REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 29 de Junio de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.094-2023.

DEMANDANTE: NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.064.285, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: ROSMARY ZABALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.871.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.865.

DEMANDADA: BANU AYLIN CALISKAN, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, pasaporte N° C3JWKZZT0 (documento de Identidad N° L3H28P1KL), domiciliada en la Urbanización María Auxiliadora, avenida principal, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, debidamente asistido por la Abogada ROSMARY ZABALA DIAZ, contra la ciudadana BANU AYLIN CALISKAN, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 25 de abril de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 27/04/2023, este Tribunal le da entrada a la demanda y ordena a la parte demandante indicar a este Tribunal día, mes y año en que ocurrió la separación y una vez subsanada dicha omisión este Tribunal proveerá lo conducente (Folios 01 al 08).

En fecha 02 de mayo del 2023, el ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, debidamente asistido por la Abogada ROSMARY ZABALA DIAZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia da cumplimiento con lo solicitado en auto de fecha 27/04/2023, así mismo el ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada; igualmente consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, dos traslados (Folio 09 al 11).

En fecha 03 de Mayo del 2023, mediante diligencia el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 12).

En fecha 05 de Mayo del 2023, se admite la presente demanda, se ordena la citación de la parte demandada, cumplido lo ordenado notifíquese al Representante del Ministerio Público. Se libró las Boletas respectivas (Folio 13 al 15).

En fecha 09 de Mayo del 2023, mediante diligencia el alguacil de este despacho, dejó constancia del primer traslado para la citación de la parte demandada BANU AYLIN CALISKAN, sin haber sido posible su ubicación en el domicilio indicado en la Boleta de Citación. (Folio 16).

En fecha 16 de Mayo del 2023, mediante diligencia el alguacil de este despacho, dejó constancia del segundo traslado para la citación de la parte demandada BANU AYLIN CALISKAN, sin haber sido posible su ubicación en el domicilio indicado en la Boleta de Citación. (Folio 17).

En fecha 17 de Mayo del 2023, mediante diligencia el alguacil de este despacho, dejó constancia del tercer traslado para la citación de la parte demandada BANU AYLIN CALISKAN, sin haber sido posible su ubicación en el domicilio indicado en la Boleta de Citación, por lo que devuelve Boleta y compulsa y sean agregados al expediente. (Folio 18 al 22).

En fecha 01 de junio del 2023, compareció la Abogada ROSMARY ZABALA DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, mediante diligencia solicitó la Citación de la parte demandada vía red social whatsapp y señala como número de teléfono y whatsapp de la parte demandada el +49 17642093613 y el correo electrónico banucalisk@posteo.de; así mismo consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la notificación al representante del Ministerio Público (Folio 23 y 24).

En fecha 02 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA en su carácter secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 25 y 26).

En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto este Tribunal acordó la Citación de la parte demandada a través del número telefónico +49 17642093613 vía red social whatsapp señalado por la parte demandante; se autoriza al alguacil de este Tribunal y la secretaria para la práctica de la misma (Folio 27).

En fecha, 08 de Junio del 2023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó en tres (03) folios útiles notificación mediante red social whatsapp a través del número telefónico +49 17642093613 con su respectiva llamada saliente y entrante de la ciudadana BANU AYLIN CALISKAN, debidamente leída y contestada. (Folio 28 al 31).

En fecha 13 de Junio del 2023, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., hora límite fijada para despachar, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana BANU AYLIN CALISKAN, plenamente identificada en autos, demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, asistido por la abogada ROSMARY ZABALA DÍAZ. (Folio 32).

En fecha 19 de Junio del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 33).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 16 de Marzo de 2.018, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la ciudadana BANU AYLIN CALISKAN, de nacionalidad Alemana, identificada con el N° de pasaporte N° C3JWKZZT0, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05; una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización María Auxiliadora, Av. Principal, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; de su unión no procrearon hijos; así mismo manifiesta el demandante que en un comienzo el matrimonio fue feliz y armonioso, basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo de estar casados, comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que ocasionaron serios problemas en el matrimonio, los cuales los distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que trajo como consecuencia la perdida de todo amor que sentían, solo quedó el respeto como persona y amigos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, produciéndose un desafecto amoroso y por tal motivo se hace imposible la convivencia como matrimonio, ya que no existe posibilidad de reconciliación alguna, por cuanto el amor y afecto que existía pereció por completo, es por ello que manifiesta el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación expresa, libre e inequívoca de su voluntad.

Por lo anteriormente narrado, es por lo que considera no poder lograr restituir nuevamente el matrimonio, por lo que se encuentran infringidos ciertos derechos constitucionales al continuar con el vínculo jurídico que los une, como lo es el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de tener un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, así como otros derechos sociales que son intrínsecos para ambos al estar casados con una persona que ya no amamos y de la cual estamos separados desde hace mucho tiempo y solo mantienen un vínculo de amistad; en cuanto a bienes que partir y liquidar, manifiesta que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, así como bienes muebles de gran valor, por tanto no hay comunidad ganancial que liquidar conforme a derecho; solicito poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto y en consecuencia SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 05, expedida el 27 de Febrero de 2023 por el abogado GONZALO MEJIAS, Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO y BANU AYLIN CALISKAN, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, debidamente asistido por la Abogada ROSMARY ZABALA DIAZ, ambos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana BANU AYLIN CALISKAN, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO y BANU AYLIN CALISKAN y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON FRANCISCO ALGOMEDA CENTENO y BANU AYLIN CALISKAN, venezolano el primero de los mencionados y de nacionalidad Alemana la segunda, mayores de edad, el primero mencionado titular de la Cédulas de Identidad N° V.-19.064.285 y la segunda identificada con el N° de Pasaporte C3JWKZZT0.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).



Expediente N° 5.094-2023.
WEL/solimar.