REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de JUNIO de 2023
212º y 163º
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.656.634, domiciliada en Araure estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expone: “Vista la conducta no idónea asumida en reiteradas oportunidades por la abogada JULIA QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad número 8.052.665, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43053, motivada a diversas decisiones acordadas por este Tribual en varios expedientes que no le han sido favorables, quien además por el hecho de haber sido juez en la sala del despacho ha sugerido en varias oportunidades en forma insistente y grotesca le sean aplicados criterios que a su juicio debe seguir el tribunal a mi cargo, alegando que tales pronunciamientos ha generado en ella malestar y desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la juez en la tramitación de todos los asuntos sometido a mi consideración y a los fines de evitar ulteriores inconvenientes siento el deber de presentar obligatoriamente la inhibición en su contra en la presente causa, signada bajo el N° C-612-2023. Demandante: MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO. Demandado: Sociedad mercantil LULU DULCERIA BOUTIQUE C.A., Motivo: Desalojo de Inmueble; dichas actuaciones consecutivas ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la referida abogada JULIA QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad número 8.052.665, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43053, actuando en la presente causa como abogada asistente de la parte actora en el referido juicio llevado por ante este Juzgado, la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia; sentimiento éste que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales ardides reiteradamente han generado en mí un gran malestar y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamiento anteriormente expuesto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra como se dijo anteriormente contra la abogada JULIA QUERO MOYETONES, quien en lo sucesivo no podrán ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándole estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas. Se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición levantada por este Tribunal en la presente fecha, en el mencionado expediente número C-612-2023, al Tribunal de alzada, a los fines de su decisión y en consecuencia se ordena su Distribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le corresponda a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, luego de transcurrido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Déjense las copias correspondientes. La presente acta se levanta el día de hoy, 09 de junio del año dos mil veintitrés (09-06-2023), siendo las 11:00 de la mañana.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena
Exp. C-612-2023
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