REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de junio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 613-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.660.127, domiciliado en la ciudad de Araure estado portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO GALLARDO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.157.

PARTE DEMANDADO: LIGIA MARGARITA CASTILLO y KEILA GREGORIA FERER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.129.377 y V-7.597.407, domiciliada la primera en la carretera principal en la carretera principal del Caserío Camburito, casa número 03 al lado de la Agropecuaria 2 Caminos de Araure municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Avenida Sucre entre calle 6 y 7, casa número 374 de la primera etapa de la Urbanización Villas del Pilar de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NERY ALEXIS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 252.024, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/06/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 15/06/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.660.127, domiciliado en la ciudad de Araure estado portuguesa, debidamente asistida por la Abogada MILAGRO GALLARDO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.157, contra las ciudadanas LIGIA MARGARITA CASTILLO y KEILA GREGORIA FERER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.129.377 y V-7.597.407, domiciliada la primera en la carretera principal en la carretera principal del Caserío Camburito, casa número 03 al lado de la Agropecuaria 2 Caminos de Araure municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Avenida Sucre, entre calle 6 y 7, casa número 374 de la primera etapa de la Urbanización Villas del Pilar de Araure municipio Araure del estado Portuguesa todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 19).

Por auto de fecha 20 de junio de 2023, se admite la demanda, ordenándose las citaciones de las prenombradas demandadas , una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 20 al 22).

En fecha 21 de junio del año 2023 el ciudadano PABLO JOSE FERRER CASTILLO, ya ante identificado confiere poder apud-acta a la abogada MILAGRO GALLARDO PEREZ, (folio 23)

En fecha 22 de junio del 2023, comparecieron las ciudadanas LIGIA MARGARITA CASTILLO y KEILA GREGORIA FERER, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada NERY ALEXIS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 252.024, donde reconoció el documento privado así mismo renunció a los lapso de comparecencia (folio 24 y 25).

En fecha 22 de junio de 2023, comparecieron las ciudadanas LIGIA MARGARITA CASTILLO y KEILA GREGORIA FERER, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada NERY ALEXIS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 252.024, mediante diligencia exponen que se da por citada mediante diligencia y asistida de abogada, el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos (folios 26 al 31).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que suscribió un contrato de compra-venta con documento privado, con la ciudadana YUBISAY DESIREE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.490, domiciliada la avenida 35 B, entre avenidas 35 y calle 38-A, número 1-21 de la Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, le dieron en venta conservándose el usufructo vitalicio, de quienes se nombran MARIBEL DE LA CONCEPCION GUEDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad número 13.227.490; UVENSA ELIZABETH GUEDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.136.930, ELIO MANUEL GUEDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.144.242 y RAMON YAMIN GUEDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.638.149, todos venezolanos mayores de edad; un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ya construida identicaza con el número 1, manzana “Q”, del sector Morichal ubicada en el denominado Conjunto Residencial Prado del Sol, situado en la Hacienda Santa Sofia, jurisdicción de municipio Araure, estado Portuguesa. Codigo Catastral 18-02-01-U01-024-091-001-000-000-000. Dicha parcela de terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), y una área de construcción la vivienda tiene un área de construcción de machimbreado de CICUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIEMTRO CUADRADOS (54,20Mts2) y una área de construcción platabanda VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 02 en veinte metros (20mts); SUR: Servidumbre de paso en veinte metros (20 mts); ESTE: Calle 2M en nueve metros (9,00 mts); y OESTE: terreno “Cara a Cara” en nueve metros (9,00mts)

Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. Bs 5.000,00), equivalentes a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 UT). Así acudió a este tribunal para que la parte demandada YUBISAY DESIREE SANCHEZ PEREZ, reconozca en su contenido y firma documento antes mencionado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte en fecha 29/11/2022, la parte demandada YUBISAY DESIREE SANCHEZ PEREZ, debidamente asistida por la abogada JESIKA MAYBEL TORRES MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 145.171, suscribe diligencia y escrito mediante la cual expone: Primero: Se da por citado en el presente procedimiento; Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado; Tercero: Renuncia a los lapsos de comparecencia y procesales.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de Compra-Venta (folio 02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos OLENA DE LA CONCEPCIÓN FREITEZ y YUBISAY DESIREE SANCHEZ PEREZ, le dieron en venta conservándose el usufructo vitalicio, de quienes se nombran MARIBEL DE LA CONCEPCION GUEDEZ FREITEZ, UVENSA ELIZABETH GUEDEZ FREITEZ, ELIO MANUEL GUEDEZ FREITEZ, RAMON YAMIN GUEDEZ FREITEZ, todos venezolanos mayores de edad Así se decide.

1.2.- Copias de las cédulas de identidad números V- 1.123.664 y V-13.227.490 de las ciudadanas FREITEZ OLENA DE LA CONCEPCION y SANCHEZ PEREZ YUBISAY DESIREE, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple al ciudadana OLENA DE LA CONCEPCIÓN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.123.664, el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto sólo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de Compra-venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), y una área de construcción la vivienda tiene un área de construcción de machimbreado de CICUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIEMTRO CUADRADOS (54,20Mts2) y un área de construcción platabanda VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (27,51 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 02 en veinte metros (20mts); SUR: Servidumbre de paso en veinte metros (20 mts); ESTE: Calle 2M en nueve metros (9,00 mts); y OESTE: terreno “Cara a Cara” en nueve metros (9,00mts). Por medio de la presente le dio en venta pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana OLENA DE LA CONCEPCIÓN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.123.664. El precio de esta venta es la cantidad CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. Bs 5.000,00) en moneda de curso legal, los cuales declaro recibir en manos del comprador la parte actora, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 29/11/2022, la cual rielan al folio 08 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana OLENA DE LA CONCEPCIÓN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.123.664, debidamente asistida por la Abogada MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA, GORDILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.468 contra la ciudadana YUBISAY DESIREE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.490, domiciliada la avenida 35 B, entre avenidas 35 y calle 38-A, número 1-21 de la Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana YUBISAY DESIREE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.490, domiciliada la avenida 35 B, entre avenidas 35 y calle 38-A, número 1-21 de la Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JESIKA MAYBEL TORRES MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 145.171, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-