REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de Junio de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1254-2023
DEMANDANTE: MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERÓN y ADAN JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-4.201.426 y V-3.866.944, respectivamente ambos domiciliados en la calle 7 entre 30 y 31, casa número 30-62 sector la Quebradita Araure centro municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA CONSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.240.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 09/05/2023, cuando por distribución realizada en fecha 04/05/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERÓN y ADAN JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-4.201.426 y V-3.866.944, respectivamente ambos domiciliados en la calle 7 entre 30 y 31, casa número 30-62 sector la Quebradita Araure centro municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA CONSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.240; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).
En fecha 18/05/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERÓN y ADAN JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y dos (29/11/1972) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 463.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos llamados JAIRHO JAVIER CALDERON NAGUA, JAVIANNHYS CALDERON NAGUA, JONATHAN JAVIER CALDERON NAGUA y JANNHYS JULEIMA CALDERON NAGUA, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-11.083.723, V-20.813.288, V-19.171.769 y V-12.446.312.
- Que los bienes que adquirieron durante su unión, la liquidaran en la oportunidad legal correspondiente.
- Que desde el principio su relación y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, la comprensión; cumpliendo casa uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que dejo de existir el afecto entre ellos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 7 entre 30 y 31, casa número 30-62 sector la Quebradita Araure centro, municipio Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 463, expedida en fecha 29/11/2007, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez Acarigua, estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 29/11/1972, los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA LOZADA y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-4.201.426, (folio 06), perteneciente a la ciudadana MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-3.866.944, (folio 07), perteneciente al ciudadano ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-20.813.288, (folio 08), perteneciente a la ciudadana JAVIANNHYS CALDERON NAGUA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-3.866.944, (folio 09), perteneciente al ciudadano ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-12.446.312, (folio 10), perteneciente a la ciudadana JANNHYS JULEIMA CALDERON NAGUA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-19.171.769, (folio 11), perteneciente al ciudadano JONATHAN JAVIER CALDERON NAGUA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.083.723, (folio 12), perteneciente al ciudadano JAIRHO JAVIER CALDERON NAGUA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA LOZADA y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/1972, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez Acarigua, estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA LOZADA y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/1972, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez Acarigua, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 463, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERÓN y ADAN JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-4.201.426 y V-3.866.944, respectivamente, ambos domiciliados en la calle 7 entre 30 y 31, casa número 30-62 sector la Quebradita Araure centro municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA CONSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.240, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA LOZADA y ADAN JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/1972, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez Acarigua, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 463.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1254-2023.-
MSDS/AL/meyra
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