REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KE01-N-2022-000007.-

Vistos los escritos de pruebas presentados por: el abogado en ejercicio ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA PASTORA PÉREZ BARRETO, parte querellante en el presente asunto; y, por las abogadas SOLANGE DÍAZ GARCÍA y ELSY PASTORA PEROZA DURÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.252 y 294.220, respectivamente; actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), órgano auxiliar del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) como parte querellada en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:

PARTE QUERELLANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:

1. Promueve: “En razón del principio de comunidad de la prueba, promuevo el mérito que se desprende de la copia certificada del expediente administrativo consignado por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Muy especialmente el contenido de las actuaciones procedimentales y el modo en que se sustanció el referido expediente administrativo.”
2. Ratifica documental consignada junto al libelo de la demanda constante de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, contentiva del acto recurrido y viciado de nulidad marcada como “Anexo 1” (f-14 al f-20).
3. Promueve: “el mérito del acto recurrido, en el sentido de demostrar al Tribunal que, en caso de ser considerado valido, el mismo es nulo de nulidad absoluta por ser imposible o ilegal su ejecución.”
4. Promueve “el mérito que se desprende de los reposos expedidos por:
a. Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, reposos consignados en el expediente administrativo, marcados A, B, C, E.
b. Centro de Diagnóstico Integral (CDI) del barrio 23 de enero, consignado en el expediente administrativo marcado D.
c. Hospital Luis Gómez López, área de neumonologia. (sic) consignado en el expediente administrativo marcado E-1.”

Ahora bien, en relación a los particulares 1, 3 y 4, considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo PROMUEVO EL MÉRITO, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
Por su parte, el particular 2, en el que se promueve documental, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental promovida. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación y así se decide.-

PARTE QUERELLADA:
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES:

En este capítulo la representación judicial de la parte querellada promueve el valor jurídico probatorio de:

1. Expediente Administrativo Disciplinario N° 0001-21, de fecha 16/06/2022, sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el cual fue consignado en copia certificada y que conforma una pieza separada del presente asunto, señalando: “(…) que se evidencia los hechos que aparecen alegados y probados en las tres (3) actas que al efecto levanto la instructora las cuales rielan en el mencionado expediente administrativo, Nros 3, 4 y 5, de fechas 27/09/2021, 10/11/2021 y 10/11/2021 respectivamente del Libro de Actas, Acuerdos y Decretos llevados por ese Juzgado (…)”
2. Ratifican “Relación de Remuneraciones Percibidas”, emitidas por el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (SIGEFIRRHH), que fueron consignados en original con el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34, B35, B36, B37, B38, B39, B40, B41, B42, B43, B44, B45, B46, B47, B48, B49”, las cuales se encuentran anexas en el presente expediente del folio 102 al 150 de la pieza principal del presente asunto.
3. Promueve: “Por el principio de la comunidad de la prueba promovemos a favor de nuestra representada, los oficios que se detallan a continuación, los cuales rielan en el expediente, en los folios del 43 al 47, relacionados con la comisión interna o traslado de la funcionaria desde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren (…):
a) Oficio s/n, de fecha 08/12/2021, mediante el cual la funcionaria HILDA PEREZ, solicita a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, la aprobación de un traslado físico.
b) Oficio s/n, de fecha 13/10/2021, mediante el cual la funcionaria HILDA PÉREZ, solicita a la Jueza Rectora del estado Lara, la aprobación de un traslado físico al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
c) Oficio N° 400/2021, de fecha 08/12/2021, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, mediante el cual informa a la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, su conformidad con el traslado de la referida funcionaria.
d) Oficio N° 401/2021, de fecha 08/12/2021, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, mediante el cual informa a la Jueza Rectora del estado Lara, su conformidad con el traslado de la referida funcionaria.
e) Oficio N° 0110/2021, de fecha 08/12/2021, suscrito por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, mediante el cual informa a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, su conformidad con el traslado de la referida funcionaria.”
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo donde se promueven documentales, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en el particular segundo (2). Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al particular primero (1), quien juzga considera necesario traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (2010), el cual establece:
“(…) señala este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto promovido en el escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá al iudex a quo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido, como así lo señaló en el auto objeto de apelación, al indicar “(…) por lo que [ese] Juzgado esta en obligación de admitir y valorar en su oportunidad las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.” Así se declara. (,,,)”

De este modo, la parte querellada al promover como documental el expediente administrativo señalo lo siguiente; “(…) que se evidencia los hechos que aparecen alegados y probados en las tres (3) actas que al efecto levanto la instructora las cuales rielan en el mencionado expediente administrativo, Nros 3, 4 y 5, de fechas 27/09/2021, 10/11/2021 y 10/11/2021 respectivamente del Libro de Actas, Acuerdos y Decretos llevados por ese Juzgado (…)”.
En este sentido, se tiene que de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman tanto la pieza principal como la pieza separada constante de las copias certificadas del expediente administrativo remitido a este Tribunal, se constato que no rielan en las mencionadas piezas las referidas actas Nros 3, 4 y 5, de fechas 27/09/2021, 10/11/2021 y 10/11/2021 respectivamente del Libro de Actas, Acuerdos y Decretos llevados por ese Juzgado, motivo por el cual considera quien juzga, que no existe prueba sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Finalmente, en relación al particular tercero (3), considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,

Abg. Ricardo Querales.-





MCMO/arrb.-