REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000067
RECUSANTE: INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserta bajo el N° 33, Tomo 76-A en fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N° 365-745.
RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (ACCION REIVINDICATORIA)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA, C.A, en contra de la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO contra sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2023, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 01 de marzo de 2023 la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA, C.A, parte demandada en el juicio signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000025, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…recuso a la jueza DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Primera de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que al pronunciar su sentencia interlocutoria en la incidencia que por cuestiones previas opusiera mi representada en la causa KHO1-V-2022-000025 la misma ante una pretensión del demandante sobre especial pronunciamiento en la sentencia definitiva para que le acuerde ha lugar la procedencia de prescriscripcion titulativa sobre presuntos y negados derechos en un bien inmueble indeterminado como consta en autos, ante la oposición como cuestión previa a la pretensión de reivindicación y a la vez pedir o pretender como un alegato formal de derecho, que en la sentencia, usted se pronuncie de manera expresa sobre prescripción titulativa, pronunciándose usted al respecto sobre que no es un alegato de pretensión del demandante palabras más palabras menos, que solo se trató de una mera ilustración en palabras del demandante, esto ha hecho público en la juez su criterio del fondo de parte de lo peticionado por el demandante, dado que la congruencia que obligatoriamente debe llevar su sentencia obliga a que deba pronunciarse sobre ese alegato que expresamente pide el demandante, por eso quedó avanzado su criterio…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 10 de mayo de 2023, abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el No. KH01-V-2022-000025 referido a demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.577.305 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el N° 33, tomo 76-A de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y Acta de asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, en la persona de su representante legal ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.551; de cuyas actas se constata que existe sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero del 2023, mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En tal sentido, las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.-
…omissis…
En cuanto a la circunstancia alegada, como lo es el prejuzgamiento, el hecho no se corresponde con lo alegado ya que no se ha emitido ningún adelanto de opinión, por cuanto en la presente causa quien informa dictó una sentencia interlocutoria en fecha 22 de febrero del año en curso resolviendo las cuestiones previas alegadas, lo que no significa pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. En este sentido, para la procedencia de la referida causal el pronunciamiento del juzgador debe haber sido manifestado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la pretensión del actor o del demandado, o lo principal del incidente, y en el presente caso tomando en cuenta que la decisión interlocutoria relativa al pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por el accionado sólo de limitó al análisis de la procedencia de las causales planteadas, razón por la cual lo alegado por el recusante es improcedente. Lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación debe declararse SIN LUGAR por haberse formulado bajo términos temerarios e infundados, y así solicito sea declarada la presente recusación temeraria en mi contra.-
En consecuencia, NIEGO de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2023, por ser falso los argumentos utilizados por la recusante. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en alguna causal. -
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal 15º prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en la presente causa no he emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre incidencia, por cuanto mi actuar se limitó a verificar los extremos legales para la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas. Por otra parte, es necesario precisar que la parte demandada quedó citada en fecha 29 de noviembre de 2022, tal como consta de consignación del alguacil, siendo que el día 09 de enero de 2023, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta, transcurriendo sobradamente el tiempo para formular recusación contra mi persona, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare SIN LUGAR la recusación propuesta por haber operado la caducidad y por ser infundada, temeraria y dicte las sanciones a que haya lugar.-
Asimismo, la recusante señala que, en ocasión a una recusación contra mi persona formulada en fecha 01 de marzo del 2023 por la hoy recurrente en esta misma causa, tramitada bajo el N° KH01-X-2023-000037, y que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INEXISTENTE mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, por no haberse acompañado el original del escrito de recusación, que esta operadora de justicia desvió el procedimiento al no cumplir con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el conocimiento de la causa durante los días 03, 06, 07 y 08 de marzo del 2023, certificando copias del expediente y dejando de acompañar el original del escrito de recusación en el cuaderno separado. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO terminantemente lo señalado. En este sentido, considérese que esta operadora no violentó lo estipulado en el artículo 93 eiusdem, pues siendo recibida la recusación en esa oportunidad el 01 de marzo del 2023, cumplí con presentar mi informe de recusación al día siguiente, es decir, el 02 de marzo del 2023. Igualmente, puede evidenciarse de las actas procesales que se remitió la causa el 07 de marzo del 2023, mediante oficio N° 0900-140, librado en esa misma fecha. Se dejaron transcurrir íntegramente los días 03 y 06 de marzo del 2023 en razón del lapso de allanamiento contemplado por la legislación que rige la materia, y al día siguiente se ordenó la remisión del expediente. Es también falso de toda falsedad que se haya emitido copias certificadas durante el transcurso de esos día, tal y como se desprende de las actuaciones registradas en el sistema juris 2000 y de las actas del expediente. A tales efectos se anexa captura de pantalla del sistema relativa al mencionado asunto…”
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: La recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
En el caso bajo estudio, aduce la recurrente, como causal para recusar a la juez, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En relación a lo antes expuesto, para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Al respecto, esta alzada considera traer a colación que el argumento de la parte recusante para accionar contra la juez a-quo, se basó en que la referida juez en la incidencia que por cuestiones previas opusiera la parte demandada en la causa KHO1-V-2022-000025 determino que no existía inepta acumulación y en consecuencia declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En razón de ello, y visto lo argumentado por la recusada en su descargo, esta sentenciadora observa que la Juez recusada se pronunció únicamente sobre la cuestión previa alegada.
Ahora bien, con respecto a la emisión de pronunciamiento de fondo, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Al respecto, es evidente que la sentencia proferida por el a-quo -motivo por el cual es recusada-, en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines; de tal manera que quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que la juez Diocelis Janeth Perez Barreto se limitó a establecer el procedimiento a seguir en la causa, razón por la cual, la recusación planteada por la presente causal no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA, C.A, en contra de la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO contra sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA, C.A.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada y a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nro. 2023/160; y una al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos con oficio Nro. 2023/161, a los fines de que sea remitida al Tribunal donde se encuentra el juicio principal.
El Secretario,

Abg. Julio Montes