REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA BARATTA DE CAPALDO de nacionalidad italiana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cedula de identidad N° E- 173.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.193.048 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18058.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa, Ordinal 3°)
Visto el oficio N° 112-2023, recibido en fecha 05 de Junio del 2.023 del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, relacionado con la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS distinguido con el N° 3.900-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), la misma fue debidamente tramitada ante ese tribunal; y registrada en el libro de solicitudes de las actuaciones contenidas en ella, se evidencia que fueron cumplidos todos los tramites y lapsos procesales por la solicitante ciudadana CARMELA CAPALDO BARATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.326, todas debidamente asentadas en el libro diario de ese Juzgado.
Con relación al pedimento suscrito por el Abogado en ejercicio Narcizo Segundo Gutiérrez González identificado en autos que riela al folio (62) de la segunda pieza este tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Consta a los folios (64 al 90) de la segunda pieza de la presente causa ORIGINAL de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos debidamente subsanado, visto el error material involuntario en que incurrió la ciudadana secretaria del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Abg. Daniela Franchi Hernández al expedir sin firma la copia certificada de la prenombrada solicitud.
Consta al los folios (30 al 38) de la segunda pieza de la presente causa, Poderes otorgados tanto por la ciudadana MARIA BARATTA DE CAPALDO de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-173.655 como por el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.663.884 a los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ Y DANY JOSE ALVARADO RIVERO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.680.819; V-4.193.048 y V-18.672.301 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.177; 18.058 y 222.106 cuyos poderes fueron debidamente presentados por ante el Consulado General en la ciudad de Nápoles, Italia.
Así mismo, consta al folio (39) de la segunda pieza de la presente causa poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.326 a los abogados anteriormente identificados, quedando evidenciado que dichos poderes lo otorgan en virtud de haber sido declarados como únicos y universales herederos del fallecido GIOVANNI CAPALDO COPOLA plenamente identificado en esta causa.
Esta juzgadora al análisis de la cuestión previa opuesta por la parte accionada y por cuanto fue evacuada válidamente la solicitud de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, se evidencia que se cumplieron a cabalidad los presupuestos procesales, haciéndose los mencionados herederos parte del proceso llevado por este tribunal mediante los poderes anteriormente señalados, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y en atención a ello se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta referente al artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA del ordinal 3° contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el apoderado judicial parte accionada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
GRET/Abg. Aída
Causa N° 2.720-2.023
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