REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de junio de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1133-2022
DEMANDANTE: FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.139.035, domiciliada en la urbanización La Corteza, avenida 02, entre calles 5 y 6, casa N° 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BELKIS UZCATEGUI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.802.
PARTE DEMANDADA: VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.083.290, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 4, con avenida 8, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 25/10/2022, cuando por distribución recibida en fecha 20/10/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.139.035, domiciliada en la urbanización La Corteza, avenida 02, entre calles 5 y 6, casa N° 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.802; en contra del ciudadano VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.083.290, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 4, con avenida 8, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintidós (25/10/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 09).
En fecha 01/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha 01/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna primer aviso de citación (folio 13).
En fecha 07/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación del ciudadano VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, por cuanto se negó a firmar (folio 14 y 15).
En fecha 24/03/2023, comparece la ciudadana FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE, identificados en autos, debidamente asistido por la abogada ANA UZCATEGUI, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802, mediante escrito solicita se libre boleta de notificación del ciudadano VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, fue acordado y se libraron los respectivos carteles (folios 16 al 18).
En fecha 08/05/2023, comparece la ciudadana FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE, identificados en autos, debidamente asistido por la abogada ANA UZCATEGUI, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802, mediante diligencia solicita se fije hora y fecha para el traslado de la suscrita secretaria (folios 19).
En fecha 26/05/2023, por medio de auto la suscrita secretaria accidental dejo expresa constancia de haberse trasladado al inmueble indicado dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil (folio 20)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 14 de agosto del año 2015, contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa con el ciudadano VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 364.
- Que en su oportunidad fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Corteza, avenida 2, entre calle 5 y 6, casa N° 17, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- Que al poco tiempo de su unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambos los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos y en 10 de febrero del año 2017, el ciudadano Vásquez Lobatón Luis Alberto, tomo la decisión de abandonar el hogar, a partir de ese momento, es decir, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, cada uno vive por separado, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común por mas de cuatro (04) años.
- Que durante esta vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 364 expedida en fecha 14/08/2015, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 14/08/2015, los ciudadanos FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE y VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.139.035 y V-11.083.290, perteneciente a los ciudadanos FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE y VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO (folio 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE y VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/08/2015, ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, que al poco tiempo de su unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambos los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos y en 10 de febrero del año 2017, el ciudadano Vásquez Lobatón Luis Alberto, tomo la decisión de abandonar el hogar, a partir de ese momento, es decir, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, cada uno vive por separado, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común por mas de cuatro (04) años, sin ánimos de reconciliación, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE y VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/08/2015, ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 364, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.139.035, domiciliada en la urbanización La Corteza, avenida 02, entre calles 5 y 6, casa N° 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.802; en contra del ciudadano VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.083.290, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 4, con avenida 8, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCIA MARBELIS APONTE AZUAJE y VASQUEZ LOBATON LUIS ALBERTO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/08/2015, ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 364.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1133-2022.-
MSDS/AL/katty
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