica donde se aprecia la transformación estructural del Local Comercial, la cual fue realizada sin la respectiva notificación al demándate, marcada con la letra “I”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que, si bien, el demandado, al folio 117 Primera Pieza, señalo su impugnación, porque se consigno en copia, sin su correspondiente original, ya que al realizar la revisión correspondiente, se evidencia que al folio 45, de la primera pieza, reposa el original de la fotografía, aunado a que el demandante, insiste en promover esta prueba, en su escrito, inserto al folio 198 vlto, de la primera pieza, de fecha 26 de enero 2023, por lo tanto le concede fuerza probatoria.

11.- Solicito que se envíe oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) para datos filiatorios del demandado, para constatar que no se encuentra dentro del territorio nacional.
Se aprecia de las actas, que este medio probatorio fue admitido por el Tribunal, en auto de fecha 31 de enero 2023, librando oficio Nro.54-2023, de fecha 28 de febrero 2023, siendo ratificada en fecha 13 de marzo 2023, Folio 45 de la Segunda Pieza. Sin embargo, no consta que el ente público haya dado respuesta a la comunicación emitida, por lo tanto, este Juzgado no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.

12.- Solicito se practique Inspección Ocular en el inmueble objeto de arrendamiento para verificar las alteraciones y modificaciones en el Local, ya que se podrá evidenciar el cambio de uso.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y articulo 507 del código de procedimiento civil (valoración conforme con las reglas de la sana crítica), este Tribunal le confiere valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a la demostración que el inmueble objeto de arrendamiento, es un local comercial, y tiene un espacio usado como habitación, así mismo un espacio separado con estantes, área de cocina y comedor, así como que se evidencia cambios estructurales en su estructura física. Por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, la aprecia y la valora. Así se establece.

13. Promovió la testifícal de la ciudadana MEJIAS MONSALVE ANYILMARI COROMOTO, Titular de la cedula de identidad Nro. 14569.856, la cual fue evacuada, el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, quien de manera textual manifestó: Que conoció al señor MATTEO TASCHETTA en el año 2010, que se entero que el señor MATTEO tenia el local por desalojo, por una conversación que el le comento que tenia demandado el local que esta al frente de la carnicería NICOLA, que sabe que el local ha sufrido remodelaciones porque en el año 2013 el no tenia la Santamaría que tiene hoy en día, que conoce al señor FRANKLIN MINOS de vista, fui al local a comprar unas herramientas, que si tiene conocimiento que el señor Chávez esta fuera del país porque fui al local y la señora me comento que el estaba fuera del país, que no tiene ningún interés en el juicio.
Al respecto, esta prueba testimonial, fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, con inmediación de la juez quien aquí decide y con el efectivo control del apoderado judicial del demandado, la cual es apreciada de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721. En virtud, de que tal declaración le merece fe de imparcialidad, se le concede pleno valor probatorio, en cuanto, a la demostración de las modificaciones que ha sufrido la estructura del Local comercial. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS EL DEMANDANTE:
Ratifica las pruebas en su totalidad anexadas al libelo de la demanda, de conforme a los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
1. Contrato de arrendamiento sucrito entre ambas partes debidamente notariado en el mes de Septiembre del año 1996, marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática del Segundo Contrato de Arrendamiento sucrito entre ambas partes anexado con la letra “B”.
3. original del ultimo Contrato de Arrendamiento sucrito entre ambas partes debidamente anexado con la letra “C”, el cual consignado en roiginal.
4. Copias fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por la licenciada MARIBEL ROJAS, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o SUNAVI, llevada a cabo en fecha 06 de agosto de 2014, anexada con la letra “D”:
5. Copia certificada de la resolución emanada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o SUNAVI por-055-2014, llevada a cabo en fecha 01 de Octubre de 2014, anexada con la letra “E”:
6. Copia fotostática de escrito de notificaciones de entrega del Local Comercial debidamente recibida y firmada por parte del demandado en fecha 26 de Mayo de 2010, anexada con la letra “F”:
7. Copia fotostática de escrito de notificaciones de entrega del Local Comercial debidamente recibida y firmada por parte del demandado en fecha 30 de Marzo de 2011, anexada con la letra “G”:
8. Copia fotostática de las captura de pantalla, tomadas desde el teléfono celular de la esposa del demandante signada con la letra “H”.
9. original y copia de la imagen fotográfica donde se aprecia la transformación estructural del Local Comercial, la cual fue realizada sin respectiva notificación al demándate, marcada con la letra “I”.
10. Reitero la practica de la Inspección ocular para determinar las alteraciones y modificaciones en el Local Comercial, de conformidad con el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 y 815 del Código de procedimiento Civil.
11. Promovió como testigo a la ciudadana Mejias Monsalve ANYILMARI COROMOTO MEJIAS MENSALVE, para que su declaración sea tomada en su debida oportunidad.

EL DEMANDADO CON LA CONTESTACION PROMOVIO SOLAMENTE.

1.- Poder Judicial del ciudadano FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN a los abogados JOSE DANIEL MIJOBA Y GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, Folio 121-122. Constituye este instrumento un documento público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y constituye plena prueba para demostrar la representación judicial que ejercen los apoderados judiciales mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN EL LAPSO PROBATORIO NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

De tal manera, que no habiendo aportado pruebas alguna, el demandado a fin de sostener su defensa, quien aquí juzga, considera, que no tiene elementos probatorios que analizar ni sobre los cuales decidir.


Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
La parte demandada en la audiencia preliminar: Solicita que se desestime la demanda de desalojo porque de conformidad con el articulo 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el instrumento fundamental de la demanda, vale decir que el contrato de arrendamiento identificado con la Letra “C” en el Libelo de la demanda fue promovido en copias simples.
Quien decide, a realizar el análisis pormenorizado de este planteamiento, observa, que el Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C”, agregado al folio 26 al 29, anexo al Libelo de la demanda, se trata, de un Documento Privado, que tiene plena validez entre las partes, en virtud de que, esta suscrito por ambas partes, con firmas ilegibles, que es el último Contrato de Arrendamiento, sobre el Local Comercial, objeto de la presente demanda, con vigencia desde 01 de junio 2009 hasta el 31 de mayo 2010, además, este Tribunal aprecia, que el apoderado judicial del demandante, en escrito de fecha 26 de enero 2023 ratifica e insiste en la validez de dicha prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, siendo conducente y pertinente para demostrar su pretensión. ASI SE DECIDE.

En cuanto, a las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación, Falta de Jurisdicción, este Tribunal decidió al folio 132 al 142, Primera Pieza, Sin Lugar la Cuestión Previa, pero, el demandado intento el recurso de Regulación de Jurisdicción y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Folio 150 al 172, primera pieza, decidió sin lugar dicho recurso y confirmo la sentencia impugnada.

A la Cuestión Previa sobre Inadmisibilidad de la acción, donde el demandado alego que lo contratado era una casa quinta, y no un Local Comercial, este tribunal, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, Folio 185, porque si bien es cierto, que el primer documento que se firmo, fue un contrato de arrendamiento sobre una vivienda, los posteriores contratos, se suscribieron sobre un local comercial.
La parte demandante en la Audiencia Preliminar, expuso, Que en los alegatos de la demanda se especifica la existencia de una relación contractual entre demandado y demandante, que es evidente la presencia de irregularidades dentro del local, que en los contratos de arrendamiento se estableció que el demandado no podía dar otro uso, que no fuese estrictamente comercial, hecho que fue desvirtuado ya que consta en inspección practicada por funcionarios del SUNAVI 2014, donde se evidencia el intento del cambio de uso, haciendo parecer que dicho inmueble era una casa de familia y consta en la contestación de la demanda que el demandado y su familia Vivian dentro del local , también hay que destacar la no presencia del demandado dentro del local durante mas de 4 meses, confirmado mediante conversaciones telefónicas entre la esposa del demandante y el demandado, también es confirmable por la fijación de carteles , no se localizo al demandado, se realizo video llamada por parte de la defensora ad lítem nombrada en su momento por el Tribunal, y los carteles publicados por la prensa a nivel nacional para su comparecencia, otro hecho fundamental fueron las reformas realizadas a la estructura física sin la notificación al demandante, es por esta razón que se solicita el desalojo del Local comercial porque viola las disposiciones del articulo 40 de la Ley especial y los contratos.
La parte demandada expuso: Solicito se desestime la demanda de desalojo de conformidad con el articulo 429 y 864 del Código de procedimiento Civil, en razón de que el documento fundamental de la demanda, vale decir, que el contrato de arrendamiento identificado con la letra “C” en el libelo de la demanda fue promovido en copia simple.
La parte demandante en este punto expuso: … el artículo 1358 del Código Civil respecto a la prueba escrita señala aunque el documento no posee validación publica este siendo pertinente a efectos probatorios ya que posee la firma de las partes que intervienen…
La Litis quedo trabada de la siguiente manera Folio 097 Primera Pieza, y la controversia se circunscribe en determinar:
1.- El incumplimiento del contrato de arrendamiento para dar otro uso que no fuese estrictamente comercial.
2.- El incumplimiento del contrato de Arrendamiento por reformas realizadas a la estructura física sin la oportuna notificación al demandante.
3.- Valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda.
En cuanto, al Valor probatorio de las pruebas Nro 2 y 3 agregadas por el demandante, referidas al Reporte de fecha 06-08-2014, elaborado por la Lic. MARIBEL ROJAS, Trabajadora Social de SUNAVI, este Tribunal observa, que fue el propio demandado, quien solicito que el referido organismo, realizara una Inspección del inmueble, donde indica que se trata de una vivienda, al realizar este Tribunal, la comparación de las fechas, de la Inspección y del contrato de arrendamiento que regia la relación arrendaticia para esa fecha, que es el contrato, agregado con la letra C, con vigencia desde 01 junio 2009 hasta el 31 de mayo 2010, dicha inspección fue realizada tiempo después de la suscripción del ultimo contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, y el mismo de manera precisa en su cláusula PRIMERA señala: EL ARRENDADOR DA EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL…. De tal manera, que de esto, se desprende, que el arrendatario, quería dejar constancia con la Inspección solicitada, que el Inmueble arrendado, se trata de una vivienda, contraviniendo o violando lo establecido en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, que obliga a las partes para esa fecha, que el inmueble tiene por objeto es un Local Comercial, así mismo, se evidencia, de la Inspección realizada, que SUNAVI, dejo constancia, que en el Inmueble funciona La Bodega Esquina del Tuy, pero el arrendatario la utiliza como vivienda, para su esposa y su hija, que además, coloco licores y ferretería.

Así mismo, concluye dicha oficio de repuesta del SUNAVI al señor Minos Chávez, Folios 19 Primera Pieza, que esta oficina administrativa, se declara incompetente para recibir el canon de arrendamiento y alego la Sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril 2013, bajo el Nro. 00394 donde declara con Lugar el recurso de regulación… y que la jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de consignación de canon de arrendamiento es el poder judicial, en virtud, de que la solicitud recae sobre un Local comercial y no sobre una vivienda y que el canon de arrendamiento no puede ser consignado ante el SUNAVI.

De igual manera, en la misma inspección, el SUNAVI, dejo constancia que le solicito al Señor Franklin, los recaudos y mostró un contrato, que señala en la Primera Cláusula de uso exclusivo como Local, así mismo, le pregunto, si después del contrato de 1996 firmaron otro contrato y menciono el contrato del 2009, y le consigno al SUNAVI copia de una comunicación de fecha 30-03-2011 donde el arrendador le notifico que no le renovaría concediéndole una prorroga de 3 años. Esta afirmación del arrendatario le da fuerza probatoria a la prueba Nro. 8 agregada por el demandante sobre la notificación de prorrogar la relación arrendaticia.

En cuanto, a las pruebas del escrito con firmas originales de notificación de vencimiento de contrato de arrendamiento el 1 de junio 2010 y escrito de notificación que dirige la

abogado ROXANA SANDOVAL, con firma autógrafa ilegible, al ciudadano FRANKLIN MINOS, recibida por el mismo, anexado con las letras F y G, este Tribunal las valora, ya que aun cuando fueron impugnadas por el demandado al folio 118, de la primera pieza, estas instrumentales fueron ratificadas por el demandante, para su validez, en su escrito de pruebas de fecha 26 de enero 2023, folio 198 vlto, por lo que adquieren fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.
El cambio de uso, también se evidencia con la tomas fotográficas anexas a la Inspección realizada en fecha 02 de Marzo 2023 folios 31 de la Segunda Pieza, violando, de esta manera, el arrendatario, lo establecido en la Cláusula Primera del Ultimo Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C.
Así mismo, este Tribunal, determino, con la Inspección antes referida, que, con la exposición del Experto, quien es Ingeniero Civil, ciudadano ENDER TORREALBA VIVAS, y con las evidencias fotográficas que consigno, que el Inmueble sufrió modificaciones en la fachada, ya que indica en su informe, que se observan, dos Santamaría con toldo y una puerta que da acceso a un baño, para hacer estas modificaciones tuvo que demoler paredes, afectando así, la estructura de la fachada inicial, se sustituyo una ventana interna, así mismo, el tablero eléctrico ha sufrido modificaciones, ya que, se instalaron nuevos circuitos eléctricos, se observan desagües y emparrillados, en este caso, el demandado no probo que solicito autorización del arrendador para realizar estas modificaciones, En este caso, del análisis detenido de los particulares que integran dicha inspección se puede constatar que se verificaron los hechos que interesan para la decisión de la causa. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a la demostración que el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial, donde funciona el fondo de comercio Bodega LA ESQUINA DEL TUY, violando de esta manera, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el Contrato de Arrendamiento vigente, anexado marcado con la letra “C”. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En tal sentido, en cu




to a la valoración de este medio de prueba el artículo 1.430 eiusdem, señala que: «Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», por lo que las resultas de este medio de prueba deben valorarse conforme con las reglas de la sana crítica (ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto, a la demostración que el inmueble objeto de arrendamiento, es un local comercial, y tiene un espacio usado como habitación, acondicionado para vivir, de lo se desprende que el arrendatario le cambio el uso al inmueble objeto de la pretensión. ASÍ SE DECLARA.
Se trae a colación, la Sentencia de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. N° 7685, Partes, demandante: JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO, Demandada: JOSÉ ANTONIO ALVIÁREZ BALZA, que señalo lo siguiente:
….. quedaron establecidos los hechos fundamento de la pretensión de desalojo de local comercial con base en la causal de cambio de uso del inmueble al utilizar el arrendatario demandado el local comercial como vivienda familiar de forma unilateral y sin consentimiento del arrendador, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 40 literal “c y d ” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concluyendo este tribunal en la declaratoria con lugar de la demanda en virtud de que solo bastaba con que se diera una sola de las causales alegadas para que prosperara la demanda. Así se decide.

Siguiendo con la valoración probatoria, quien juzga considera que la prueba Nor 10, aportada por el demandante, referida a la prueba de la fotografía, donde se aprecia la transformación estructural del Local Comercial, marcada con la letra “I”, para demostrar las modificaciones realizadas si autorización del arrendador, se hace mención de la Sentencia de la Sala Civil en su fallo N° RC-454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, dispuso lo siguiente:‘…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
‘…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor... Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…’ Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE.
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
…. si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91] ]Negrillas y subrayado de esta Sala].
De la doctrina de esta Sala, se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de prueba, en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En cuanto, a lo alegado por el apoderado judicial del demandante, cuando señala, que, quien se encuentra en posesión del local es la cónyuge del ciudadano FRANCKLIN MINOS, quien se identifica como MAGALI MARIA AROCHA DE CHAVEZ, Titular de la cedula de identidad Nro.10.070.396, en virtud, de que este se encuentra fuera del país desde hace mas de dos años, y que es un incumplimiento de la Cláusula Quinta, de los contrato de arrendamiento, que señala: El presente contrato se considera celebrado Intuito Persona y por ello el arrendatario no podrá cederlo o traspasarlo en ninguna forma ni total ni parcialmente,…. en este sentido, quedo demostrado cuando a los folios 52,54 y 55 de la Primera Pieza del expediente, el alguacil de este Tribunal, al consignar su información sobre el traslado de la citación personal al demandado FRANCKLIN MINOS, dejo constancia formal, sin contradicción, en ninguno de los traslados, que fue recibido por la ciudadana MAGALI MARIA AROCHA DE CHAVEZ, quien es esposa del demandado.
Así mismo, este Tribunal, toma como evidencia, que el ciudadano FRANCKLIN MINOS, demandado en autos, no esta ocupando el bien inmueble llámese Local Comercial, objeto de la presente demanda, en virtud, de lo que se desprende del Folio 117, Primera Pieza, cuando en la contestación de la demanda señala… es cierto lo afirmado por el actor en el vuelto del folio 1 y 2 que la esposa del demando y su familia viven en la casa alquilada, lo cual fue corroborado por la inspección practicada por el SUNAVI conforme a lo expuesto en el anexo “D”…Violando de esta manera, lo contemplado en la Cláusula Quinta antes señalada, el demandado, reconoce de manera formal que no esta en posesión del bien inmueble, de igual manera, quiere hacer incurrir a este Tribunal, en duda, sobre si el objeto de la presente demanda es una casa o un Local Comercial, cuando de manera reiterada, se ha indicado, que en el Segundo y tercer contrato de arrendamiento, se indica que el objeto de contrato de arrendamiento es un Local Comercial. Así se decide.
Así las cosas, de las actuaciones del expediente, se observa, que luego, de que las referidas reproducciones fotográficas fueran impugnadas, la parte actora promovente las hizo valer en juicio, ratificándolas, a través de una Inspección judicial y con el testimonio de la testigo ANYILMARI COROMOTO MEJIAS MONSALVE, quien dio su declaración de manera libre, sin contradicción alguna y sin coacción, quedando firme la misma, en ese sentido, se evidencia que la parte actora, insistió en la promoción de dicha prueba, pese a la impugnación de la demandada, esto probo los cambios estructurales realizados al Local comercial. ASI SE DECLARA.
Como punto relevante para esta juzgadora, lo constituye el hecho, de que el apoderado judicial del demandado JOSE DANIEL MIJOBA, insiste, en solicitar a este Tribunal, en el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, que se desestime la demanda, en el folio 194, primera pieza, en razón de que el instrumento fundamental, vale decir, el contrato de arrendamiento identificado con la letra “C” en el libelo de la demanda fue promovido en copias simples, así mismo, al Folio 78 de la Segunda Pieza, en el Acta de la celebración de la Audiencia Definitiva, también señalo: Insisto que la presente demanda debe declarase sin Lugar por cuanto el instrumento fundamental de la demanda que es el contrato de alquiler del 2010, identificado con la letra “C” fue impugnado por ser un documento fotocopiado de un instrumento privado. En tal sentido, este Tribunal, observa, antes que nada, que el contrato de arrendamiento consignado en copia simple desde el folio 21 al 22 de la primera pieza, marcado con la letra “A” y consignado, así mismo, en el lapso de pruebas, en copias certificada en el folio 39 al 44 de la segunda pieza, suscrito por ambas partes, es el contrato, con que se inicia la relación arrendaticia, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre 1996, inserto bajo el Nro. 33, Tomo Nro. 129, donde se lee que el objeto del contrato recae sobre una vivienda, pero, además, este Tribunal observa, que a los folios 24 al 25 y a los folios 26 y 29 reposan marcados con las letras “B” y “C”, dos (2) documentos posteriores, donde se lee: que el objeto del contrato de arrendamiento es un LOCAL COMERCIAL, donde ambas partes manifestaron su acuerdo, y que sirven de titulo a la demanda, demuestran, obviamente, las condiciones originales de la contratación y en particular lo pactado respecto al uso del inmueble, cual es, según la Cláusula Primera, “… un inmueble constituido por un Local Comercial…”. De tal manera, que este Tribunal, una vez, analizados los mencionados contratos de arrendamientos, concluye, que, aun cuando fueron impugnados por el demandado en autos, el apoderado judicial del demandante insistió en hacerlos valer, para probar su pretensión, por lo que ente Tribunal considera, que adquirió fuerza probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, siendo conducente y pertinente para demostrar el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas…
Llama la atención a esta Juzgadora, la insistencia del apoderado judicial del demandado en que el documento marcado con la letra “C”, fue promovido en copias simples y que es un documento fotocopiado de un instrumento privado, que fue impugnado y que la demanda debe ser declarada sin lugar, en este sentido, es relevante señalar, que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia de los Documentos privados, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes, se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que las partes han querido tener una comprobación del negocio que han realizado, así mismo, los documentos privados, son obras de las partes, donde han querido dejar constancia de un hecho, acto, o negocio jurídico, pueden envolver una gran verdad, sin la exigencia de ningún requisito formal, en cuanto, al valor probatorio del documento marcado con la letra “C” y que es señalado por el demandado en autos, este Tribunal observa, que esta firmado por el y en consecuencia en base a los principios constituciones debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por reunir los requisitos para su existencia primero porque representa el hecho de la relación arrendaticia y segundo, porque esta firmado por el arrendador, tal y como lo exige el articulo 1368 del Código Civil, que debe estar firmado por el obligado. De igual manera, el documento marcado con la letra “C”, es un documento que fue elaborado con consentimiento de las partes, existe libertad jurídica de los autores, no existió violencia, no hay coacción física o moral, fue voluntario y conciente, fue aportado al proceso de una forma legítima, respetando el principio de la licitud de la prueba, su contenido es convincente y no se encuentra alterado ni mutilado, de tal manera, que conforme a lo contemplado en el articulo 1363 del Código Civil, es la misma, fuerza probatoria del instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de estas declaraciones.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Es importante señalar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el presente caso, de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio, el ciudadano TASCHETTA MATTEO y el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, existe un vinculo jurídico arrendaticio sin solución de continuidad, que tiene por objeto el inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida 31, con calle 34 Nº 34-5, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde las partes acordaron a través de un documento privado en forma simple, en su cláusula Primera que El Arrendador, da en calidad de arrendamiento un (1) local comercial, en la cláusula Segunda se estableció que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble para el funcionamiento de una licorería y ferretería, aceptando que cualquier cambio en su uso o destino debe ser autorizado por escrito por el arrendador y en la Cláusula Séptima solo puede ser usado para los fines expresados en la cláusula segunda y en ningún caso para usos contrarios.
Quedó demostrada la existencia de los contratos privados suscritos entre las partes marcados “B” y “C”, en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial.
Cabe considerar, que una de las características del arrendamiento es la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
En el presente caso, resulta evidente que el arrendatario CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS asumió la obligación de un Local Comercial, para fines de Licorería y Ferretería. Se trata de una obligación esencial que no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen y quedo plenamente demostrado en autos que el arrendatario, le da al local comercial, también un uso para vivienda, sin probar en autos, lo contrario, ya que no agrega prueba alguna para desvirtuar este alegato del demandante.
De acuerdo, con lo anteriormente expuesto, quedaron establecidos los hechos fundamento en la pretensión de Desalojo de Local Comercial, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 40 literal “c, d, f y g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concluyendo este tribunal en la declaratoria con lugar de la demanda en virtud de que solo bastaba con que se diera una sola de las causales alegadas para que prosperara la demanda. Así se decide.
Entonces, colige esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pues como bien sostiene el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y 1160 del Código Civil que señala: Los contratos pueden ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. Sentencia de la Magistrada Ponente VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, EXP.AA20-C-2022-000037.

De igual manera, es importante concatenar el presente caso con la Sentencia Nro. 290 de fecha 07-07-2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio en materia de arrendamientos de locales comerciales que vencida la prorroga de ley, el propietario puede exigir la entrega del inmueble.

De lo anterior se desprende que la parte demandada, debe sucumbir en la contienda judicial en los términos que se expresan en este fallo, pues es cierto, que incumplió con la obligación asumida en los Contrato de Arrendamiento, marcado “B” y “C”, y en lo cual, se subsume en el supuesto de hecho del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 40 causales “C”,
“D”, “F” y “G”. Así se establece.-

CAPITULO V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) contenida en la demanda incoada por el abog. JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.419, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA en contra del ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, Apoderado Judicial abg. JOSE DANIEL MIJOBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte accionante, el inmueble (Local Comercial) objeto de la demanda ubicado en la Avenida 31, con Calle 34, Nro 34-5, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en autos..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Doce (12) día del mes de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria Accidental,


Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
Exp. N° 7103-2021
TCGO/ Migdalia