REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-001296

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.583, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LENIN JOSÉ PULIDO MONSALVE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.848, de este domicilio, según consta en Poder Apud Acta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 4.068.629 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GRANADO CASTILLO y NAPOLEON ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 126.162 y 35.135, según consta en Poder Apud Acta.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha 16 de Enero de 2023, correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 03 de Noviembre de 2021 y se dictó auto de Admisión de la demanda por no ser contraria a derecho en fecha 28 de Septiembre de 2022, en esta misma fecha se libró Edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Consta en autos que en fecha 10 de Octubre de 2022, se recibió diligencia por parte de la demandante y por auto de fecha 13 de Octubre de 2022 se instó a consignar los fotóstatos correspondientes, se evidencia en autos que en fecha 11 de Octubre de 2022 fue consignado el Edicto publicado por el Diario El Informador de fecha 06 de Octubre de 2022. En fecha 18 de Octubre de 2022, se recibió diligencia contentiva de los fotóstatos a fines de practicar la citación y por auto de fecha 20 de Octubre de 2022 se ordenó librar compulsa de citación, riela al folio 25 que el suscrito alguacil de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el demandante. Posterior a esto, en fecha 12 de Diciembre de 2022, el demandado presentó escrito de Contestación a la demanda. Siguiendo con la secuencia procedimental, este tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2022 advirtió de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Riela al folio 33 que fue conferido Poder Apud Acta ante la secretaria de este tribunal a los apoderados judiciales del demandado. Consta en autos, que en fecha 23 de Enero de 2023, este tribunal agregó las pruebas a los autos. Por lo que, en fecha 30 de Octubre de 2023, la parte demandada presentó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte. Como consecuencia de esto, en fecha 03 de Febrero del 2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas y se pronunció sobre dicha oposición. Riela a los folios 73 al 88, que la causa se encontraba en oportunidad para evacuación de testimoniales promovidas, se evidencia que algunos actos fueron declarados desiertos y fue evacuada la testimonial de la ciudadana Norma Sánchez, Juana Columba, Reina Yánez, Alexis Pérez, todos identificados en autos. Por tal razón la parte demandada presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos, por auto de fecha 13 de Febrero de 2023 fue fijada nueva oportunidad. Por otra parte en fecha 10 de Febrero de 2023, fue presentado escrito por la parte demandada contentivo de Tacha de Testigo y por auto de fecha 14 de Febrero de 2023 este tribunal advirtió a la parte se pronunciará sobre la tacha de testigo en la sentencia de mérito. Se evidencia en actas que en fecha 01 de Marzo llegada la oportunidad, se declararon desiertos algunos actos y se evacuó la testimonial de Elías Meléndez, Ana Pérez, descritos en actas. Seguidamente en fecha 03 de Marzo de 2023 la parte demandada presentó nuevamente escrito de tacha de testigo, donde por auto de fecha 07 de Marzo de 2023 este tribunal ratificó auto de fecha 14 de Febrero de 2023 en lo que respecta al pronunciamiento de la tacha de testigo. Para continuar con la secuencia procedimental este tribunal fijó para informes en fecha 21 de Marzo de 2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de Abril de 2023 fijó la causa para Sentencia. Se recibió escrito de Informes por parte de la demandante.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante que, en el año 1995 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, la cual mantuvieron ininterrumpidamente de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde hicieron vida en común, agregando que inicialmente la vida concubinaria se desarrolló en el Barrio La Victoria, carrera 2/2ª y 3 N° 2A-38, Parroquia Unión y posteriormente en el año 2007 en la calle 41 con carreras 28 y 29, N° 28-54, hasta que el precitado ciudadano la sacó a la fuerza de la vivienda que adquirieron juntos, la cual fue su residencia durante los años que convivieron juntos de manera ininterrumpida encontrándose ahora en una situación de desamparo al sacarla de manera brusca en el mes de Julio de 2021, bajo amenaza de convertirse en enemigos si procedía a reclamar derechos como pareja sobre el referido inmueble por tal motivo recurrió a solicitar ACCIÓN MERO DECLARATIVA a su favor sobre los derechos sobre el inmueble que considera su casa. Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 211 del Código Civil. Finalmente en su petitorio solicitó, que sea reconocida que existió una unión conyugal y por lo tanto ACCION MERO DECLARATIVA a su favor, así como también pronunciarse sobre el derecho que tiene sobre los bienes existentes a nombre del ciudadano José Simón Castillo Mendoza, por ser ella su pareja formal y sentimental por más de veinte años y de forma ininterrumpida con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, paso la parte demandada a presentar su escrito negando, rechazando y contradiciendo la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, tanto los hechos como en el Derecho que fue intentada por la ciudadana Ada Rosa Meléndez Castro. Además, negó, rechazo y contradijo que tenga alguna relación con los hechos narrados por la parte accionante en la presente demanda, en vista de que, si tuvieron una relación íntima desde el año 1995 hasta el año 2007, en donde él le realizaba visitas y se quedaba por temporadas en su casa en el Barrio La Victoria, carrera 2 entre 2ª y 3, 2ª-38, Parroquia Unión, la cual estuvo rodeada de conflictos y violencia en su contra, hasta el punto que lo votó de su casa en el año 2007, acabando con su relación, de la cual alega no adquirieron bienes de fortuna, ni ningún otro compromiso que los pudiera unir en el tiempo, negó por ser completamente FALSO que posteriormente se mudaron para la calle 41 con carrera 28 y 29, N° 28-54, ya que para esa dirección se mudó él, después que lo corriera de su casa, agregando que la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, nunca ha vivido en dicha dirección, lo que quedo entre ellos fue una RELACIÓN DE AMISTAD Y NEGOCIO, por lo que NIEGA por ser falso que la adquirieron juntos y que fue su residencia marital, que vivieron juntos de manera ininterrumpida y que no es cierto la saco de su casa en el año 2021, ya que tuvo desde el 2007 hasta el 2010 una RELACIÓN INTIMA con la ciudadana ANA PASTORA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.062 en la dirección que la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, pretende hacer ver que convivía con él, por esa razón niega los hechos narrados por la parte actora que adolecen de toda veracidad, alegando que ella pretende hacer valer una relación concubinaria y solicitar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA sin que estén presentes los elementos esenciales que son COHABITACION, PERMANENCIA O ESTABILIDAD EN EL TIEMPO, SINGULARIDAD, AFFECTIO Y COMPATIBILIDAD MATRIMONIAL. De esta manera, fundamento su contestación en el artículo 767 del Código Civil. Asimismo, solicitó a esta juzgadora que desestime la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y la declare sin lugar por carecer de los elementos necesarios establecidos en el Código Civil.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado con letra A, Copia simple de Constancia de Convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Julio del 2000, cursante en el folio 04. Se le otorga pleno valor probatorio teniéndose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que para el año 2000 se encontraba en convivencia con el ciudadano JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ. Así se establece.
2. Marcado con letra B, Copia certificada de Constancia de Convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Febrero del 2007, cursante en el folio 05. Se le otorga pleno valor probatorio teniéndose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que para el año 2007 se encontraba en convivencia con el ciudadano JOSE SIMON CASTILLO MELENDEZ. Así se establece.
3. Marcado con letra C, Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 123, de fecha 18 de Abril del 2012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, cursante al folio 06. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que ambas partes dejaron constancia ante el Registro Civil correspondiente que existía una Unión Estable de Hecho por 17 años, enmarcándose así el periodo desde desde el año 1995 hasta el año 2012, según declaración expresa en el acta. Así se establece.
4. Marcado con letra D, Copia certificada de Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de fecha 07 de Julio del 2021, cursante al folio 07. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra se encontraba habitando la vivienda ubicada en el Barrio El Japón, calle 41, entre carreras 28 y 29, casa N° 28-54, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2021. Así se establece.
5. Marcado con letra E, Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, cursante al folio 08. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con letra F, Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ADA ROSA MELENDEZ CASTRO y JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, cursante al folio 09. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demuestra la identificación de las partes en el juicio, así como su estado civil. Así se establece.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICÓ en todas y en cada una de sus partes los instrumentos de pruebas que fueron presentados en la demanda.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, presento una serie de elementos probatorios como Prueba Libre constante de:

1. Compilación de originales reveladas en original de material de FOTOGRAFIAS, identificadas con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, cursante en los folios 40 al 50. Esta sentenciadora observa que al tratarse de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más verdadero para que se verifique la veracidad, esta no cumple con los requisitos de ley para ser valorada, ya que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, no deben considerarse valoradas, por tanto se desechan del presente asunto. Así se establece.
2. Compilación de FOTOGRAFIAS IMPRESAS, marcadas con las letras A11, A12, cursante en los folios 51 y 52. Esta sentenciadora observa que al tratarse de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más verdadero para que se verifique la veracidad, esta no cumple con los requisitos de ley para ser valorada, ya que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, no deben considerarse valoradas. por tanto se desechan del presente asunto. Así se establece.
3. Constancia de Grupo Familiar, emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Jefatura Civil de la Parroquia Unión, de fecha 14 de Marzo de 2012, cursante al folio 54. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Gema, de fecha 03 de Marzo de 2016, cursante al folio 55. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1. Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Santa Gema, cursante al folio 56. La misma se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.

TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales.
1. YORMAN BRITO DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.758.977. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 73. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.-
2. NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.032.427. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 74. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.-
3. NORMA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.825. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 76. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
4. JUANA COLUMBA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.312.783. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 77. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
5. REINA ISABEL YANEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.369. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 78. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
6. ALEXIS RAMÓN PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.703. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 79. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-

DE LAS TARJAS:
De acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, promovió:
1. Marcado con letras B, B1, B2, Contratos de Solicitud de contratación de Seguro Colectivo, emitido por las entidades Seguros Horizonte, C.A, Seguros BanValor, Cooperativa Santa Cruz, R.L, cursante en los folios 62 al 64. La presente se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
-Promovió Marcado con letra C, Copia Certificada de Unión Estable de Hecho, signada con el Acta N° 123, de fecha 18 de abril de 2012, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 65. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Marcado con letra A, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Santa Gema, de fecha 07 de Diciembre de 2022, cursante al folio 29. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con letra B, Escrito emitido por la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, de fecha 25 de Noviembre del año 2022, cursante al folio 30. La misma se desecha por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se establece.
3. Marcado con letra C, Contrato privado (sin firmar), cursante al folio 31. La misma se desecha por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se establece.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
-Reprodujo en todos y cada uno el mérito favorable de todos los documentos consignados en el libelo de demanda como son: Carta Aval del Concejo Comunal Santa Gema Galgany. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece. Así se establece.-
-Escrito emitido y firmado por la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO. La misma se desecha por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se establece.
-Documento de las supuestas pretensiones de la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO. La misma se desecha por cuanto nada aporta al presente juicio. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

1. GUSTAVO ALFREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.240. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 80. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se establece.-
2. EMISAEL ENRIQUE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.480. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero y 01 de Marzo de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 81. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se establece.-
3. ELIAS GERARDO MELENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.320.354. Se evidencia en las actas, que en fecha 01 de Marzo del 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 94. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
4. NELSON PEREZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.077. Se evidencia en las actas, que en fecha 08 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 83. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se establece.-
5. ANA PASTORA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.062. Se evidencia en las actas, que en fecha 01 de Marzo del 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 96. Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de TACHA DE TESTIGO, al respecto de esto y vista la declaración cursante en el folio 96, esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente testimonial por ser un testigo inhábil, y nada aporta al presente asunto. Así se establece.-

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes transcrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes, los ciudadanos ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.583 y JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, venezolano en el presente juicio, lo, mayor de edad, divorciado, titular de las cédula de identidad N° V-4.068.629, demostraron a través de documento público administrativo contentivo de copias de cédulas de identidad cursantes al folio 09 del expediente la situación jurídica relativa a su estado civil, donde se puede evidenciar que ambos presentan estado civil DIVORCIADOS, por tanto, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos que de acuerdo a los hechos explanados por la parte actora, y los elementos presentados, se desprende que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue en el mes de Abril del año 1995, la cual queda claramente evidenciada de acuerdo a la declaración que ambos realizaron ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta 123 de fecha 18 de abril del año 2012, la cual fue oportunamente valorada por esta juzgadora teniéndose como un documento administrativo fidedigno; de igual forma la parte actora presentó una compilación de documentales donde a través de Constancias de Convivencias, previamente valoradas por esta juzgadora, donde se evidencia que la última es de fecha 07 de Julio de 2021, donde se constata que para esa fecha la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO residía en la vivienda en común con el ciudadano JOSÉ SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, dando cumplimiento al requisito de permanencia en la convivencia, quedando demostrada con este documento privado, el cual que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, por lo que esta juzgadora otorgo pleno valor probatorio, tomándose como cierto, a fines de determinar la fecha tope de convivencia entre ambos ciudadanos, deduciendo que para esa fecha se encontraban en la misma vivienda, de igual forma en razón de lo expuesto por los testigos de la parte actora, donde fueron contestes en sus repuestas dando certeza de que el año 2021, habían visto juntos en la vivienda a los mencionados ciudadanos. Así se establece.-

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban juntos, en completa paz, armonía, afecto y mutua comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones como si estuviesen casado. Así se establece.-

En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el ciudadano JOSÉ SIMÓN CASTILLO MELENDEZ existió una relación concubinaria, desde el mes de Abril del año 1995, según declaración expuesta en el acta N° 123 de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Abril del 2012 cursante al folio 04 y ratificada al folio 65, donde ambos expusieron ante la autoridad competente que mantenían una unión estable de hecho desde hace 17 años, evidenciándose también en Constancias de Residencias presentadas por la actora que en fecha 07 de Julio de 2021 ambos convivían en la misma vivienda, de igual forma se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por las partes que efectivamente si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ADA ROSA MELENDEZ CASTRO y JOSÉ SIMON CASTILLO. Así se establece.-

Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO contra el ciudadano JOSÉ SIMON CASTILLO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADA ROSA MELENDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.583 contra el ciudadano JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 4.068.629, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara reconocida la Unión Concubinaria entre los ciudadanos ADA ROSA MELENDEZ CASTRO y JOSE SIMÓN CASTILLO MELENDEZ, plenamente identificados, desde el mes de Abril del año 1995 hasta el 07 de Julio de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 214º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 266, Asiento Nº 31.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:41 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/vcpe.-