REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua, Cinco (05) de Junio del Dos Mil Veintitrés.
213° y 163°
Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Marzo de 2023, tramitada y admitida en fecha 29 de Marzo de 2023, como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano: DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, Nº V-12.964.562, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto 5, II etapa, Nº 50, de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, actuando en mi nombre y en representación sin poder de los ciudadanos: DANIEL ISAAC AMAYA VARGAS y DANIELYS MARIET AMAYA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.939.798 y V-30.095.617, debidamente asistidos por la Abogada: LEUDIS COROMOTO LINARES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.641.389, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.260, quienes solicitan se les nombre como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.143.082, quien era mi cónyuge y madre de mis hijos, falleció Ab-Instetato en el Hospital Jesús María Casal Ramos, a consecuencia de distrés respiratorio severo, IRB: Neumonía atípica por germen no aislado SARS COV-2, en fecha 01 de Noviembre de 2021, avalado por la Dra. LAURIMAR ALEJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.606.587, inscrita en el MPPS bajo el Nº 151868.

Así mismo, anexaron a la presente solicitud Acta de Defunción emanada del Registro de Municipio Araure Estado Portuguesa, bajo el Nª 1361, de fecha 01 de Noviembre 2021, Actas de Nacimiento de los hijos, Acta de Matrimonio y Copias de la Cedulas de Identidades.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.
Constando en autos dicho Cartel, Folio 20, una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna hacer oposición, por lo que se fijó la declaración de los testigos.
ANALISIS PROBATORIO.
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante: DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, antes identificado, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:
1.-Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano: DANIEL DAVID AMAYA VEGAS. (Folio 03)

2.-Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana: MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO. (Folio 04)

3- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 1361, expedida en fecha 01/.11/2021, emanada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO, falleció Ab-Instetato, el día 01 de Noviembre de 2021, a consecuencia de distrés respiratorio severo, IRB: Neumonía atípica por germen no aislado SARS COV-2, en fecha 01 de Noviembre de 2021, avalado por la Dra. LURISMAR ALEJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.606.567, inscrita en el MPPS bajo el Nº 151868. (Folios 05 al 06). Así se decide.

4-Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio, N° 279, por ante la oficina de Registrador Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, perteneciente a los ciudadanos: MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO y DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, que demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, antes mencionado, era esposo de la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO, y al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. (Folios 07 al 08). Y así se decide.

5-Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 2059, por ante la oficina de Registrador Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana: DANIELYS MARIET AMAYA VARGAS, que demuestra a esta juzgadora, que es hija de la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO, y al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. (Folio 09). Y así se decide.

6.-Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano: DANIEL ISAAC AMAYA VARGAS. (Folio 10).

7-Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 1458, por ante la oficina de Registrador Civil del Municipio Paez Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano: DANIEL ISAAC AMAYA VARGAS, que demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano antes mencionado, es hijo de la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO, y al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. (Folio 11). Y así se decide.

8- Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana: DANIELYS MARIET AMAYA VARGAS. (Folio 12).

6-Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 0151, expedida en fecha 28/.04/2020, emanada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus HUMBERTO RAMON FERRER TORREALBA, falleció Ab-Instetato, el día 28 de Abril de 2020, a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio EVC, hemorrágico, avalado por el Dr. Oscar Casal, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.929, inscrito en el MPPS bajo el Nº 75967. (Folios 09 al 10). Así se decide.

7-Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 171, de fecha 02 de Junio 1971, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, perteneciente a los de Cujus REINA MELANIA MENDOZA DE FERRER y HUMBERTO RAMON FERRER TORREALBA, que demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus eran de estado civil casado y al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. (Folio 11) Y así se decide.

8.-Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana: DALILA MARYERI FERRER MENDOZA. (Folio 06).
9- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad perteneciente a los testigos Ciudadanas YRAIMA ESPERANZA SANCHEZ y FRANCIS CAROLINA RAMOS MENDOZA. (Folios 14 y 15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su oportunidad comparecieron por ante este despacho las ciudadanas: YRAIMA ESPERANZA SANCHEZ y FRANCIS CAROLINA RAMOS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.544.649 y V-15.492.055, respectivamente, de este domicilio, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.

De donde se evidenciaron los hechos invocados en la solicitud, ya que, de manera textual manifestando lo siguiente: la primera testigo: YRAIMA ESPERANZA SANCHEZ, manifestó: A LA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conocí de vista trato y comunicación hasta el momento de su fallecimiento a la de cujus MARIA CANDELARIA VARGAS DE AMAYA. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si se y me consta que la esposa MARIA CANDELARIA VARGAS DE AMAYA, falleció de un germen no asociado SARS COV-2, en el Hospital Universitario Doctor José María Casal Ramos. A LA TERCERA PREGUNTA: Contesto: Si se y me consta que el esposo es DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, y sus hijos DANIEL ISAAC AMAYA VARGAS y DANIELYS MARIET AMAYA VARGAS, son los Únicos Universales Herederos de la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS DE AMAYA. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si se y me consta todo lo dicho. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
La segunda testigo ciudadana: FRANCIS CAROLINA RAMOS MENDOZA, manifestó: A LA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conocí de vista trato y comunicación hasta el momento de su fallecimiento a la de cujus MARIA CANDELARIA VARGAS DE AMAYA. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: Si se y me consta que la esposa MARIA CANDELARIA VARGAS DE AMAYA, falleció de un germen no asociado SARS COV-2, en el Hospital Universitario Doctor José María Casal Ramos. A LA TERCERA PREGUNTA: Contesto: Si se y me consta que el esposo es DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, y sus hijos DANIEL ISAAC AMAYA VARGAS y DANIELYS MARIET AMAYA VARGAS, son los Únicos Universales Herederos de la De Cujus MARIA CANDELARIA VARGAS DE AMAYA. A LA CUARTA PREGUNTA: Contesto: Si se y me consta todo lo dicho. Es todo, termino se leyó y conforme firman. (Folios 22 al 23).

DISPOSITIVA.

Por cuanto no hubo oposición este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil y lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos: DANIEL DAVID AMAYA VEGAS, DANIEL ISAAC AMAYA VARGAS y DANIELYS MARIET AMAYA VARGAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, De la de Cujus: MARIA CANDELARIA VARGAS PICHARDO, antes identificado en autos.

Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar. En Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Junio de Veintitrés.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 01: 30 a . m. Conste.
Solicitud. N° 1763-2.023.
Maritza.