REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.096-2023.-

DEMANDANTE: LESLIE VANESSA CASTILLO OSPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.349, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.-

ABG. ASISTENTE: ERICK JOSE PADRON LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.492 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.622.

DEMANDADA: ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-5.950.781, domiciliada en la calle 01, casa N° 16, Urbanización Durigua, sector II, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en representación de los ciudadanos EFRAÍN ERNESTO LEÓN MORALES y ROVERSY YAKELIN MORA DE LEÓN, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.887.842 y V-16.862.879, respectivamente de este domicilio, según consta de PODER ESPECIAL, protocolizado por ante la Notaría Primera de Acarigua del Municipio Páez del estado portuguesa, de fecha 31 de enero del año 2022, anotado bajo el N° 28, folios 99 al 101, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria .-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha dos de Mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 05/05/2023, la demanda y sus anexos interpuesta por la ciudadana LESLIE VANESSA CASTILLO OSPINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.349, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado ERICK JOSE PADRON LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.492 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.622, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-5.950.781, domiciliada en la calle 01, casa N° 16, Urbanización Durigua, sector II, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en representación de los ciudadanos EFRAÍN ERNESTO LEÓN MORALES y ROVERSY YAKELIN MORA DE LEÓN, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.887.842 y V-16.862.879, respectivamente de este domicilio, según consta de PODER ESPECIAL, protocolizado por ante la Notaría Primera de Acarigua del Municipio Páez del estado portuguesa, de fecha 31 de enero del año 2022, anotado bajo el N° 28, folios 99 al 101, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana LESLIE VANESSA CASTILLO OSPINA, anteriormente identificada, de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 30, esquina Av. 44, signado con el N° 1-10 en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dicho inmueble está constituido por una casa construida en un área de terreno privado individual, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (403,78 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (210,79 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Segundo Gallardo Castillo; SUR: Avenida 44; ESTE: Calle 30 y OESTE: Casa y solar de José Suarez, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Páez del estado Portuguesa, de fecha 10/12/2019, registrado bajo el Nº 2019.372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6987 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2019, (El valor de la venta es por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000, 00), folio (01 al 20).

En fecha 10/05/2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente practicada y firmada por la parte demandada ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, folios (21 y 22).

En fecha 18 de mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-5.950.781, asistida por la abogada YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.228.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.199, a exponer lo siguiente:

PARTE DEMANDADA YADIRMA ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS

“Me doy por citada del presente reconocimiento de contenido y firma del documento privado, reconozco el documento que riela en el expediente de la presente causa en su contenido y firma y renuncio a los lapsos procesales que el mismo pueda acarrear, así mismo la homologación respectiva.” Folio (23).

En fecha 23 de Mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana LESLIE VANESSA CASTILLO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.349, debidamente asistida por el Abogado ERICK JOSE PADRON LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.622, solicita copia certificada de la sentencia le sea devuelto el o los documentos originales del expediente N° 5096, acepta el convenimiento de la parte demandada y se homologue. Folio (24).

En fecha 26 de Mayo de 2023, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (25).

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, asistida por la abogada YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, ambas plenamente identificada en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio dos (02) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-5.950.781, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana LESLIE VANESSA CASTILLO OSPINA, debidamente asistida por el Abogado ERICK JOSE PADRON LINARES, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 30, esquina Av. 44, signado con el N° 1-10 en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dicho inmueble está constituido por una casa construida en un área de terreno privado individual, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (403,78 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (210,79 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Segundo Gallardo Castillo; SUR: Avenida 44; ESTE: Calle 30 y OESTE: Casa y solar de José Suarez, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Páez del estado Portuguesa, de fecha 10/12/2019, registrado bajo el Nº 2019.372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6987 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2019, (El valor de la venta es por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000, 00) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORALES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-5.950.781, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana LESLIE VANESSA CASTILLO OSPINA, debidamente asistida por el Abogado ERICK JOSE PADRON LINARES, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 30, esquina Av. 44, signado con el N° 1-10 en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dicho inmueble está constituido por una casa construida en un área de terreno privado individual, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (403,78 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (210,79 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Segundo Gallardo Castillo; SUR: Avenida 44; ESTE: Calle 30 y OESTE: Casa y solar de José Suarez, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Páez del estado Portuguesa, de fecha 10/12/2019, registrado bajo el Nº 2019.372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6987 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2019, (El valor de la venta es por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000, 00) y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los CINCO (05) días del mes de Junio de 2023. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

(Scria).

Exp. 5096-2023.
WEL/solimar.