REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 163°
Acarigua, 26 de Junio del Dos Mil Veintitrés (2.023)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7312-2023.
DEMANDANTE: MARISOL COROMOTO VISCAYA ALVAREZ.
DEMANDADO: JUAN JOSE CARRERO CORDERO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio, en fecha 26 de Abril de 2023, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2023, presentada por la ciudadana: MARISOL COROMOTO VISCAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.540.791, de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.547.603, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.437.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 08 de Octubre del año 1990, ante el Registro Civil de Agua Blanca Estado Portuguesa, asentada en el libro de Actas de Matrimonio bajo el Nº 75, Tomo I, con el ciudadano: JUAN JOSE CARRERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.079.445, domiciliado en el calle 5, casa S/N, sector la Manguera, frente a la parada de rapidito los amarillos, de la Población de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, que lleva por nombre: MARIANNY STEFANY CARRERO VISCAYA; venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.640.817, quien nació el 28 de septiembre de 1990 y ya alcanzo la mayoría de edad, según consta en copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 530.
Además, alegan que desde el inicio, de nuestra unión conyugal estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decidimos separarnos por DESAFECTO E IMCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; desde el día 01 de abril del año 1993, es decir, hace treinta (30) años y veinticinco (25) días exactamente y hasta la presente fecha hemos estado separados de hecho, existiendo entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para solicitar se decrete la presente solicitud de divorcio.
Por tal razón, acudo a su competente autoridad a solicitar el Divorcio fue fundamentado en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, señala que fijaron último domicilio conyugal en la calle Nº 02, con avenida Nº 05, Casa S/N, Barrio 15 de Marzo, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Asimismo manifestó, que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Anexaron el libelo de la demanda, copias de las Cedulas de Identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta de nacimiento y Copia de cedula de su hija.
En fecha 03 de Mayo de 2023, se dicto auto admitiendo la demanda (folio 10).
En fecha 26 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana: MARISOL COROMOTO VISCAYA ALVAREZ, asistida por el Abogado: CLIMACO ORTEGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.437, quien consigno los emolumentos para fotocopiado y traslado del alguacil (folio 11).
En fecha 02 de Junio de 2023, se dicta auto acordando las boletas de notificación al Ministerio Publico y boleta de citación del demandado. (Folios 12 al 14).
En fecha 06 de Junio de 2023, comparece el ciudadano, JUAN JOSE CARRERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.445, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: BELKIS MARIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.414, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.903, aceptando el divorcio en los términos establecidos en loa demanda (folio 15).
En fecha 06 de Junio de 2023, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del ciudadano: JUAN JOSE CARRERO, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 19 de Junio de 2023, el alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL del MINISTERIO PUBLICO, firmada. (Folios 18 y 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, y que cualquiera de ellos, que así lo desee podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como al incompatibilidad de caracteres o desafecto y visto, que a los folios 16 y 17 del expediente, consta, que el Alguacil, agrego la boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano: JUAN JOSE CARRERO CORDERO, quien manifestó en el mismo acto, que no tiene problemas en firmar y aceptando el divorcio asistido por su abogada mediante escrito, lo que es evidente, para este Tribunal, que el demandado se encuentra a derecho, en consecuencia, todo conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado fue fundamentado en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede evidenciar la interpretación del articulo 185 de Código Civil, que estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, propuesta por la ciudadana: MARISOL COROMOTO VISCAYA ALVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN JOSE CARRERO CORDERO.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: MARISOL COROMOTO VISCAYA ALVAREZ y JUAN JOSE CARRERO CORDERO, en fecha 08 de Octubre del año 1990, ante el Registro Civil Agua Blanca Estado Portuguesa, asentada en el libro de Actas de Matrimonio bajo el Nº 75, Tomo I. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 26 días del mes de Junio de 2023.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la mañana 9:15 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,

Exp. N° 7312-2023.
TCGO/Alejandra.