REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 09 de Junio de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 5.052-2023.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.553.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.794.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1°).-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido del Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Enero de 2023, libelo de demanda y sus anexos, el cual fue debidamente admitido a sustancian por auto de fecha 12 de Enero de 2023, cuando el ciudadano Abogado GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.553, en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234, representación que consta de poder Especial debidamente Otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, según el convenio de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1.961, en fecha 08 de mayo de 2.019, y el cual quedó anotado bajo el Nº N7201/2019/028665 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2.109, demanda al ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.023 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 35).
En fecha 27 de enero de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos de la parte actora, para el gasto de fotocopiado (folio 37 y vto).
En fecha 31 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal diligenció y dejó constancia del primer aviso de traslado, siendo imposible la ubicación del demandado (folio 38).
En fecha 07 de febrero de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos de la parte actora, para el gasto de fotocopiado (folio 39 y vto).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal diligenció y dejó constancia del segundo aviso de traslado, siendo imposible la ubicación del demandado (folio 40).
En fecha 03 de marzo de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, (folio 41).
En fecha 08 de marzo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió compulsas de citación del demandado ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, motivado a la no ubicación del referido accionado (folios 42 AL 48).
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció el abogado GUSTAVO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se practique la citación vía WhatsApp (folio 49).
En fecha 24 de marzo de 2023, se dicto auto acordando la citación vía WhatsApp (folio 50).
En fecha 03 de abril de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto de la citación por vía whatsapp , (folio 41).
En fecha 25 de abril de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la notificación a través del WhatsApp, debidamente recibida por el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, (folios 52 al 55).
Por medio de diligencia de fecha 04 de mayo 2023, el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte actora, debidamente asistida del abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, consignaron poder Apud-Acta al referido abogada (folio 56).
En fecha 18 de mayo de 2023, comparece el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte actora, asistido por el JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, plenamente identificados; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción. (Folio 57).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte demandada, asistido por el JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, plenamente identificado Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“… Vista la demanda interpuesta en mi contra y estando en el lapso legal para su contestación en vez de contestarla procedo a oponer la siguiente cuestión previa: La contemplada en el artículo 346 ordinal 1º, la falta de Jurisdicción del Juez para conocer el presente asunto, ya que el demandado se encuentra residenciado en Madrid, España, tal como consta en poder consignado por el apoderado judicial el cual consta en autos (folios 6-10) articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se considera el domicilio del demandante el lugar donde este residenciado el demandante.
(…omisis…)
Para resolver el Tribunal observa:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:
Sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.
Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador del libelo de demanda, interpuesta por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.553, en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234, pretende hacer valer con el ejercicio de su representación que consta de Poder Especial debidamente Otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, según el convenio de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1.961, en fecha 08 de mayo de 2.019, y el cual quedó anotado bajo el Nº N7201/2019/028665 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2.109, demandar por motivo de Desalojo de inmueble (Local Comercial) al ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, cual versa sobre un terreno y local sobre el construido que se encuentra ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, anexando junto al libelo contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 23 de Julio de 2003, bajo Nº 25, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., razón por la cual a criterio de este decisor el presente asunto debe ventilarse a través del procedimiento especial, establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un inmueble cuyo destino no es otro que la actividad comercial.
En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue sancionado no solo para regular las relaciones que vienen estableciendo entre los comerciantes y los propietarios de los locales comerciales destinado para ese uso, sino también, para brindar protección especial a los arrendatarios de esos inmuebles, ya que el legislador consideró que la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
Sin embargo, tal atribución no impide de ninguna manera, que las partes suscribientes de un contrato de arrendamiento, puedan interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a este Juzgador a declarar su falta de jurisdicción, pues de los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se Decide.
Por otra parte, dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“… El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales y afines, es competente de la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN, por el ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.794.773, Inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 78.308.
SEGUNDO: Que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Araure, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 8:50 de la mañana.
Conste,
Secretaria
WEL/Daniela
Expediente 5.052-2023.-
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