SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2.023, por la ciudadana ERIKA MARIA ARROYO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.-26.750.809, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GENIYANA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.468.821, inscrita en el Inpreabogado N° 75.020.

Demando a los ciudadanos GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.453.401 y V-9.535.049, respectivamente domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma, un documento privado de Cesión de sobre Un inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Colonial, Sector El Zaguán, calle 5-C, casa N° Z-6 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa del estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral N° 18-02-01-U-01-023-008-006-000-000-000. El inmueble objeto de este contrato tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (151,20 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 6,30 metros con calle 5-C; SUR: En linea de 6,30 metros con Parcela N° Z-23; ESTE: En linea de 24,00 metros con Parcela N° Z-7 y OESTE: En linea de 24,00 metros con parcela N° Z-5, El referido inmueble esta conformado por una casa constituida por: Dos plantas de paredes de bloque frisadas, Planta Baja: Sala, cocina, comedor, un semi baño de visita, un área de estar, Planta Superior: Tres (3) habitaciones y dos (2) baños, el baño principal con vestier, para un área total de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (99,66 Mtrs2) el cual le pertenece a los ciudadanos: GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.453.401 y V-9.535.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual anexo en copia simple y que consta en documento debidamente Protocolizado en fecha 27/05/2008 bajo el número 3, FOLIO 19 al 32 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO XVI segundo TRIMESTRE, AÑO 2008 y ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, En el inmueble reposa una Hipoteca de Primer Grado a beneficio del Banco Mercantil, C.A Banco Universal, la misma esta registrada en el registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 3, Folios 19 al 32, Protocolo Primero, Tomo XVI, Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 27 de Mayo de 2008. Así mismo, la parte actora en su escrito liberar estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), lo cual es equivalente en Unidades Tributarias a TRECE MIL TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.300,00 U.T),


En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.023, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar a los Demandados ciudadanos GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.453.401 y V-9.535.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en ese orden a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación al fondo de la demanda o admitir cuestiones previas. (Folios 27 y 28).-

En fecha 09 de Junio de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana FRANCIS JONES, en su condición de Alguacil Accidental de este despacho quien consignó boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, ya identificados (folios 29).

En fecha nueve (09) de Junio del 2.023, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.453.401 y V-9.535.049, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada YARLENIS JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.148.586 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.852, parte demandada en la presente causa y expuso:


“Manifestamos, convenimos y reconocemos el Contenido y Firma del documento llevado en la causa N° 2725-2023 y así mismo renunciamos a los lapsos procesales en este causa.”



El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"



DECISIÓN


Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.453.401 y V-9.535.049, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada YARLENIS JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.148.586 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.852, parte demandada en la presente causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad del demandante ERIKA MARIA ARROYO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.-26.750.809, y en consecuencia haga valer los efectos legales de Un inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Colonial, Sector El Zaguán, calle 5-C, casa N° Z-6 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa del estado Portuguesa, signado con la Cedula Catastral N° 18-02-01-U-01-023-008-006-000-000-000. El inmueble objeto de este contrato tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (151,20 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 6,30 metros con calle 5-C; SUR: En linea de 6,30 metros con Parcela N° Z-23; ESTE: En linea de 24,00 metros con Parcela N° Z-7 y OESTE: En linea de 24,00 metros con parcela N° Z-5, El referido inmueble esta conformado por una casa constituida por: Dos plantas de paredes de bloque frisadas, Planta Baja: Sala, cocina, comedor, un semi baño de visita, un área de estar, Planta Superior: Tres (3) habitaciones y dos (2) baños, el baño principal con vestier, para un área total de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (99,66 Mtrs2) el cual le pertenece a los ciudadanos: GREGORIO CATALINO ARROYO QUEVEDO Y NELLY RAMONA RIVAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.453.401 y V-9.535.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual anexo en copia simple y que consta en documento debidamente Protocolizado en fecha 27/05/2008 bajo el número 3, FOLIO 19 al 32 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO XVI segundo TRIMESTRE, AÑO 2008 y ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, En el inmueble reposa una Hipoteca de Primer Grado a beneficio del Banco Mercantil, C.A Banco Universal, la misma esta registrada en el registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 3, Folios 19 al 32, Protocolo Primero, Tomo XVI, Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 27 de Mayo de 2008.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés. Años: 212º y 163º.-
La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-


En esta misma fecha se publicó siendo las doce de la tarde (12:00 pm).


Conste. Chamate/Sec.