REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Veintidós (22) de Junio del 2.023.
213° y 164°
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone:
Visto que por Distribución corresponde a este tribunal, conocer la causa 7330-2023, partes: Demandante: MARIS ELIZABETH CAMPOS AMARO, asistida por la abogado JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, Titular de la cedula de identidad Nro. 8.052.665, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.053 y Demandado: EMPRESA LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A. Motivo: Desalojo de Inmueble, y en virtud de que la abogado antes referida, ha presentado, tanto hacia mi persona, como al personal de este tribunal, una conducta no idónea, ya que, en diversos expedientes, ha inferido improperios e insultos, alegando, sentir desconfianza en las funciones que desempeñamos, además, de querer dar instrucciones a este tribunal, sobre el desarrollo de los procedimientos, indicando que fue Juez de este tribunal y le acredita el derecho de dar lineamientos en el proceso, situaciones estas, de manera continua, me han forzado en anteriores oportunidades a presentar la inhibición en las causas llevadas por su persona, en consecuencia, a los fines de evitar futuros inconvenientes, de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que procedo a presentar de manera obligatoria mi INHIBICION para conocer la presente causa, ya que esto, ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la abogado JULIA YANEXI QUERO MOYETONES.

Dichas aseveraciones hicieron nacer en mí, un sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales ardides me han generado un malestar y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que solicito, respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de conocier la presente causa, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándole estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eyusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas.

De conformidad a lo pautado en el artículo 84 eyusdem, y en apego a lo previsto en el artículo 93 eyusdem, remítase copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes que dieron lugar a dicha inhibición, al Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición, y a fin de no detener el curso de la causa, se remite inmediatamente al Tribunal Distribuidor de Municipio. Los referidos oficios se libraran una vez vencido el lapso de allanamiento, prvisto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.

En Acarigua, a los 22 días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Siendo las 09:00 de la mañana.




La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO



TG/cl