REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000324
DEMANDANTE: ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388.
ABOGADO ASISTENTE: abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nº 104.020.
DEMANDANDO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, en la persona de su presidente ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824 y título personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO y LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.929 y 102.135.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 03 de Marzo del 2023, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda, expresándose lo siguiente:
“Vista la demanda por motivo de DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD instaurada por la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, de este domicilio, asistida por la abogada ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nº 104.020, contra La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, en la persona de su presidente ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese al demandado, para que concurran ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la citación, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. LIBRESE COMPULSA, una vez sea consignada copia del libelo de demanda así como el auto de admisión con el sello de la U.R.D.D.”
Incurriéndose en un error involuntario al no señalarse en el referido auto de admisión que la ciudadana Marbelis del Carmen Merlo González no solo se encuentra demandada en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A., sino también a título personal, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso considera pertinente anular el auto de admisión de fecha 03 de Marzo del 2023 y, todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
Asimismo, esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento en los siguientes articulados:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no dejarse constancia en el auto de admisión de la demanda que la ciudadana Marbelis Del Carmen Merlo González, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.324.824, funge como demandada en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A., así como también a título personal, evidenciándose que con tal omisión se vulneró el debido proceso, razón por la cual debe declarase la reposición de la causa a los fines de que sea dictado nuevo auto de admisión solventándose el referido error involuntario en que se incurrió.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de Marzo del 2023, así como también de todas las actuaciones posteriores a este, debiendo satisfacerse la omisión incurrida. Asimismo se deja constancia que se pronuncia sobre la admisión de la demanda por auto separado.-
La Juez Provisoria.

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/MJLG/mdn.-