REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de junio de 2023.
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 4.673-2018.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ZAPATA LA CRUZ NELSON DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.121.647, domiciliado en Araure avenida 23 con calles 25 y 24, casa N° 11.112 del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA y JORGE FELIX MATERANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.937 y V-6.510.275 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.829 y 263.023, respectivamente.

DEMANDADA: BRACAMONTE VILLEGAS YAMNY EMERITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.956, domiciliada en Santa Clara, Municipio Unda del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciocho (17/04/2018) por ante este Tribunal al recibir la presente demanda de Divorcio del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad distribuidora, interpuesta por el ciudadano NELSON DEL CARMEN ZAPATA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.121.647, domiciliado en Araure avenida 23 con calles 25 y 24, casa N° 11.112 del estado Portuguesa, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA y JORGE FELIX MATERANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.937 y V-6.510.275 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.829 y 263.023, respectivamente, contra la ciudadana YAMNY EMERITA BRACAMONTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.956, domiciliada en Santa Clara, Municipio Unda del estado Portuguesa. (Folios 1 al 9).

El Tribunal por auto de fecha veintitrés de abril del año dos mil dieciocho (23/04/2018), admite la presente demanda de Divorcio, interpuesta por interpuesta por el ciudadano NELSON DEL CARMEN ZAPATA LA CRUZ, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA y JORGE FELIX MATERANO, contra la ciudadana YAMNY EMERITA BRACAMONTE VILLEGAS, todos plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nro. 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la parte demandada y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, cítese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folio 10).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha veintitrés de Abril del dos mil dieciocho (23/04/2018), fue admitida la presente demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano NELSON DEL CARMEN ZAPATA LA CRUZ, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA y JORGE FELIX MATERANO, contra la ciudadana YAMNY EMERITA BRACAMONTE VILLEGAS, todos plenamente identificados anteriormente, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 23/04/2018, fecha en que fue admitida la presente demanda de Divorcio (folio 10), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, CINCO (05) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) días, sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.


Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)

WEL/solimar.-
EXPEDIENTE N° 4.673-2018.-