REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 02 de junio de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1226-2023.-

SOLICITANTES: TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.963.964 y V-9.842.762, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y el segundo, en la calle principal sector San Luis, Guacuy centro, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LUCY ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 09/03/2023, cuando por distribución de fecha 06/03/2023 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.842.762 y V-12.963.964, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y el segundo, en la calle principal sector San Luis, Guacuy centro, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de marzo del año dos mil veintitrés (09/03/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 y 07).

En fecha 16/05/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSÉ ALIAGA, en su carácter de Secretaria de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha primero de septiembre de dos mil siete (01/09/2007) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 291.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de ENERO del año 2015, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que su domicilio conyugal fue en esta ciudad específicamente en la calle 6, entre avenidas 27 y 28, Araure estado Portuguesa.
- De su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada manuscrita del acta de Matrimonio N° 291, expedida en fecha 14/06/2018, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 01/09/2007, los ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.963.964 y V-9.842.762, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO y TELLE DE RIVERO LAURALIZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/09/2007, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de ENERO del año 2015, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/09/2007, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 291, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos los ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.842.762 y V-12.963.964, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y el segundo, en la calle principal sector San Luis, Guacuy centro, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TELLE DE RIVERO LAURALIZ y JUNIOR ARCADIO CASTILLO RIVERO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/09/2007, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 291.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).