REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 20 de Enero del Año 2023.
213° y 163°
EXPEDIENTE Nº: S-1080-2023.
Se inició la presente causa, por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: JOSE RAMON MARTINEZ RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.898, Domiciliado en Centro l, tocuyano, Agua Blanca, Estado Portuguesa y MIRIAN COROMOTO CARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.445, Domiciliada en Centro l, Tocuyano, casa s/n, Agua Blanca, Estado Portuguesa, Debidamente asistidos en este acto por la Abogado: VEISY RORAIMA GRIMAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V: 8.660.885, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.902. Afirman los solicitantes, que en fecha Seis de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (06-10-1989), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 89, del año 1.989. Así mismo, manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en Centro l Tocuyano, Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Manifestaron que en dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: YOIBER JOSE MARTINEZ CARO, mayor de edad, titular de cédula de identidad C.I: 20.812.045, JUAN DE JESUS MARTINEZ CARO mayor de edad, titular de cédula de identidad C.I:26.167.880, JOSE RAMON MARTINEZ CARO, mayor de edad, titular de cédula de identidad C.I: 26.167.880. Así mismo manifestaron no haber adquirido bienes en común. Así se establece.
El Tribunal Supremo de Justicia, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y consta en folio **12 y 13**, que en fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), fue consignada la citación practicada de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumplido así el lapso de (10) diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el día Diez de Mayo de Dos mil Veintiuno (10-05-2021) y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio de conformidad al Artículo 185 del Código Civil; Que establece la ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con Jurisprudencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nº 446-2014 de la misma sala. Así se Declara. Es por estos razonamientos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON MARTINEZ RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.898 y MIRIAN COROMOTO CARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.445, de conformidad a lo que dispone el Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se Declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos el día Seis de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (06-10-1989), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de matrimonio Nº 89, del año 1.989. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), a los 213° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO.
En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.
Conste.-
La Secretaria
ALAH/km
La Secretaria; Abg. Kattryn Leomary Morillo Hernandez, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1080-2023.
LA SECRETARIA
ALAH/km
Hora de entrega: 11:30 am
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