REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintinueve (29) de Junio del Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: PP01-2023-05-0485.
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el Abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL AGUILA BIENES RAICES” C.A, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado Superior le dio entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2023-05-0485.
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto de Admisión de la demanda ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando que:
“(…) la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra, que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
El primero de esos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que solo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, u hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica, que las llamadas “medidas cautelares “las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de este, para “garantizar “que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria , o que, a pesar de la posibilidad de ejecución ,esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación, situación objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En ese mismo orden de idea debo señalar, que mi representada fundamenta su acción, en la obligación del Administrado de pronunciarse sobre su solicitud de Catastro, como la Solvencia y plano de mensura, toda vez, que es la propietaria legitima de un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, suficientemente identificado y deslindado en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de julio del dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2020.165, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.18103 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, conforme documento acompañado a este escrito marcado “B” y al no estar en discusión la propiedad y cumplir con los requisitos para la obtención de los documentos solicitados, la Administración debió dar respuesta e incluso en forma favorable, ya que se encuentra solvente en el inmueble y pago las tasas exigidas, por tal motivo fue procesada la solicitud, lo que conlleva el cumplimiento de primer requisito, ya que mi representada tiene interés legítimo.
Siguiendo con esta premisa, mí representada da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos para obtener la medida cautelar, como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que mí representada coloque a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto deben crear al juzgador que le corresponderá el conocimiento de la causa, presunción grave a favor de mí representada, solicitante de la medida que la decisión del fondo del asunto pudiera favorecerle, lo cual en el caso de autos, lo puede extrae el Juez, del documento contentivo de la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa a mí representada. En ese documento que fuese acompañado marcado con la letra “B”, se puede evidenciar que existe un compromiso por parte de mi representad, de efectuar un obra y que por lo distintos actos dilatorios que ha ocurrido la Administración, que consiste en no dar el estado de cuenta y ahora no emitir los documentos solicitados para obtener la perisología, no le ha sido posible ejecutar y mucho menos desarrollar la obra del proyecto destinado a fortalecer la soberanía agroalimentaria, por lo que aun obteniendo una decisión favorable, sus derechos pudiera verse afectado e incluso en la pérdida patrimonial, ya que al no cumplir en el término fijado, el cual vence el 6 de julio del 2023, la consecuencia, es la devolución del inmueble.
Que, el actuar de la Administración es incomprensible, por cuanto no solo omite otorgar el catastro, la solvencia y plano de mensura, obviando con ello el cumplimiento de sus deberes u obligaciones y causando un daño patrimonial importante a mi representada, sino que además se dedica a vigilarla para que no puede realizar ninguna obra sin obtener previamente los permisos correspondientes, a los efectos de continuar causando daños patrimoniales, desconociendo a todas luces el derecho de propiedad que tiene mi representada y la obligación por parte de la Administración, ya que no existe ningún cuestionamiento sobre la propiedad y que el inmueble se encuentra solvente de impuesto municipal, violando de esta manera el derecho a la petición, debido proceso y la tutela jurídica efectiva, al no dar respuesta oportuna.
Es por ello, que solicito como medida cautelar, que ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitir la Cedula Catastral, la solvencia y plano de mensura, en un lapso no mayor de Tres (03) días, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, suficientemente identificad y deslindado en documento de propiedad, acompañado al presente escrito, cuyo Código de Contribuyente es 37619 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recuso Contencioso Administrativo por Abstención ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:
“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
Por otra parte; es importante resaltar y traer a colación lo establecido por Ortiz-Ortiz R. (1999). INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. I TOMO, Caracas-Venezuela. Paredes Editores S.R.L. Página 39 y 40, el cual es del tenor siguiente:
“(…) si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar el pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagares; el documento de la hipoteca o donde conste los créditos fiscales adeudados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondos entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se les está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría a lugar, para el juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho. (…)”
De modo que no es lógico resolver un juicio sin aperturar todo el proceso a los fines que el juez de la causa pueda tener un amplio conocimiento bien por las pruebas promovidas o bien por la argumentación y las audiencias convocadas; de la cusa que está en disputa. Así es conveniente tanto para el derecho como para la justicia que al dictarse la procedencia de las medidas preventivas sean estás tan evidente procedencia que no se vaya a forzar al juez a incurrir en prejuzgar sobre el fondo del asunto que bien tendrá la oportunidad en la sentencia de mérito del fondo del asunto. Por ello, ni es justo ni lógico que el juez declare procedente una medida que no cumpliendo con los requisitos de su procedencia venga a desplazar o tomar el puesto de la futuro sentencia de mérito. No tendría sentido y generaría mucho más dudas que certeza.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Amparo Cautelar, señalando que “(…)Que, el actuar de la Administración es incomprensible, por cuanto no solo omite otorgar el catastro, la solvencia y plano de mensura, obviando con ello el cumplimiento de sus deberes u obligaciones y causando un daño patrimonial importante a mi representada, sino que además se dedica a vigilarla para que no puede realizar ninguna obra sin obtener previamente los permisos correspondientes, a los efectos de continuar causando daños patrimoniales, desconociendo a todas luces el derecho de propiedad que tiene mi representada y la obligación por parte de la Administración, ya que no existe ningún cuestionamiento sobre la propiedad y que el inmueble se encuentra solvente de impuesto municipal, violando de esta manera el derecho a la petición, debido proceso y la tutela jurídica efectiva, al no dar respuesta oportuna (…)”.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte querellante esgrimió lo siguiente “(…) solicito como medida cautelar, que ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitir la Cedula Catastral, la solvencia y plano de mensura, en un lapso no mayor de Tres (03) días, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, suficientemente identificad y deslindado en documento de propiedad, acompañado al presente escrito, cuyo Código de Contribuyente es 37619 (…)”, de lo parcialmente trascrito se observa, que la parte recurrente en nada fundamenta ni acredita la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, vale decir, en el presente caso no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora, sino que, en los argumentos de la medida cautelar solo se limitó a reiterar en su petitorio la pretensión de la causa u objeto principal en el Recurso Contencioso Administrativo por abstención interpuesto, cuando solicita “(…) que ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitir la Cedula Catastral, la solvencia y plano de mensura, en un lapso no mayor de Tres (03) días (…)”, solicitud que forma parte del objeto de la litis o la sentencia de mérito de la causa, por lo que este Jurisdicente no puede conceder lo peticionado sin haberse creado el juicio previo, de las razones que dieron origen a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y tal como se observa en el caso de autos, el fundamento de la medida cautelar solicitada tiene como finalidad satisfacer la pretensión de fondos, lo cual desvirtúa la naturaleza preventiva y cautelar, pues una medida decretada y ejecutada conforme a tal petición sería inconstitucional e ilegal por cuanto se le estaría concediendo a la parte recurrente por adelantado su petición principal, siendo así y por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, interpuesta por el Abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL AGUILA BIENES RAICES” C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, una vez conste en auto la práctica de las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
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