SECUENCIA PROCEDIMENTAL
II

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante el tribunal Distribuidor correspondiendo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa , por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.077.954, 11.077.955, 4.201.872, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa, contra el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367 con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE. (Folios 1 al 53).

En fecha 17 de Mayo de 2.022, se admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 54 al 56).

En fechas 27 y 31 de Mayo, y 03 de Junio de 2.022 el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procede a consignar boleta de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. (Folios 58 al 72).

En fecha 27 de Junio de 2.022 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles y fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en auto la consignación de los carteles y el traslado de la secretaria a los fines legales consiguientes. Se le nombro defensor judicial en la oportunidad legal, recaída en la persona del abogado Hernaldo José Laguna, quien acepta el cargo y fue debidamente juramentado. (Folios 80 al 93).

En fecha 13-10-2022, comparece por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES y consiga poder especial.(f- 95 al 98).

En fecha 28-10-2022, la parte actora solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada. En su oportunidad fue acordado lo solicitado y se ordenó oficiar al mencionado organismo. (f-11 al 103).

En fecha 07-11-2022, comparece por ante ese Tribunal Cuarto Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa
el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES y estando en el lapso de la contestación de la demanda, solo se limito a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad fueron declaradas Sin Lugar. (f-113 al 122).

En fecha 13-12-2022, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando se declare la confesión ficta en el presente juicio. En la oportunidad legal correspondiente este ese juzgado declara que no es procedente en esa oportunidad por cuanto solo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho de la resolución del Tribunal. (f- 123 al 133).

En fecha 19-12-2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y en esa misma oportunidad presenta diligencia a los fines de apelar del referido pronunciamiento. (f- 134 al 235).
En fecha 19-12-2022, la apoderada judicial de la parte actora señala que existe contradicción el pronunciamiento con la fijación de los cinco (5) días de la audiencia preliminar, señala que no se puede fijar la audiencia preliminar si aun están transcurriendo el lapso de los cinco días para la contestación a la demandad en virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestiones previas opuestas. (f-236).
En fecha 20-12-2022, la apoderada judicial de la parte actora insiste nuevamente en que sea decretada la confesión ficta en la presente causa. (f-237 al 238).
En fecha 21-12-2023, ese Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa ordena DE OFICIO la REFORMA POR CONTARIO IMPERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de fecha 12 de diciembre del presente año, (f-113-122), mediante el cual declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y fijó en forma errónea la Audiencia Preliminar, dejando reformada dicha providencia o decisión única y exclusivamente en cuanto a la fijación de los (5) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando incólume la decisión en cuanto a declaratoria Sin Lugar de las mencionadas cuestiones previas opuesta y dejando nulo y sin efecto las actuaciones subsiguientes, como se dijo anteriormente en el caso planteado no se trata de subsanar desaciertos de las partes, sino reformar actos o providencias procesales que afectan el orden público y que perjudica los intereses de las partes sin culpa de estas. En consecuencia, debe la parte demandada promover todas las pruebas que quiera valerse, dentro de los cinco (5) días siguientes, en virtud de la contestación omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f- 240 al 244).
En fecha 27 de Enero del 2023 comparece por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y procede a RECUSAR a la juez titular de ese despacho la cual fue declarada por la misma juez INADMISIBLE por extemporánea (F- )
En fecha 01 de febrero de 2023 fue sometido a distribución nuevamente la causa en virtud del proceso de recusación interpuesta; correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa
En fecha 17 de mayo del 2023 fue resuelta la recusación interpuesta por la parte accionada a la juez del tribunal Curto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa declarándose por el Juez Superior Civil, Mercantil y del Transito Accidental INADMISIBLE por extemporánea
En fecha 07 de junio se da por reingresado la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en virtud de la declaratoria inadmisible de la recusación interpuesta
En fecha 08 de junio la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio plantea INHIBICION por ANIMADVERSION
En fecha 14 de junio del 2023 es remitido para su distribución nuevamente correspondiendo a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa
En fecha 19 de junio este tribunal por auto de esa misma fecha se ABOCO al conocimiento de la causa y estando las partes a derecho y vencido el lapso de abocamiento se le dio continuidad y curso legal correspondiente y sin mas dilaciones pasa a decidir el asunto controvertido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión previo análisis de las pruebas.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:

1.- Notificación y/o comunicación suscrita por las partes actoras ciudadanas CONDELLO MENDOZA Y SUSANNA CONDELLO MENDOZA, de fecha 20 de enero de 2022, dirigida a la parte demandada ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, mediante el cual le manifiestan en su condición de propietarias y arrendadores del local comercial objeto del presente juicio, que el contrato de arrendamiento fue renovado automáticamente y que se vencería el 01 de febrero de 2022.
2.- Notificación y/o comunicación suscrita únicamente por la parte demandada DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, dirigida a la parte actora ciudadanas CONDELLO MENDOZA LILIANA Y SUSANNA CONDELLO MENDOZA, de fecha 25 de enero de 2022, mediante el cual le manifiestan no estar de acuerdo con la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, debido al aumento exagerado del canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos (200 dólares mensuales).
3.- Notificación y/o comunicación suscrita por las partes actoras ciudadanas CONDELLO MENDOZA Y SUSANNA CONDELLO MENDOZA, de fecha 01 de febrero de 2022, dirigida a la parte demandada ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, mediante el cual en su condición de propietarias y arrendadores del local comercial objeto del presente juicio, proceden a explanar las razones y fundamentos relacionada con la comunicación de fecha 20 de enero de 2022.
4.- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes actoras ciudadanos CONDELLO MENDOZA y SUSANNA CONDELLO MENDOZA, con la parte demandada ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO. (f- 23 al 25).
Dichas documentales signada bajo los números 1,2,3 y 4, al ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad por las partes, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.
5.- Consignación Arrendaticia signada bajo el N° 232-22, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de marzo de 2022. Consignatario: DALIEL ARTURO GONZALEZ LIZCANO. Beneficiarias: CONDELLO MENDOZA y SUSANNA CONDELLO MENDOZA. Motivo: canon de arrendamiento. En cuanto a esta documental al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.

CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el caso planteado es necesario señalar que el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa, escrito libelar y escrito de contestación a la demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar contestación al fondo de la demanda posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco (5) días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.
Asi las cosas la sala constitucional asentó criterio en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso, del análisis minucioso de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandada procedió dentro del lapso legal correspondiente a oponer cuestiones previas pero no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la presente causa, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en los cinco (5) días que se le concedió en virtud de la contestación omitida, tal como lo expresa el mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia si no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal I) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) vía El Cementarlo Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.

Asimismo según lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, consta que la actora dio en arrendamiento el referido local comercial a la parte demandada en el presente juicio. Igualmente se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato Privado celebrado entre las partes que el último canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (USD. 200,00) mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario durante los cinco (5) primeros días de cada mes. La duración del contrato según la Cláusula Cuarta del referido contrato fue convenida en un (1) año, contados a partir del 02 de febrero 2022 hasta el 02 de febrero de 2023.

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso; El Arrendatario, ha estado incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial como las establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Declara que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.077.954, 11.077.955, 4.201.872, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa, representadas judicialmente por la ciudadana MAGDELYS NORYS PAREDES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.754, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.421, de este domicilio, contra el ciudadano DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367, representado judicialmente por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835, de este domicilio, sobre el local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) vía El Cementarlo Municipal de Acarigua, Barrio Bella Vista 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
En consecuencia se ordena al Arrendatario:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble propiedad de los accionantes, y deberá entregarlo libre de objetos y personas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 26 días del mes de junio de 2.023. AÑOS: 212º y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa 2736-2023.-
Conste.
Chamate/Secretaria
Exp. 2736-2023