REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 19
CAUSA Nº 8522-23.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y NELSON ANTONIO MARÍN.
IMPUTADO: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados REGINO ANTONIO COVA ROJAS, Fiscal Titular Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA e ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes, del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
VÍCTIMAS: RAFAEL VIELMA BRICEÑO, JAVIER ANTONIO MURILLO MORILLO, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS MÉNDEZ y el adolescente JOSÉ MIGUEL MORILLO PÉREZ (occisos).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIASIÒN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y NELSON ANTONIO MARÍN, en su condición de defensores privados del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.869-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión del referido imputado en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se acogió las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ASOCIASIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL VIELMA BRICEÑO, JAVIER ANTONIO MURILLO MORILLO, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS MÉNDEZ y el adolescente JOSÉ MIGUEL MORILLO PÉREZ (occisos), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 06 de febrero de 2023 mediante auto se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal en su condición de Juez Suplente, correspondiéndole la ponencia.
En fecha 07 de febrero de 2022, esta Corte de Apelaciones resuelve inhibición planteada por el Juez Suplente Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, para conocer del presente asunto penal, declarándose CON LUGAR la misma en esa misma fecha, librándose oficio Nº 35 dirigido a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitando la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante auto se declara formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa, dejándose sin efecto el contenido del oficio Nº 35.
En fecha 07 de marzo de 2023 mediante Acta Nº 2023-006 se declara formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal como Jueza Suplente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión legitima de los ciudadanos Octavio José Mujica Días, Nelson José Caña Rondón y Carlos Alberto Vargas Pérez por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una orden de aprehensión Vigente librada en su contra a quien en fecha 15-11-22, el Tribunal de control 03 de este Circuito Judicial le dicto orden de aprehensión según Causa Nº 3CS-13.828-22.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Se Comparte la precalificación Jurídica de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito d de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Se niega la solicitud del Defensor Privado Douglas Panza en cuanto a que se desestime el delito de Asociación para Delinquir, a favor de su defendido por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a los hechos
4.- Se declara sin lugar la nulidad, solicitado por las parte de los Abg. Añez Álvarez José Ángel y Abg. Romero Aidelina Josefa. De la experticia relacionada 1265 de fecha 06 de octubre y del acta de investigación, por cuanto se trata de diligencias urgentes y necesarias que son practicadas por funcionarios del CICPC conforme a la orden de inicio de investigación dictada el 01 de abril del 2016 entre ellos la identificación de los investigados y posibles autores del hecho; por lo que encontrándose investigación en la causa k22-043400065 al surgir evidencia que permita aportar a otras investigaciones en curso no existe impedimento ni lugar alguno para la práctica de la experticia que conforme lo indica el memorándum guarda relación con las actas procesales. Observándose que la experticia que debidamente incorporada a la investigación y que la misma no causa agravio ya que en el curso de la investigación la defensa dispondrá del tiempo y medios procesales para demostrar su tesis y ser sometida la experticia al contradictorio como garantía al derecho de la defensa, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la experticia y acata de investigación al no observarse violación del derecho. En cuanto a lo solicitud del Abg. Añez Álvarez José Ángel que se oficie a la Inspectora General de Caracas se declara sin lugar por cuanto no haber una nulidad de la misma no existe suficiente elemento para que sea practicada dicho pedimento. En cuanto a la solicitud de la Abg. Romero Adelina Josefa del acusado Nelson José Caña Rondón sobre la imposición de la libertad Plena este se declara sin lugar por cuanto la defensa presenta como cuartada copia simple de la constancia de residencia así como también como un carnet de trasporte como reside para el momento de los hechos en el estado Zulia estas no son suficientes elementos de convicción para enervar la imputación fiscal por hechos punibles atribuidos, por lo que el tribunal declara sin lugar su petitorio en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los mismo se encuentran en otros procesos penales por este tribunal, aunado en el caso de auto se trata de victimas entre ellos un adolescente en que la magnitud del daño causado trata al derecho constitucional de la vida y la posible pena a imponer permite presumir el peligro de fuga para evitar y hacer ilusoria las resultas del proceso y se fija sus mismo centro de reclusión.
5.- Se declara sin lugar lo solicitado por las defensas, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.(…)”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y NELSON ANTONIO MARÍN, en su condición de defensores privados del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:


“LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado y emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por la Juez Abogada: ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa I3CS-13.828-22Í, la cual es recurrible bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
• Improcedencia de la orden de aprehensión tramitada en contra del ciudadano: OCTAVIO MUJICA DIAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional
• Improcedencia de la imputación Formal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en ausencia TOTAL Y ABSOLUTA en cuanto a la descripción de la conducta reprochable jurídicamente a nuestro representado OCTAVIO MUJICA DIAS.
• Improcedencia de ía ratificación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 4to. Del articulo 439 eiusdem.
• FALTA DE CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, de conformidad con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
 EL DEBIDO PROCESO.
 EL DERECHO A LA DEFENSA.
 LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
 SEGURIDAD JURÍDICA y EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Por ello, consideramos que estando dentro de la oportunidad legal determinada por el artículo 440 del texto adjetivo penal, es por lo que debe considerarse ADMISIBLE en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad v agravio, así solicitamos se declare.
DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES.
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el numerales 4o y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma COUTURE - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
IV
PUNTO PREVIO
Observa con gran preocupación y alarma esta defensa, el hecho que del análisis exhaustivo que se ha realizado de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de la lectura detallada y minuciosa que se ha realizado a la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, no se desprende actuación investigativa alguna dirigida a establecer con claridad, transparencia, objetividad e imparcialidad, las causas de modo, lugar y tiempo que rodearon la muerte violenta de los hoy occisos; cuando ni siquiera se hace mención mediante una narración clara, precisa y circunstancia de cuál fue su conducta en el desarrollo del recorrido criminal, por el contrario, dejó un penoso silencio al respecto; no logramos entender que pretende el Representante Fiscal con ésta situación, lo que si queda claro es que la orden de aprehensión y su posterior imputación genérica no busca ser utilizada como el instrumento para impulsar a la administración de justicia a emitir una sanción ejemplarizante, correctiva y propiamente de justicia, sino que a todas luces se desprende de tal accionar prácticamente de venganza y retaliación, de un grupo de funcionarios que han actuado sin ningún tipo de control, supervisión y coordinación en la fase de investigación, por un hecho que sin prueba alguna, ha decidido de manera autónoma endilgarle a nuestro representado.
V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de Noviembre del presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero en Función de Control, se evidencia en primer lugar: FALTA ABSOLUTA DE DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA DE NUESTRO REPRESENTADO, a los fines de establecer cuál fue la conducta jurídicamente reprochable, dentro de la estructura del hecho histórico que sustenta frente al órgano jurisdiccional, en segundo lugar, NO DISCRIMINÓ EL CONTENIDO, ALCANCE Y VALOR DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRESENTABA, A LOS FINES DE PRECISAR LA RELEVANCIA QUE TENDRÍA DICHO(S) ELEMENTO(S) en el hecho supuestamente atribuido al ciudadano: OCTAVIO MUJICA DÍAS, para sostener que este habría actuado casi de manera automática, sin idea clara en los delitos de homicidio intencional calificado y asociación para delinquir, y como tercer: y último elemento, no justifico mediante una explicación razonada, por qué fue necesario tramitar una orden de aprehensión en contra de nuestro representado, sin existir un acto de investigación que determinara alguna conducta de resistencia, rebeldía y/o contumacia frente a un proceso de investigación que se habría instaurado con una evidente manipulación y fraude por parte de los organismos de investigación (CICPC-Guanare), a espalda de nuestro defendido.
Es evidente que la investigación habría sido aperturada por los hechos ocurridos el día 28 de Marzo de 2016, donde resultaron lesionados de manera mortal los ciudadanos: Rafael Vielma Bríceño, Javier Antonio Murillo Morillo, José Miguel Morillo Pérez y José Antonio Villegas Méndez; y posterior a ello, es decir, seis (6) años v ochos Í81 meses después de haber transcurrido la investigación, sin la correspondiente acta policial que justificare dicha continuación, sin que el Ministerio Público ejerciera el control, supervisión y coordinación sobre los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística (GUANARE), quienes realizaron actuaciones como la contenida en la experticia de peritaje balístico N°DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, ya que esta nunca fue ordenada en la orden de inicio de la investigación [inserta al folias 3 y 4 de las actuaciones principales]; siguiendo los ya referidos, orquestando, tramando y desarrollando actos de investigaciones sobre esta causa paralizada policialmente, y que sorpresivamente fue activada como lo dijimos anteriormente de la nada a espalda del investigado, como también del propio Ministerio Público, ya que aprovecharon el momento de su detención preventiva en la solicitud 3Cs- 13.799-22, para prepararle nuevamente otra orden de captura, todo devenido por las denuncias previas que habrían sido realizadas por su persona y núcleo familiar en virtud de una denuncia que habría presentado en fecha 18/05/2017, en contra para aquel entonces del Inspector Jefe CHARLYS GIL, (Hoy Comisario CICPC); por la vulneración de derechos humanos (Privación Ilegítima de la Libertad), siendo que con motivo de tales hechos se aperturó averiguación administrativa disciplinaria en contra de varios funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, bajo el expediente N° E-45.779-17, de la Inspectoría General Caracas, en fecha 22/05/2017, a raíz de esta circunstancias este funcionario habría jurado vengarse del ciudadano : OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, así como a su hijo ; ya que mantenía una enemistad pública y notoria frente a ellos, más otra denuncia que habría interpuesta en el año 2021, en contra de varios funcionarios adscritos a la misma delegación policial por otros hechos distintos (concusión), donde estaba incluida entre ese grupo su pareja sentimental funcionaria Inspectora: YENY CAROL VARELA MESIA, la cual cursa por ante la Fiscalía de Corrupción del Estado Portuguesa, bajo el N° MP-211873-2021, por el delito de Concusión, y por ante la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, bajo causa disciplinaria 48-404- 21.
De modo, que este cumulo de circunstancias ha traído como consecuencia desde entonces, una conducta intencional y premeditada por parte de un grupo de funcionarios adscritos a la delegación Guanare del CICPC, de procurar un desgaste en la salud física y psicológica todo lo cual deviene de una retaliación, venganza y/o pase de factura con la dirección en ambas investigaciones distinguida bajo los números [K-22-0434-00065/3CS-13799-18 y K16- 0434-00150/3Cs-13828-22), lo cual género en este último un nuevo trámite por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo la sugerencia del cuestionado grupo de funcionarios policiales que habrían intervenido en el primer caso por los delitos de Sicariato, asociación para delinquir y tráfico ilícito de arma de guerra, que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control N° 3 bajo el alfanumérico 3C-12862- 22; acusación solo por el delito de posesión ilícita de arma de guerra.
Sin lugar a dudas, ilustres Magistrados, podrá corroborarse que el origen de estos dos (2) procesos de investigación en contra del ciudadano: Octavio José Mujica Días, vienen dados por los incidentes y diferencias previas que bajo ningún modo justifican el proceder de los funcionarios adscritos al (CICPC-GUANARE), quienes han actuado en la instrucción y/o formación de actas de investigaciones bajo inferencias, imaginaciones y/o suposiciones sin el soporte de los elementos que la respalden, todo a los fines de obtener del Ministerio Público el respectivo tramite por ante el órgano jurisdiccional de la cuestionada orden de aprehensión.
Es importante resaltar, que todos esos acontecimientos previos fueron del conocimiento del Ministerio Público, al haber sido elevado y soportado ello con denuncia previa ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, donde esta defensa del ciudadano: Octavio Mujica, habría" advertido con detalle la existencia de estas circunstancias previas, y sin embargo se le permitió a estos funcionarios (Inspector Manuel Linares, detective Julio Sepúlveda, Inspector Jefe Arellano y Rober Duran), adscritos actualmente al (CICPC-GUANARE), seguir realizando actos de investigaciones en su mayoría sobre expedientes como este último jK-16-0434-001501, no resuelto policialmente, y sorpresivamente de la nada aparecen testigos declarando después de seis (6) años y ochos meses de la ocurrencia del hecho, recordando por arte de magia acontecimientos que para el momento del año 2016, momento en el cual sucedieron los hechos no recordaron lo sucedido , según consta en declaraciones de las actas de investigación, así como el constante ataque, asedio y persecución policial a la cual ha sido sometidos nuestro representado y su familia por parte de este grupo de funcionarios policiales. Todos estos actos generan preocupación, puesto que, pareciera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mantuviera una conducta complaciente con el actuar de estos funcionarios policiales, debido a que ambas solicitudes de ordenes de aprehensión en los dos (2) procesos referidos, han sido tramitadas por dicho despacho fiscal primero, traduciéndose que los fiscales en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, actúan sin apego a los derechos al debido proceso, al de defensa, apartados de una verdadera búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados, denotándose la falta de supervisión y control de las investigaciones sometidas a su conocimiento, ya que no se justifica como es que se instruye un proceso del año (marzo del 2016), sin una intervención y dirección del Ministerio Público, aunado a la falta de análisis y control de los elementos de convicción en que se sustentó dicha orden de aprehensión en contra del ciudadano: Octavio José Mujica Días, sin contener una correcta descripción de la conducta reprochada jurídicamente, a los fines de sostener y/o relacionar dicha conducta con el tipo penal imputado, es decir, -homicidio intencional codificado-, sin miramiento y razonamiento alguno de las exigencias legales y circunstancias que permitiese establecer el grado de participación en el hecho histórico, ya sea en alguna de sus modalidades o grados de participación.
Así las cosas, queda en evidencia no solos los antecedentes que ponen en duda la seriedad de la solicitud de orden de aprehensión que habría sido solicitada por la representación fiscal, amén de existir graves circunstancias que antecedían a dicha solicitud, obviando además realizar un análisis minucioso de los elementos de convicción que relacionan la investigación, de manera clara y precisa, con la conducta que le atribuye a nuestro representado.
La representación fiscal no debe conformarse con la escueta enunciación de los elementos de convicción, que según su discernimiento, lo llevaron a constituir la convicción en requisitos de probabilidad, de que un sujeto es el autor o partícipe de un hecho punible, sin la más mínima descripción de la conducta, como lo observada en si presento caso- sin tomar en consideración las situaciones del tiempo, del cómo y como sucedió el hecho delictivo ni las normas legales del caso, ni indicar la intervención de los imputados en el delito calificado.
Es necesario como condición sine qua non que exista una imputación que fije el hecho atribuido, y con ello, el objeto del proceso. No puede pedírsele, como es a menudo, ya sea al imputado o su defensa el rol de adivinos, acercarnos por vía de inferencia en que consistió el juicio de reproche, sin ni siquiera tener claridad en que consistió la conducta atribuida, a los fines de realizar el proceso de subsunción en la norma a fin de verificar si en el caso particular esa conducta humana exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal. Este proceso de verificación, es el llamado por la doctrina subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público o Juez el de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de confirmar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos, solo así es posible una defensa adecuada.
Claramente se evidencia que el Ministerio Público en ningún momento y así se desprende del escrito de solicitud de orden de aprehensión, desarrolló el porqué a su juicio los supuestos medios de convicción procesales los cuales transcribe parcialmente, ' son tales para justificar que nuestro defendido ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, se encuentra incursos en la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ni siquiera existe por parte del representante fiscal una individualización con respeto al grado de participación que pudiesen haber tenido cada uno de los investigados, observa con espasmódico asombro esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público, considero que los mismos son responsable en grado de coautoría, es decir, las cinco (5) personas solicitadas en su orden de aprehensión en una sola acción actuando como un todo, ejecutaron los Verbos Rectores del tipo penal por los cuales fue ordenada su aprehensión, es decir, debe de entenderse por vía de inferencia dada la ausencia de descripción de las conductas individuales, que todos atacaron a las víctimas, lo que a todas luces es ilógico e irresponsable que dicha solicitud de orden de aprehensión, así como su ratificación en la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, se haya realizado una imputación genérica e imprecisa cuando del análisis de los elementos de convicción (testigos presenciales), refieren que el hecho fue cometido por dos (2) personas que se trasladaban en un vehículo tipo moto marca Bera de color azul, quienes portando armas de fuegos habrían disparado en contra de las cuatro (4) personas que se encontraban aquella tarde del día lunes 28 de Marzo de 2016, jugando cartas en la calle 24 de julio del Barrio Cuatricentenario, del Municipio Guanare, es decir, mal podría existir una precalificación como la sostenida por la representación fiscal en su orden de aprehensión.
En el presente caso, se observa que la representación fiscal, al no individualizar la conducta que penalmente fuese reprochable, en su debida oportunidad legal solicito orden de aprehensión y posterior -acto da imputación-, generando como consecuencia un real quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, siendo convalidado por la recurrida al acoger y ordenar la cuestionada orden de aprehensión, en detrimento del debido proceso, y el derecho a la defensa los cuales deben ser respetados en todo estado y grado de la averiguación y del proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser informado de los cargos por los cuales se investiga.
Ahora bien, se hace necesario precisar si efectivamente la vindicta pública realizo la debida fundamentación de la orden de aprehensión conforme a la parte in fine del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, al igual constatar si el órgano jurisdiccional verifico tales extremos excepcionales.
A tales efectos, en necesario precisar en primer término el fiscal de Ministerio Publico en su solicitud fiscal, en cuanto a la orden de aprehensión, decretada en contra de nuestro defendido, manifestó en su Fundamentos de la solicitud de orden de Aprehensión lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guanare Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K- 16-0434-00150, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, quien asigna nomenclatura bajo el número MP-143401-2016, por la comisión de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: VIELMA BRICEÑO RAFAEL. Titular de la cédula de identidad N° V.-l8.064.580. MURILLO MORILLO JAVIER ANTONIO. Titular de la cédula de identidad No V.- 25.652.327. MORILLO PEREZ JOSE MIGUEL. Titular de la cédula de identidad N° V.-27.363.853 y VILLEGAS MENDEZ MIGUEL ANTONIO. Titular de la cédula de identidad N° V- 27.576.704. (OCCISOS). Quienes en fecha 28 de marzo de 2016, las víctimas del presente hecho punitivo: JAVIER ANTONIO MORILLO MURILLO, RAFAEL RAMÓN VIELMA BRICEÑO, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS MÉNDEZ, y el adolescente JOSÉ MIGUEL MORILLO PÉREZ (occisos), yacían en las adyacencias de la calle 24 de julio, sector 3 del Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el marco de una reunión de recreación y esparcimiento que sostenían, toda vez que se encontraba en conversando al tiempo que jugaban cartas sentados sobre unas sillas puestas alrededor de una mesa sobre la cual se desplegaba el juego en cuestión. Asi las cosas, irrumpieron al lugar varios sujetos que se desplazaban en dos vehículos clase moto, portando, armas de fuego, y en situación subsiguiente hicieron uso de esos instrumentos, descargando múltiples proyectiles que impactaron en la humanidad de los sujetos pasivos, ocasionándoles su muerte instantánea, las cuales están reseñadas en CERTIFICADOS DE DEFUNCION EV-14, de fechas 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VILLEGAS MENDEZ MIGUEL ANTONIO Titular de la cédula de identidad N° V.- 27.576.704. CERTIFICACION: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BAR Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VIELMA BRICEÑO RAFAE Titular de la cédula de identidad N° V.-l8.064.580. CERTIFICACION: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. LESION DE PULMON IZQUIERDO. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI. TROL Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MURILLO MORILLO JAVIER ANTONIO. Titular de la cédula de identidad N° V.- 25.652.327.CERTIFICACION: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS POR LESION MEDULA PRIMERA CERVICAL. HEMORRAGIA INTERNA POR LESION CAROTIDA DERECHA. LESION DE TRAQUEA Y AMBOS PULMONES. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO y CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MORILLO PEREZ JOSE MIGUEL. Titular de la cédula de identidad N° V.-27.363.853. CERTIFICACION: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.
En ese orden de ideas, comporta suma importancia destacar que, a través de las diligencias de investigación desplegadas, se logró determinar que las conchas colectadas en el lugar del suceso e corresponden de manera palmaria con las incautadas en la comisión de otros hechos de Índole penal, tal como se desprende del PERITAJE BALÍSTICO, signado con el número DP-1265- 2022, de fecha 06- 10-2022, realizado por el Comisario Jefe JULIO CONTRERAS y por los Inspectores FAUSTO DE GUIDICE Y MILEIDY ASCANIO, adscritos a la División Criminalística Identifícativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalízalas, en la cual plasmaron que las conchas calibre 9mm, colectadas como evidencia de interés criminalística en el caso aleccionado con la nomenclatura K-22-0434-00065 (MP- 94111-2022), en el que figura como víctima el ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO OCHO A PEREZ, titular del número de cédula V- 18.737.971, las cuales en específico son marca CAVIM, y las dos restante son marca II, dos proyectiles blindados, fueron percutidas por la misma arma de fuego, utilizada para cometer los hechos, lo que determino que es la misma INCRIMINADA Y RECUPERADA, en la causa penal K- 22-0434-00078, iniciada por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Acarigua, por el Delito de (HOMICIDIO), en fecha 22-04-2022, se le dio inicio a un hecho violento ocurrido en el BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 1, CON CALLEJÓN 3, VÍA PUBLICA, PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde figuran como víctimas los OCCISOS: 01.-CARLOS ALBERTO SALINAS BARCOS, titular del número de cédula V-18.929.079 y 02.- CARLOS DEMETRIO PINEDAS COROBO, titular del número de cédula V-21.052.033, donde se dio con el hallazgo de Un (01) arma de luego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HZK-261, la cual fue decomisada de manos del ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIO CASTELLANO, titular del número de cédula V-14.204.762. como bajo ese hilo de argumentos, es menester añadir que, de la experticia en referencia, se evidencia de manera determinante que el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, 9 milímetros Parabellum, serial HH030 incautada en el REGISTRO DE DOMICILIO (ALLANAMIENTO), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, en la vivienda del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, ubicada en la urbanización El Placer, calle principal con manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que percutió y disparó las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060, en la cual figuran como víctimas los ciudadanos RENE ROGELIO IGLESIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.670.677 y YUSMAR COROMOTO GARCIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.010.936, así como con las incautadas en el lugar del hecho del presente asunto penal que se subsume como un medio de prueba fehaciente para la solicitud de la presente orden de aprehensión.
Por último, es menester destacar que, en rigor a los indicios de certidumbre y verosimilitud que conllevó a la determinación de la relación existente entre los hechos antes descritos, es palpable relevancia que connota, toda vez que esos eventos criminales fueron orquestados por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAZ, por cuanto éste lidera un grupo delictivo estructurado y organizado dado que posee el músculo financiero, económico y logístico para orquesta y ordenar la comisión de homicidios en la modalidad de Sicariato, y por ende, está plenamente acreditado en otros causa penales, como las nombradas que bajo su mandato se encuentra una logia de hechos de homicidios y sicariatos donde se destaca la participación de los ciudadanos ordenados en aprehensión LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO, NELSON GABRIEL PÉREZ GONZÁLEZ Y NELSON JOSE CAÑA RONDÓN Y CARLOS
ALBERTO VARGAS PEREZ, previamente identificados...”
De la transcripción ut supra realizada NO se logra observar ciudadanos magistrados, cual es el fundamento y/o necesidad del porque considero el fiscal del Ministerio Público que la sujeción al proceso por parte de nuestro representado debía realizar a través de la declaratoria una orden de aprehensión y no por un llamado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que no indica más allá de la gravedad del delito, si existía o no un peligro de fuga y/o evasión del proceso el cual debe ser deducido del comportamiento procesal del investigado, o la imposibilidad de ubicación del mismo para que compareciese ante la fiscalía del Ministerio Publico y fuese impuesto de sus derechos, ninguno de estas circunstancias fueron precisadas por el fiscal del Ministerio Publico por el simple hecho ciudadanos magistrados de que las misma no se encontraban acreditadas en autos ya que como se indicó en capítulos anteriores, toda la investigación fue desarrollada a espaldas de nuestro representado.
Posteriormente el fiscal del Ministerio Publico se limita a realizar en el Capítulo IV denominada -elementos de convicción determinantes de la solicitud de orden de aprehensión- una transcripción LITERAL de los treinta y tres (33) elementos de convicción que constituyen la presente investigación, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE ESTOS ELEMENTOS ES DECIR NO DISCRIMINÓ EL CONTENIDO, ALCANCE Y VALOR DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRESENTABA, A LOS FINES DE PRECISAR LA RELEVANCIA QUE TENDRÍA DICHOS ELEMENTOS en el hecho atribuido frente al ciudadano: OCTAVIO MUJICA DÍAS, no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frena comprender con claridad, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado con los hechos averiguados. En consecuencia, conforme lo predice el de convicción deben relacionar entre sí, de manera que se pueda valorar notoriamente su conexión, estableciéndose de manera transparente la dependencia de éstos con relación a los hechos.
Posteriormente el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, previa la solicitud fiscal del decreto de la orden de aprehensión, argumento lo siguiente:
…Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE Examinados COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la tey Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Vielme Bricefio Rafael, Murillo Morillo Javier Antonio, Morillo Pérez José Miguel y Villegas Méndez Juse Antonio (occisos), existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos 1.- OCTAVIO JOSE MUJICA DIAZ, titular de la cédula de identidad No 5.9596862 LUIS ENRIQUE BARRIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.204.761 NELSON GABRIEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.957.022, NEI SUN OSE CANA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V. 1/551, y CARLOS ALBERTO VARCAS PERE 2, titular del número de cédula V-18.101.957, enunciadas por los Fiscales del Ministerio Publico en su escrito', las mismas reposan en las presentes actuaciones signadas con el No 3CS-13.8282 72, nomenclatura de este Juzgado.
De igual manera, que al analizar los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bunis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos mencionados imputados, se pudiese presumir de haber sido participes de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2016, donde se presentar evidencia y riela Peritaje Balístico, signado con el número DP-1265-2022, de fecha 06-10-2022, realizado por el Comisario Jefe Julio Contreras y por los Inspectores Fausto De Guidice Y Mileidy Ascanio, adscrites a la División Criminalística Identificativa Comparativa de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual plasmaron que las conchas calibre 9mm, colectadas como evidencia de interés criminalística en el caso aleccionado con la nomenclatura K-22-0434-00065 (MP 94111 2022), en la cual se evidencia de manera determinante que el arma de fuego tipo pistola, marca Glock modelo 19, 9milímetros Parabellum, serial HHU030 incautada en el registro de domicilio (allanamiento) realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare en la vivienda del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, ubicada en la urbanización El Placer, calle principal manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que percutió y disparo las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-060 en la cual figuran como víctimas los ciudadanos Rene Rogelio Iglesia Rodríguez, y Yusmar Coromoto García Betancourt, es una prueba fundamental, elementos estos que emanan de las actas de entrevistas, cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente así como de las experticias e inspecciones practicadas, es por lo que analizada la solicitud Fiscal, revisado lo contemplado en la norma sustantiva que prevén ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra las persona y que por máximas de experiencia se trata de actividades en que se procura la impunidad y se minan los sistemas de seguridad del Estado para evadir la acción de la Justicia en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la ORDEN DE APREHENSION solicitada por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide...”
En razón de las citas antes realizadas, se hace oportuno señalar que si bien es cierto, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación penal, podrá solicitar al Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del COPP; es decir, con la debida motivación que así lo justifique; pero también ha enseñado la jurisprudencia patria que debe estar acreditado que el investigado fue citado en su condición de investigado en dicho proceso de orden de aprehensión.
Con un propósito ilustrativo dicho criterio jurisprudencial es necesario traer a colación la decisión dictada la sala de Casación Penal, cuando se tramita una la orden de aprehensión conforme al trámite ordinario del artículo 236, en este sentido la sala expreso en sentencia N° 500 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0072 de fecha 08/08/2007; lo siguiente:
«conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida pi libertad contra determinada persona, ésta va debe haber sido impuesta de su co imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público < de la investigación...OMISSIS...la importancia de que la citación del presunto contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es considerado modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendido simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para la investigación por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del PROCESO…” (negrita y subrayado de quienes suscriben)
Criterio jurisprudencial que por demás ha sido ratificada recientemente por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 754 de fecha 09 de Diciembre de 2021, en la cual se estableció que:
“...el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE CITARLOS para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.. .omissis...
antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal. ...OMISSIS...
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o CAUTELARES SUSTITUTIVAS A esta..**11 (Mayúsculas, negrita y subrayado de quienes suscriben)
En sintonía con las jurisprudencias ante citadas, se puede evidenciar que la solicitud fiscal para la procedencia de la orden de aprehensión, no se encontraba debidamente sustentada y/o motivada, al Igual que la decisión que la acordaba y/o ratificaba; constituyendo la misma un acto irrito que trastoca derechos fundamentales de nuestro defendido, patentizados en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, es necesario precisar lo siguiente, tomando como punto de partida la decisión recurrida, donde tramita la orden conforme al procedimiento ordinario, debe recordarse que si dicha investigación se desarrollaba por esta vía ordinaria, el Fiscal encargado de la investigación, debió haber realizado la citación en condición de investigado del ciudadano: OCTAVIO MUJICA DÍAS, a los fines de la realización del acto de imputación formal, para que se le garantizare al investigado el sagrado derecho a la defensa, pues, -a través del acto de imputación formal, es que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen--, en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de NULIDAD ABSOLUTA en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso. [Sentencia de la sala da Casación Penal Nº 412 de Sala de Casación Penal, Expediente NB AG7-5G7 de fecha D4/08/2008]
Ahora bien, es necesario resaltar que en esta fase preparatoria, se va configurando y construyendo la verdad procesal, en tanto y en cuanto se permitan a las partes cumplir con unos determinados objetivos, específicamente el de defensa, entendiendo que dentro de este derecho se le debe permitir contar con todas aquellas pruebas que le sirvan como elementos para construir y/o afirmar la verdad; que a su vez hacen posible en conjugación con los demás actos desarrollados en las distintas fases del proceso, el establecimiento de la finalidad del mismo.
En ese orden de ideas debemos considerar entonces que conforme al artículo 262 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “...tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada...”.
En el mismo orden de ideas observamos que el artículo 127.5 ejusdem dispone que: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (...) 5o. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias
de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...".
Se observa, así mismo que el artículo 287 eiusdem señala: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".
De estas disposiciones, parece obvia la importancia y necesidad de que la investigación delimita el objeto de la fase de investigación, y resulta particularmente importante tener presente que no debe entenderse que esta fase solo tiene por objeto la de servir de sustento para el convencimiento fiscal, es decir, para sustentar su acto conclusivo como es la acusación, toda vez que del análisis del artículo 263 observamos que también se establece como finalidad recabar elementos de exculpación, durante esta fase, por lo que en consecuencia se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recabaran a través de las diligencias de investigación presentadas, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado investigación en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
De lo anterior se desprende que la vindicta pública, si bien tiene la cualidad de realizar una imputación formal y representar el interés del Estado, su misión no solo se reduce a lo jurídico procesal; sino que, debe ir en consonancia con principios constitucionales y propios del derecho procesal penal, tal como se desprende del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual describe el contenido del sistema acusatorio en el momento que asigna una serie de atribuciones exclusivas al Ministerio Público, el cual no podría funcionar y no estarían dictadas esas potestades sin la existencia de un control previo establecido por los principios del derecho procesal penal y el principio acusatorio que funge de guía para el desarrollo del sistema judicial.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, resulta obvio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público OMITIO la realización del acto de citación y formulación de la imputación formal, como requisito previo al trámite de la orden de aprehensión que hoy nos ocupa, acto este que fue convalido por la recurrida y por el cual solicitamos en el desarrollo de la audiencia de presentación la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión, de fecha 15/11 /22, inserta a los folios 106 al 124 de la Ira. Pieza principal.
Ahora bien, la finalidad y la correcta verificación o establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del asunto penal, como presupuesto de la aplicación del derecho objetivo al caso concreto que persigue el presente proceso, y de la posibilidad de arribar a una decisión justa, se verá normalmente entorpecida cuando no se le permitió al hoy investigado: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, contar desde el inicio de la investigación y/o acto que permitió la individualización dentro de esta investigación, con el conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, conforme a las exigencias establecidas en el numeral Io del 49 constitucional y en consecuencia contar con la debida asistencia de la defensa técnica, para poder participar en aquellos actos de investigación, donde pudiera fundar su estrategia de defensa; en este caso se observa, con meridiana claridad que fue realizada una investigación a espalda del ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, lo cual trae una evidente violación a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, que, como alguna doctrina se ha encargado de subrayar, son una "metagarantía” de jerarquía, pues operan como presupuesto necesario y previo para la operatividad práctica de las demás garantías fundamentales.
En consonancia a lo antes expuesto, encontramos los principios de igualdad de las partes en el proceso v de contradicción, los cuales se hallan incluidos genéricamente en el art. 26 de la Constitución Nacional cuando se refiere al derecho a la «tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales» y a la exclusión de ia «indefensión» (art. 49.1), y al derecho de «defensa» (art. 49.2).
Según constante y reiterada doctrina el artículo 26 de nuestra Carta Magna, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos, fundadamente un hecho punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de investigación, situaciones de indefensión. En segundo término, exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre imputación y defensa. En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio.
En este sentido, el derecho a la defensa se nutre del principio denominado «igualdad de armas», lógico corolario de la contradicción, del cual deriva en la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba de impugnación y/o control, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de investigación; por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad por la vía jurídica en resguardo y respeto de los derechos.
Para el penalista español Barba de Quiroga, esta garantía de igualdad de arma “se concreta en el derecho de la defensa a tener las mismas posibilidades de la acusación, a ser oída y a evacuar la prueba, en las mismas condiciones";
ahora bien, si es un objetivo del sistema procesal el que los procesos sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un proceso judicial, cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad o para que el debate de fondo tenga contenido, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo"; consideramos que en el presente caso como indicamos en líneas anteriores, queda en evidencia la violación a esas condiciones de los mecanismos de defensa a favor de nuestro representado, pues debió garantizarse dentro de la fase de investigación todos los mecanismos dispuestos para ejercer efectivamente el sagrado derecho de defensa; antes del trámite de la orden de aprehensión, máxime, cuando las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales y de conformidad con la Constitución, debido a que toda interpretación es preciso ponderar el valor del resultado que deriva de adoptar uno u otro criterio, y es incuestionable que habrá de rechazarse toda interpretación que sea contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas, así como la interpretación que conduzca al absurdo o a un resultado contrario a normas imperativas.
En este sentido, señala el maestro italiano Luigi Ferrajolí, que: “Si una justicia penal completamente con verdad constituye una utopía, una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad". Y es que, en un proceso penal donde se pretenda conseguir la verdad a toda costa. Por ello, es que el proceso penal sólo busca una verdad procesal, que se pueda establecer en el proceso mediante el desenvolvimiento probatorio de las partes, sin obstáculos ni vacilaciones en cuanto a este ejercicio probatorio; pues cualquier limitación del mismo desencadenaría una reprochable limitación en cuanto su ejercicio tal y como ocurrió en el presente caso al no haberse dado tramite a las diligencias de investigación tantas veces mencionadas.
Consideramos, que durante la fase de investigación, por ser una etapa donde se buscan elementos para fundar una eventual imputación y/o defensa como excepciones, es necesario que se permita la mayor participación del imputado con salvaguarda de los derechos constitucionales y principios (principio de legalidad procesal)’, Es decir, amparado bajo la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran ESENCIALES para que exista un VERDADERO, AUTÉNTICO y EFICAZ CONTRADICTORIO; como no ocurrió en el presente caso por la conducta lesiva de la Fiscal Primera del Ministerio Público, al no permitirle al investigado, conocer el carácter que tenía en las actuaciones que adelantaba en el WP-143401, para el ejercicio pleno de su defensa en plano de igualdad, y as u vez obtener una tutela judicial efectivas de su derechos de promoción y evacuación de los elementos necesarios para fundar su defensa.
Así tenemos, que el proceso de investigación que se inició con el auto de apertura fiscal en fecha 01 de Abril de 2016; perdió toda autenticidad y operó una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como valor anunciado en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, porque el proceso es considerado en el cuerpo del artículo 257 del mencionado texto constitucional el “Instrumento necesario para la realización de la justicia”: Es decir, que sin el debido proceso esta finalidad de justicia no puede ser alcanzada, menos aún, en detrimento de derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a favor de las personas sometidas a investigación. Sabiendo la vindicta publica que la investigación corresponde efectivamente a él por ser el titular de la acción penal, pero las partes ayudan a la búsqueda de verdad que es el fin último del proceso penal y la defensa técnica está facultada y autorizada por la ley una vez que presta juramente para cumplir fiel y cabalmente la defensa de nuestro defendido a aportar todos los elementos necesario para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, a los antes expuestos se preguntan los recurrentes:
> ¿Cómo es que si el propio Tribunal reconoce que se trata de orden de aprehensión tramitada conforme al procedimiento ordinario, no se haya verificado la citación realizada por el Ministerio Público a nuestro defendido, con la debida expresión de la condición de Investigado, a los fines de realizar el acto de Imputación formal,?
> ¿Cómo es que tramitada por vía ordinaria la aprehensión, no se verifico la conducta contumaz de nuestro representado?
> ¿Cómo es que se TRAMITA y ACUERDA una ORDEN DE APREHENSIÓN después de más de 6 años desde la ocurrencia del hecho, cuando reposan actas de entrevistas que desde el año 2016 “vinculan" a nuestro representado con el hecho?
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales y doctrinales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de tan importante decisión, ocasionando al ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DÍAS, una lesión de sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos todos en nuestra Constitución Nacional, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme al grado de las violaciones el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de la orden de aprehensión, de fecha 18/09/22, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS TIPOS PENALES ATRIBUIDOS.
La juzgadora se limita a transcribir en el auto del cual se recurre, específicamente en el capítulo III correspondiente a la admisión total de las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio -Público, lo que debió ser un análisis de los motivos por los cuales considero procedente el pre¬calificación atribuidas a nuestro representado, lo siguiente:
“...Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito para los ciudadanos Octavio José Mujica Dias, titular de la cédula de identidad N° V- 5.959.686, Nelson José Caña Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.647.551, y Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad V- 18.101.957, identificado en autos. Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito d de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Tomando en consideración de las actas de investigación, experticia practicada al arma de fuego según experticia pericial resulto ser positiva en la prueba suministrada para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y dicho delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad..." (Negrita y subrayado de quienes suscriben)
Así las cosas, se precisa que la recurrida se limita a mencionar como un único elemento de convicción en contra de nuestro representado, consistente en el contenido de la experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, (inserta desde el folio 296 al 307 de la Ira Pieza principal); suscrita por los Funcionarios Julio Confreras, Fausto De Guidice y Mileidy Ascanio, sobre la cual es procedente realizar las siguiente consideraciones:
En el encabezamiento de la mencionada experticia de peritaje balístico solo se deja constancia que según los pedimentos requeridos se analizaran los siguientes expedientes:
• Descripción de las evidencias mediante reconocimiento técnicos discriminada en cada una de las cadenas de custodias que guardan relación con cada uno de los números de expedientes:
K-17-0434-00041 cadena de custodia P-00247-17
K-22-0434-00065 cadena de custodia P-22-00089
K-22-0434-00078 cadena de custodia P-001-22/P-004-22
K-22-0434-0008 cadena de custodia
Del contenido de la mencionada experticia se observa que NO FUERON EXPERTIClADAS para su reconocimiento técnico las evidencias físicas del K-l60434-00150, a la cual le corresponde planilla de cadena de custodia P-14617.
Se observa de la lectura y análisis de la mencionada experticia, que solo fueron sometidas al reconocimiento técnico las evidencias discriminadas de manera individual en los literales [A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, O], las cuales se relacionan con el contenido de cada una de sus planillas de cadena de custodia que las contiene, observando que NO EXISTE descripción de las evidencias que en sus conclusiones refieren: en el punto “...2.3: Tres conchas, calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas en la planilla de cadena de custodia N° P-14617; relacionada con el expediente N° K-l6-0434- 000150..." es decir, dichos expertos jamás tuvieron las evidencias que se relación con dicha causa, siendo esto verificado de la siguiente manera:
a) Que NO fue ordenada experticia de reconocimiento técnico y peritaje balístico en el expediente N° lK-16-0434-000150, según la propia descripción de la experticia DP-1265-2022 de fecha 06/10/22.
b) Que al NO existir reconocimiento técnico de las evidencias físicas del expediente [K-16-0434*000150 relacionada en la planilla de cadena de custodia N° P-14617, mal podían dejar los expertos constancia que la tuvieron a su vista para reconocimiento y/o descripción, para su posterior análisis de comparación balística, en consecuencia: NO PODIAN CONCLUIR que las mismas habían sido disparada por un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM. SERIAL HHUQ5Q: .sobre unas evidencias que no fueron remitidas.
c) Que de la lectura y análisis de la planilla de cadena de custodia N° P-14617, que se integra con la colección de las evidencias del expediente |K-16-0434-000150, se observa que NO EXISTE constancia de transferencias de las evidencias físicas en el -mes de octubre de 2022- desde el área de resguardo de la sala de evidencia física hasta la División de análisis criminalístico, lo que permitiría garantizar la validez del resultado.
d) Que aun y cuando no determinan como es que les llegó a la comisión las evidencias relacionadas con la planilla de cadena de custodia N° P-14617, concluyen que tres (3) conchas calibre 9 milímetros suministrada como incriminadas; FUERON PERCUTIDAS Y DISPARADAS RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM. SERIAL HHUQ50...". la cual NO corresponde con el serial del arma de fuego que le pertenece a nuestro representado, ya que el arma de fuego incautada en la residencia de nuestro representado y la cual en su reconocimiento técnico practicada por la misma comisión precisaron en el literal “E”, que el serial de orden es: HHUQ30.
Del presente análisis realizado al resultado de peritaje balístico se evidencia que el arma de fuego que le fue colectada, rotulada y embalada con la identificación “01" en el acta de investigación penal de fecha 19 de Septiembre de 2022, en la residencia de nuestro representado: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, que guarda relación con la planilla de cadena de custodia P-22-00280 relacionada con el expediente K-22-0434-00065; es decir, pistola, marca Glock, calibre: 9 milímetros, serial de orden: HHU030, que aun con los vicios graves observados en la mencionada experticia DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, NADA TIENE que ver con el la supuesta arma incriminada, evidenciándose una vez más el evidente interés de querer perjudicar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación (CICPC), al ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, ya que existe un acta de investigación penal de fecha 10/10/22, (inserta at folio 80 de tas actuaciones principales) suscrita por el Inspector MANUEL LINARES, quien afirma “...se obtuvo como resultado según experticia número DP-1265-2022, de fecha 06/10/2022, que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHU-030. ^OLOR NEGRO, resulto positivo en las prueba con tres (03) conchas calibre 9 milímetros suministrada según planilla de cadena de custodia número P-14617 relacionada con el expediente K-16-0434-00150, es decir tiene la misma fuente común de origen por lo cual científicamente se determina que la referida arma de fuego fue utilizada en contra de los cuatros ciudadanos hoy occisos y en virtud de que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAZ(SIC)...”; cuando lo cierto es que la cuestionada experticia de peritaje balístico habría determinado en sus CONCLUSIONES: “...FUERON PERCUTIDAS Y DISPARADAS RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETROS PARARELI UM SERIAL HHUO5O…”
Ahora bien, se observa que no solo fue realizada a modo propio por parte de los funcionarios una experticia de peritaje balístico, sin la debida orden de! Ministerio Público, ya que en su orden de inicio [inserta at folio 4 de las actuaciones principales], se denota que nunca fue ordenada su realización, pero extrañamente seis (6) años y ocho (8) meses después sin ningún control, supervisión y coordinación por parte del despacho fiscal encargado de dirigir la investigación, esta comisión policial procede sin justificación alguna que lo motivare a realizar la cuestionada experticia, obviando además para ello el respeto de los parámetros legales establecido en el manual único de la cadena de custodia, en tanto y en cuanto al registro de las transferencias de las evidencias por los departamentos que intervienen en su traslados, para' procurar mantener el resguardo, preservación e inalterabilidad de la evidencia, lo que constituye una GARANTIA LEGAL, conforme al contenido del artículo 187 del Código adjetivo penal el cual indica:
“...CADENA DE CUSTODIA.
ARTICULO 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas v forenses...omissis...
Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas v ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalístico...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
En este orden de Ideas, se debe resaltar que uno de los principios básicos de la cadena de custodia es garantizar la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinado, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna, por lo que, es importante que los operadores de justicia tengan conocimiento en cuanto al procedimiento legalmente establecido y desarrollado en el Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencia física, a objeto de determinar que las actividades fueron realizadas conforme a los estándares establecidos, a los fines de detectar cualquier irregularidad o ruptura del procedimiento para determinar su licitud y legalidad, que conlleve a la nulidad de la misma.
En el presente proceso, tal y como fue denunciado en su oportunidad legal -audiencia de presentación- la ilicitud y consecuente nulidad absoluta del contenido de la experticia DP-1265-2022 de fecha 06/10/22; en relación a los vicios observados y señalados anteriormente, se evidencia, que no solo existe una falta de claridad legal en cuanto a cómo fueron trasladadas las supuestas evidencias físicas relacionadas en la planilla de cadena de custodia N° [P-14617|, que se integra con la colección de las evidencias del expediente [K-16-0434-000150], entre las distintas dependencias (desde la Hasta el DEPARTAMENTO da la División DA Criminalística], creando dudas e incertidumbre en cuanto a las conclusiones presentadas en la referida actuación policial, vale la pena realizar la siguiente interrogante ¿SERÍA ESTE EL MOTIVO POR EL CUAL NO FUERON DESCRITAS MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LAS EVIDENCIAS FÍSICAS QUE PERMITIESE ESTABLECER UNA CONCLUSIÓN? infiriendo que al no constar en la planilla las transferencias las misma nunca fueron sometidas a experticia de comparación balística.
Por tanto, al existir un vicio que lesiona el debido proceso, como principio que rige las nulidades de los actos procesales, el artículo 174 de la ley adjetiva penal refiere: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." (Negrillas y Subrayado de la Defensa)
Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia v representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Resultando por ello afectado el derecho al debido proceso, al haber sido desestimada por la recurrida la presente denuncia y solicitud de nulidad absoluta, lo cual constituye una garantía fundamental del individuo de rango constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, afectando el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso; en el caso de marras, las violaciones antes referidas por la Defensa.
En otro orden de ideas, podemos afirmar que la juzgadora solo se limitó a trascribir el contenido de la mencionada experticia, sin aportar otro elemento de convicción que determinara la participación de nuestro representado en el hecho imputado, tampoco realizo un minucioso análisis del contenido de las demás actas de investigación, específicamente de las actas de entrevistas realizadas a en fecha 29-03-2016 los ciudadanos: NIEVES BASTIDAS DEYANIRA JOSEFINA, MIREYA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, PARADA RIVAS OMAR SEGUNDO, NORMAN ARBOLEDA ESTASIO, MARCO TULIO VILLEGAS BATISTA, quienes manifiestan de forma clara, coincidente y reiterada, entre otras circunstancias “DESCONOCER" los motivos y/o circunstancias del porque ocurrió el lamentable hecho que tuvo como resultado la muerte de los ciudadanos: Vielma Briceño Rafael, Murillo Morillo Javier Antonio, Morillo Pérez José Miguel y Villegas Méndez José Antonio; siendo de dudosa procedencia que después de más de 6 años y 8 meses desde la ocurrencia del hecho el órgano auxiliar de la investigación remite al titular de la acción penal una serie de actas “realizada" en el 2016, y las cuales casualmente señalan un supuesto hecho preexistente que motivo la muerte de los occisos, como lo es un falso hecho, de que a nuestro representado le habían hurtado de una supuesta propiedad de él, unas cabillas, circunstancia esta que de ninguna forma a sido acreditada a través de elementos de convicción, más allá del dicho dudoso de unos testigos declarados sin ningún motivo lógico que lo motivara, después de más de 6 años de la ocurrencia del hecho.
Por consiguiente, y, tomando lo antes expuesto quedaría demostrado que el ciudadano: OCTAVIO MUJICA DÍAS, jamás tuvo ningún tipo de relación negativa con los hoy occisos, es más desconocía su existencia, por lo que mal pudiera tener un motivo suficiente, para actuar en contra de ellos, menos encargar su muerte, tal y como hoy se le pretender imputar sin ningún fundamento serio. Es por ello, que la recurrida debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente en cuales elementos de convicción se soportaba para presumir las posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendido en actos serios de investigación, en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos lo cual convierte el auto en inmotivado y arbitrario.
Ahora bien, de la lectura del auto recurrido, se evidencia palmariamente, que solo existe por parte de la juzgadora una enumeración de actos de investigación, pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de moda, tiempo y lugar sobre la conducta, que a decir de la representación fiscal atribuye de manera individual y detallada a nuestro representado, a los fines, de proceder a realizar el respectivo proceso de subsunción en cuanto al contenido de las normas sustantivas, estableciendo sobre este particular la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 41 de fecha 23 de Febrero de 2022, que: “...NO BASTA LA SIMPLE ENUMERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN EL CRITERIO DEL FLSCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESULTAN DE CONVICCIÓN, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma...".
En este caso, le corresponderá al Juez verificar y mantener vigilancia seria sobre la imputación fiscal, control que se refiere a la comprobación del acatamiento de los exigencias de admisibilidad, esto es, identificación del sujeto el cual desplego la acción y de la descripción y apreciación del hecho imputado, sino también un revisión material que consiste en el examen de los exigencias de fondo en que se fundamenta lo solicitado por parte del Ministerio Público, es decir la imputación formal deber ser cierta; Por ende habrá de tener una relación clara, exacta y sucinta del hecho delictivo que se atribuye al imputado, debe distinguirse que de igual manera cuando se trate de varios imputados; el fiscal del Ministerio Público procurará determinar de manera individual, la responsabilidad de cada uno; es decir indicar los elementos de convicción que sirvan para establecer la acción de forma particular con respecto a cada uno de ellos.
Ahora bien, este principio participa de la estructura basal del debido proceso. La jurisprudencia extranjera acoge este principio y abona lo que refiero al decir “...La descripción clara, concreta, circunstanciada y específica del hecho atribuido al perseguido penalmente en el momento de recibírsele declaración, es una exigencia legal, pero de clara raigambre constitucional, ya que se relaciona con las garantías del "debido proceso y de la "inviolabilidad de la Defensa", ambas contenidas en el art.18 de la Constitución Nacional. En efecto: el concepto que nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional ha acuñado al elaborar la doctrina del recurso extraordinario, por arbitrariedad del "debido proceso constitucional", involucra cuatro momentos procesales indispensables y sucesivos: acusación, defensa, prueba y sentencia. La acusación en cada etapa en que se manifiesta un acto de contenido acusatorio durante el trámite debe ser clara y precisa, como única manera de asegurar que el consecuente posterior acto de defensa pueda ser ejercido plenamente por su titular. Se debe recordar, además que la garantía de inviolabilidad de la defensa requiere que el acusado este en posición de ejercer todos los derechos que, la doctrina entiende, comprende el genéricamente descrito como derecho a la defensa, a saber: ser oído, ofrecer y producir prueba, alegar recibir sentencia debidamente fundada, recurrir, tener asistencia técnica, etc. La doctrina, además, requiere que exista una estricta congruencia fáctica, desde la primera actuación del imputado en su declaración, hasta la sentencia definitiva, pasando por supuesto por las actuaciones intermedias de elevación a juicio. Ello para asegurar la cabal ejecución de todas las garantías de la defensa durante el trámite del proceso; pero además para garantizar la vigencia del principio non bis in ídem el control casatorio, etc...."
Ahora bien, la decisión judicial acá recurrida, arroja como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad, se observa VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuno en cuanto a la FALTA DE ANALISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, puesto que del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba la Juzgadora en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros de defensa, en relación a la inexistencia de la descripción de conducta desplegada por el ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS.
Inexistencia de elementos serios de convicción que sustente la vinculación de la conducta del ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS. (NO PRECISADA) en relación a cada uno de los tipos penales precalificados.
Lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.
En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. Al0-151, estableció el siguiente criterio:
"... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control...”
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente:
“...en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8,125,126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal..."(Subrayado Nuestro)
Por otra parte, en cuanto a la Importancia de la INFORMACIÓN DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de fecha 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido “...la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal ... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. ...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse...”
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
"...Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
EN ABONO DE ESTE ÚLTIMO COMETIDO DE LA IMPUTACIÓN, GIMENO SENDRA ENSEÑA LO SIGUIENTE: ‘... como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación (VICENTE GIMENO SENDRA: Derecho Procesal Penal. IA EDICIÓN. MADRID. EDITORIAL COLEX. 2004, P. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público...OMISS1S... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público...." (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIENES RECURREN)
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACION FORMAL"; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que esta defensa técnica considera que partiendo y aceptando que la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2022; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituye en acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación realizada por la representación fiscal, no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la(s) conducta(s) que se le atribuye dentro del hecho histórico a nuestro representado: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, así como, unas precalificaciones jurídicas que no son armónicas ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal.
De igual manera es importante destacar, que la falta de precisión y/o descripción de la conducta según reprochable jurídicamente al ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DÍAS, viene dada desde el origen del presente proceso penal, es decir, desde la Solicitud de Orden de aprehensión, tramitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo esta el núcleo esencial para la desvaloración de la acción, sino tenemos acción descrita de manera clara y concreta, mal podemos realizar el proceso de subsunción en la norma, y así ha quedado asentado recientemente por criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 41 de fecha 23 de Febrero de 2022, en la cual se estableció que:
“...AHORA BIEN, EN EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS, SE COTEJO QUE EL Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión CONTRA LOS CIUDADANOS FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR Y TRINO JOSÉ OLIVO TOVAR, NO CUMPLIÓ con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión CONTRA LOS CIUDADANOS MIGUEL ALEXANDER RENDÓN CORDERO, YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, MALA PRAXIS POR DEMÁS, VIOLATORIA AL ORDEN CONSTITUCIONAL, FUNDADO EN EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes:
“1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad Y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos v zarandas constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. ... ”. (RESALTADO DE LA SALA).
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
"... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles v de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar Y asegurar los elementos de convicción V establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (RESALTADO DE LA SALA).
POR CONSIGUIENTE, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los arados de participación. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, GRADOS DE EJECUCIÓN, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.
ADICIONALMENTE, NO BASTA LA SIMPLE ENUMERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN EL CRITERIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESULTAN DE CONVICCIÓN, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma..." (Mayúsculas, negrillas y subrayados de quienes suscriben)
Siguiendo este norte, se ha señalado que la imputación formal constituye el eje fundamental de todo proceso penal por cuanto a partir de ella el imputado conoce los motivos y hechos por los que se encuentra siendo procesado, lo que le permite preparar adecuadamente su defensa, y por su parte el Ministerio Público Fiscal enfoca el destino que pretende darle al caso.
Es entendido que por medio de la imputación formal el Fiscal del Ministerio Público concreta su pretensión punitiva, describiendo el hecho por el cual se atribuye una conducta delictual, indicando además quién es la persona o personas a las que se lo atribuyen, cuáles son los fundamentos serios o las pruebas que posee y que lo motiva a considerar su participación en el hecho imputado así como la calificación legal que corresponde al suceso.
Siendo la descripción del hecho atribuido debe ser delineada en forma correcta y a su vez requiere análisis y reflexión, y su construcción debe estar fundada en los elementos de convicción procesal.
Ahora bien, de la lectura, análisis y control al hecho atribuido, se observa, con meridiana claridad la ausencia absoluta de la descripción de una conducta específica y concreta que se le atribuya a nuestra representado: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, a los fines, de vincular dicha conducta con la relevancia del bien jurídico; es importante precisar, que todo el estudio de la teoría del delito, se inicia y construye sobre la -conducta humana- entendida esta en los movimientos corporales perceptible a través de los sentidos que producen una modificación en el mundo exterior; solo si existe una descripción de la conducta de manera clara y precisa es que podemos verificar si la misma es reprochable penalmente.
En consecuencia, la labor de descripción precisa y circunstanciada de la conducta con referencia a la construcción del hecho atribuido, así como su correcta indicación en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que de ello dependerá la convicción que obtendrá la juez respecto a si efectivamente se cometió el delito, así como si el imputado fue autor o partícipe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos del imputado y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado.
En este sentido, se precisa que dentro del hecho atribuido, en ningún momento se hizo referencia a la supuesta conducta realizada por nuestro representado que permita subsumirla en el tipo “imputado”; En este sentido, muy bien nos enseña JULIO MAIER, que “...cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente..." explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto.
En este mismo orden y dirección , SCHONBOHM y LÓSING afirman que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida v todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, tal y como se conformó la Fiscalía del Ministerio Público.
A título de conclusión, resulta imperioso apuntar, que una correcta narración de los hechos implica, no una indicación exagerada y excesiva de los hechos ocurridos, sino una indicación exhaustiva de cada uno de los elementos tácticos que rodearon la comisión del hecho objeto de la acusación. Esto garantiza entre otras cosas lo siguiente:
1. El derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo estará en condiciones de conocer todas aquellas circunstancias que se le atribuyen en el proceso, a fin de poder defenderse de una forma más integral y detallada, respecto de cada punto en específico. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘‘...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga...".
Desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos ellos, que repetimos pasan a constituir el objeto del proceso. Constituye un atentado grave a la garantía, una imputación genérica, es decir, que no delimite debidamente el objeto del proceso. Incluso se ha individualizado esta falta de concreción de la imputación, como un grave atentado a la garantía de un juicio justo, en el sentido de que impide el ejercicio de la defensa.
Pues, es evidente, que el hecho se encuentra estructurado sobre unas falacias argumentativas, al no estar soportadas con serios elementos de convicción procesal que den cuenta de los elementos que al decir de la representación fiscal comprometerían la responsabilidad penal de nuestro defendido: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS. Es así , excelentísimos Magistrados, que ante todo lo narrado, queremos invitarle a realizar un llamado a la reflexión, en relación a que, hasta cuando debemos soportar como operadores de justicia, indistintamente desde la óptica que se de entre cadq uno, este tipo de atribución de responsabilidad penal sustentada sobre -falacias- sin argumentos que den por acreditado el hecho, y la vinculación del imputado con el hecho táctico atribuido; no se debe pensar en la etiqueta -calificaciones jurídicas- del delito como base para una admisión de la imputación y procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, como ha ocurrido en el caso de marras en el cual se realizan unas precalificaciones jurídicas, sin siquiera estar acreditado principalmente los elementos objetivos y/o constitutivos de cada una de las tipos penales atribuidos, con lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual es indispensable para posteriormente realizar la vinculación subjetiva de nuestro representado con los mencionados tipo penales, obsérvese ciudadanos Magistrados lo siguiente:
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya se ha profundizado en el presente capítulos que NO fue señalado, precisado y/o demostrado un elemento esencial dentro de la estructura de este tipo delictivo que conllevare a su vinculación en el hecho histórico.
En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir: Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, hacen del delinquir su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes; Por lo tanto no está acreditado en autos que nuestro defendido OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS en primer lugar tengo conexión y/o relación con los otros coimputados en la realización de carácter permanente de acciones delictiva; pues la sola mención que indica el fiscal en su acto de imputación de la concurrencia de más de tres (3) persona no es suficiente para dejar acreditada la existencia de los elementos estructurales de ese tipo penal, aunado a que el delito de homicidio intencional calificado imputado, fue realizado de acuerdo a los manifestado de forma conteste por todos los testigos declarados y cuyas declaraciones reposan en autos, que el hecho objeto del presente proceso fue realizado por dos (2) sujefos a bordo de una (1) mofo, por lo tanto ¿como es entonces que se pretender vincular a cinco (5) ciudadanos con este ilícito resultado como fue la muerte de los ciudadanos: Vielma Briceño Rafael, Murillo Morillo Javier Antonio, Morillo Perez José Miguel y Villegas Méndez José Antonio?, De allí que de los elementos tácticos y de convicción traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público NO se establece un concierto previo de dos o más personas que se reunieron para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique que tipos de delitos se cometerá, el momento y el lugar, ni con quien o que se va a atender, pero si cual va hacer su actividad principal delinquir. Para que se reconozca este delito deben darse la conjunción de tres factores: primero: la existencia temporal o permanente de una organización con fines delictivos: segundo: que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objeto en común; y tercero: que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Fiscalía 1ra del Ministerio Publico
(con sede Guanare, estado Portuguesa)
MP-94111-2022 MP-143401 -2016
En fecha 18 de Septiembre de 2022, solicita al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 Penal del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual es ACORDADA en el expediente signado con la nomenclatura 3CS-13.799-22. En fecha 15 de Noviembre de 2022, solicita al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 Penal del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual es ACORDADA en el expediente signado con la nomenclatura 3CS-13.828-22.
POR LOS TIPO PENALES DE:
Sicariato y Asociación Para Delinquir. POR LOS TIPO PENALES DE:
Homicidio Intencional Calificado y Asociación Para Delinquir.
ORDENES DE APREHENSIÓN SOLICITADAS Y ACORDADAS
EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS:
> OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS,
> LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO.
> NELSON GABRIELL PEREZ GONZALEZ.
> NELSON JOSÉ CAÑA RONDÓN.
> CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ.
Siendo el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, Imputado en fecha 22-09-2022 por los delitos de Sicariato, Asociación Para
Delinquir y Tráfico ilícito de armas de Guerra. Siendo el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, Imputado en fecha 18-11-2022 por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Asociación Para Delinquir.
11 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial Penal del estado
Portuguesa.
38 con Competencia Nacional quienes de manera conjunta en fecha 04-11-2022 presentaron acusación en contra de OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, por el delito de posesión ilícita de arma de guerra, reservándose el derecho de continuar con la investigación en relación a los delitos de Sicariato y Asociación Para Delinquir.
Investigación actualmente dirigida por la:

Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial Penal del estado
Portuguesa.














































En base a dichas circunstancias precisadas en el cuadro comparativo ut supra realizado, se logra determinar con meridiana claridad, como, con la reciente imputación del delito de Asociación para Delinquir en contra de nuestro representado, viola flagrantemente el principio de única persecución penal, regulado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza "...NADIE DEBE SER PERSEGUIDO PERSEGUIDA PENALMENTE MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO..." Principio no solo procesal, sino también constitucional, el cual es conocido como la locución en latín del “NON BIS IN ÍDEM" - No dos veces por lo mismo - Expresión que se utiliza para resumir el principio fundamental directamente vinculado con el derecho al debido proceso, como lo es el que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hecho, En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...omissis...
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”.
Dicha disposición consagra el mencionado principio non bis in ídem, el cual prohíbe que una persona pueda ser procesada dos veces por un mismo hecho, con el cual se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha estado siendo procesado por un hecho, pueda ser nuevamente procesado por el mismo hecho delictual, estableciendo la Sala Constitucional en su sentencia N° 87-2019, de fecha 25 de abril de 2019, que: "...El llamado non bis in idem, que es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución..."
Por lo que resulta oportuna analizar esa triple identidad mencionada por nuestra máxima sala en la decisión ut supra transcrita, a los fines de precisar sin lugar la doble persecución penal de la cual es víctima nuestro defendido, siendo el primero de estos elementos, la persona contra quien se ejerce la nueva persecución, como lo es nuestro representado OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS; el primero de estos elementos, objeto y/o fundamentación como es el tipo penal de asociación para delinquir y el tercer elemento, la causa de persecución, como es la supuesta asociación ilícita realizada entre nuestro representado OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS y los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO, NELSON GABRIELL PEREZ GONZALEZ, NELSON JOSÉ CAÑA RONDÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS PEREZ, la cual se encuentra siendo investigado y judicializada con las nomenclaturas MP-94111-22 (nomenclatura del Ministerio Publico 3CS-13.799-22 / 3C-13.862-22 (nomenclaturas del Público) 3CS-13.828-22 (nomenclaturas del Juzgado de Control N° 3), ante estas consideraciones resulta clara la improcedencia del tipo penal de Asociación para delinquir imputado por el titular de la acción penal y admitido por la recurrida en fechó 18-11-2022.
Circunstancia que es reconocida por el Fiscal Primero del Ministerio Publico cuando indica en su solicitud de orden de aprehensión de fecha 15-11-2022 indica:
“...POR ÚLTIMO, ES MENESTER DESTACAR QUE, EN RIGOR A LOS INDICIOS DE CERTIDUMBRE Y VEROSIMILITUD QUE CONLLEVÓ A LA DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LOS HECHOS ANTES DESCRITOS, ES PALPABLE RELEVANCIA QUE CONNOTA, toda vez que esos eventos criminales fueron orquestados por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAZ, por cuanto .éste lidera un grupo delictivo estructurado Y organizado dado que posee el músculo financiero, económico Y logístico para orquesta Y ordenar la comisión de homicidios en la modalidad de Sicariato, y por ende, está plenamente acreditado en otros causa penales, como las nombradas que bajo su mandato se encuentra una logia de hechos de homicidios y sicariatos donde se destaca la participación de los ciudadanos ordenados en aprehensión LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO. NELSON GABRIEL PEREZ GONZALEZ Y NELSON JOSE CAÑA RONDÓN Y CARLOS ALBERTO VARGAS PEREZ previamente identificados..."
Es por cada una de las consideraciones realizadas a lo largo del presente capitulo, que consideramos, que la decisión recurrida fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación, sostenida en una imputación genérica resultante de los delitos imputados de forma general; sin importar las bases que se soportan los tipos penales atribuidos al imputado. Es por ello, que sostenemos que la recurrida, incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos al contener un vicio en cuanto a la falta de motivación razonada en cuanto a derecho se requiere, el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones judiciales sea dictadas.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Acotado lo anterior, y a decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, a decir de “COUTURE“, define como Falta de Motivación en la sentencia: "...El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…”
Ahora bien, de la lectura realizada al auto recurrido, se puede observar, ciudadanos Magistrados, que no existió la precisión en cuanto a la supuesta conducta antijurídica realizada y/o desplegada por el ciudadano: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, respecto a cada uno de los elementos introducidos en la causa, y su correspondientes pre-calificaciones jurídicas atribuidas en el acto de imputación tormal. Lo aquí observado determina que estamos frente a una IMPUTACIÓN GENÉRICA. Pues, en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal, cual fue o en qué consistió la conducta, que a decir de la representación fiscal, era reprochable jurídicamente a nuestro patrocinado., que pudiera ser subsumida en el tipo penal que se le atribuye.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ‘...como puso de relieve en Italia. Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los caraos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación.. ’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. Ia edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
Por ello de conformidad con lo establecido en el Io del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
VI
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETERMINADA PERSONA
Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, a los (folios 184 al 209) de la Ira pieza del expediente, la recurrida plasma en el punto TERCERO del auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones para la procedencia de las medidas cautelares decretadas:
“… En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado antes mencionado, considera quien aquí decido, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados, ya que la comisión de los delitos a los cuales acusó la fiscalía del Ministerio Público; alcanzan penas superiores a los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece el artículo 237, sobre la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Octavio José Mujica Días, titular de la cédula de identidad N° V- 5.959.686, Nelson José Caña Rondon, titular de la cédula de identidad N° V- 18.647.551, y Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, plenamente-identificado en autos, a los fines de asegurar la SUJECIÓN AL PROCESO,...” (Negrillas y subrayados de quienes suscriben)
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Para que sea posible la procedencia de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad debió el A-quo establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. -Fundados elementos de convicción para estimas que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…”
Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:
Con relación al primer requisito:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita."
No se puede evidenciar del Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuir a nuestro representado, puesto que el tribunal A-quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, cual es la conducta jurídicamente reprochable al ciudadano: Octavio José Mujica Días, en relación a los delitos por ella acogido en el desarrollo de la audiencia de presentación.
Con relación al segundo requisito:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”
En este segundo requisito, se exige la existencia de indicios racionales, plurales v coincidentes que determinen no solo la existencia del hecho punible, sino de los fundamentos serios de convicción para acreditar la vinculación de la conducta del investigado con la producción del resultado lesivo.
Con relación al tercer requisito:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación."
No debió el Juzgador decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad medida que solo debe aplicarse en caso excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.
Ahora bien los presupuestos, requisitos y fundamentos del acercamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con _el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización del proceso, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada uno de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad y de esta forma es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Publico y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que podrá decretar la orden de encarcelación.
Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante traer a colación en este punto el criterio sostenido y reiterado por pare de la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 629 de fecha 16 de Agosto de 2022 en la cual se estableció el siguiente criterio:
“… Corno puede apreciarse, a juicio de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. TAL APRECIACIÓN NO PUEDE SER COMPARTIDA POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL. POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible Y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos Y congruentes con la naturaleza de la medida, Y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria Y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad Personal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de quienes suscriben)
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que el A-quo no analizo ni valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales:
1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo: pudiéndose constatar que el mismo fue aprehendido en su propio domicilio y/o asiento principal, es decir, casa N° 15, Calle Principal, Manzana 16 de la Urbanización el Placer de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
2° Magnitud del daño causado: ciertamente ocurrió el fallecimiento de un ser humano, lo cual queda demostrado con el contenido de las actuaciones que reflejan el fallecimiento de manera violenta del ciudadano: NIEVES BASTIDAS DEYANIRA JOSEFINA, MIREYA DEL CARMEN MORILLO PEREZ, PARADA RIVAS OMAR SEGUNDO, NORMAN ARBOLEDA ESTASIO, MARCO TULIO VILLEGAS BATISTA, en fecha 28/03/16, pero que en nada vincula la demostración del hecho objetivo (muerte) con referencia a la vinculación y/o responsabilidad del ciudadano Octavio Mujica Días, en la realización del daño causado.
3o El comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal se puede evidenciar el comportamiento del imputado con el desarrollo de su declaración en la audiencia de presentación, quien además aporto circunstancias relevantes para su defensa, como es la existencia de unos hechos denunciado por su persona y familia en contra de funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Guanare), lo cual conllevo a la apertura de una investigación penal y disciplinaria por ante la Inspectoría General del CICPC- Caracas, lo que condujo a la DESTITUCIÓN de algunos funcionarios involucrados en los delitos de EXTORSIÓN en el presente proceso, siendo primera vez que nuestro defendido se encuentran inmerso en un asunto de carácter penal.
Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siguiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
Considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que poseen arraigo en esta dudad de Guanare; donde habita con su núcleo familiar y al mismo tiempo mantiene sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.
En ese sentido, esa Corte de apelaciones en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, sostuvo: ese sentido, esta Corte observa que, en la fase que se encuentra el proceso no está demostrado en autos el daño causado a la víctima, ni tampoco se ha establecido la responsabilidad penal del imputado, circunstancias éstas que sólo podrán determinarse en la fase del juicio oral y público, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio; por cuanto, hasta el presente estado procesal esta demostrado, a los solos efectos de la imposición de una medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficiente para estimar con verosimilitud la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos.
Por otra parte, cabe destacar que conforme a los artículos 44 de la Constitución Nacional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro país la regla es que toda persona que sea juzgada debe permanecer en libertad, siendo la privación judicial preventiva la excepción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de violencia sexual, como ya se dijo, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado Alvaro de Jesús Graterol por tal hecho punible oscila entre diez y 15 años de prisión, la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes.
Es por ello, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además, debe acotarse que el arraigo del imputado está demostrado en autos, al ser este una persona de bajos recursos económicos y con dos hijos de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 74 y 75, lo que descarta la presunción del peligro de fuga. Y así se Declara.
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir, previamente marcan a los procesados, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada ¡nocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es ‘‘un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario”, y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad".
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual nos enseña lo siguiente:
“…la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por más aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad…” (negrita y subrayado de quienes suscriben)
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento “que están llenos los extremos del artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal”. La Juzgadora no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales del mencionado artículo, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar que los delitos eran graves y la pena prevista para estos tipos penales. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido debe ser privado preventivamente de su libertad, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratados así serian iurís et de iure.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo que la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo dé órgano jurisdiccional, debidamente motivado conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente “...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán Interpretadas restrictivamente...”
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido: OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones válidas por las cuales la Juzgadora acogió las precalificaciones jurídicas de Homicidio intencional calificado y Asociación para Delinquir y en consecuencia el decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso, desestimando la imputación formal acogida por dicho Juzgado de Control y revocar la medida impuesta en fecha (18) del mes de Noviembre de 2022; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; a todo evento en caso de no considerar esta Honorable, Corte de apelaciones la solicitud antes planteada, se le imponga a nuestro defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas de las establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible y real cumplimiento que cumplirá con la misma finalidad que una medida de privación de libertad pero siendo evidentemente menos gravosa.
VIII
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE. SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en los capítulos anteriores, que el juzgador actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios pre existentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por, con ponencia de la Magistrado Gladys María
“…se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, ENTENDIENDO POR TAL LA
regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p.53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’. Con la anterior afirmación, la sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la MISMA MANERA como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual...omissis... deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
...omissis...
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó LA NUEVA ORIENTACIÓN orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA)
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”, (s. S.C. n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide…” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Resulta de igual forma oportuno traer a colación lo Sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 594 de fecha 05 de Noviembre de 2021 en la cual estableció:
“...UNO DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA ES LA OBSERVANCIA DE TODOS LOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, AL SISTEMA JUDICIAL DEL CUAL ESTE TRIBUNAL ES LA CÚSPIDE, SIENDO QUE DICHO RESPETO SE EXTIENDE PARTICULARMENTE AL ACATAMIENTO DE LO DECIDIDO. EN TAL SENTIDO, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa…” (Negritas y subrayado de quienes suscriben).
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio sostenido por esta corte de apelaciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 231 y 233, del texto adjetivo penal, SOLICITAMOS, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión recurrida, bajo los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos.
IX
PETITORIO
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decreto la procedencia de:
• Acto formal de Imputación, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en ausencia TOTAL Y ABSOLUTA
de la descripción DEL HECHO ATRIBUIDO a nuestro representado OCTAVIO MUJICA DIAS.
• Ratificación de la medida de privación preventiva de libertad , que había sido ordenada en contra del ciudadano: OCTAVIO MUJICA DÍAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando quedo evidenciado y denunciado la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, así como la ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Procedencia de los tipos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aun y cuando no existen elementos plurales y coincidentes que permitan aun en la Incipiente fase de investigación la vinculación en contra de alguna conducta realizada por nuestro representado que determinen su participación en el hecho Investigado.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en justa consecuencia decretar la NULIDAD bajo las siguientes consideraciones:
 Solicitud Fiscal y auto de orden de aprehensión de fechas 15-11-22, por violación a los derechos del debido proceso y el de defensa del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, al haberse tramitado en contravención a los derechos antes precisados.
 Auto recurrido de fecha 23-11-22, emitido por el Juzgado de Control n° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia a lo previsto en el artículo 157 todos del COPP, por existir graves violaciones al orden Constitucional y procesal antes denunciado, así como todos los actos y/o efectos que de ella dependieran o emanaren por estar Intrínsecamente ligada a la estructura de su contenido.
Por último, rogamos de ustedes, que en la mejor concesión de justicia y en base a todos los argumentos elevados en el presente recurso de apelación, se le imponga en el peor de los casos, a nuestro representado: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Titular Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA e ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELÓN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“QUIENES SUSCRIBIMOS; Abg. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, concurriendo en este acto por intermedio de mi investidura de Fiscal Titular Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público; Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia- de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Portuguesa; y Abg. JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Abg. JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA y Abg. ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELÓN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la oportunidad prevenida por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, titular de la cédula de identidad n° 5.969.686, a través de sus defensores privados, José Ángel Añez, Douglas Javier Panza y Nelson Antonio Marín, contra de la sentencia interlocutoria fechada al 23 de noviembre de 2022 que decretó en la audiencia de imputación del encausado: “legítima la aprehensión y precalificación jurídica por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y asociación para delinquir; sin lugar la solicitud de nulidad de actas e imposición de una medida cautelar menos gravosa sugeridas por la defensa; aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar preventiva privativa de libertad,” precedentemente identificados en autos del expediente 3CS- 13.828-22, exponemos cuanto sigue a continuación:
PRIMERO:
Estiman estas representaciones fiscales que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva del prenombrado imputado, no le ha sido lesionada en el sub iudice cuando el órgano jurisdiccional desestimó los argumentos presentados por la defensa en la audiencia respectiva de fecha 18 de noviembre de 2022. En este sentido, la doctrina del tribunal Supremo de Justicia hasta la saciedad ha señalado:
Lo anterior, enmarcado en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido. La tutela judicial, que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados.
SEGUNDO:
Resultado de las evidencias de interés criminalístico, denotan la succión de la conducta criminal de este sujeto de derecho moldeada a unos tipos penales que conllevaron al órgano jurisdiccional a atribuirle el carácter de hecho punible e imponerle como sanción procesal la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, medida de coerción personal ésta que, en modo alguno, no le conculca ni menoscaba el derecho a proponer diligencias de investigación en descargo a su derecho de defensa en prima facie para erradicar un pronóstico de condena, de ser el caso.
De otro lado, las formas de participación y elementos configurativos de los delitos atribuidos al imputado, autorizan a presumir la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y asociación para delinquir, apreciados en contemplación al Principio lura Novit Curia, que le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
En tal sentido, considerando lo que no aparece en actas es como si no existiera, la nulidad absoluta planteada será procedente solo en caso de infracciones a la Tutela Judicial, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Seguridad Jurídica que contrapuestos al Principio de la Informalidad del Proceso no lucen - como lo plantea la defensa técnica - conculcados al someter bajo este imperio los actos de investigación penal.
En conclusión, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros, lo demás constituyen retoricas procesales de la defensa.
TERCERO:
En un conato por parte de la defensa privada de desvirtuar el resultado certero y fehaciente dimanado de la experticia N° DP-1265-22 de fecha 06 de octubre de 2022, aduciendo como elemento baluarte de su pretensión el señalamiento de errores insustanciales de forma, que en rigor, a una conveniente interpretación dispensada, arguyeron la improcedencia de tal peritaje para entablar el vínculo existente entre el arma de fuego incautada en el domicilio del encausado con las conchas colectadas en el sitio del suceso en el que, por infortunio, sucumbieron las vidas de quienes se erigen como víctimas del fatídico evento criminal investigado.
Al respecto, cabe destacar la frase enarbolada en la parte in fine del postulado 257 de nuestra constitución nacional que reza: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales habida cuenta ello, demás está referir que no es procedente bajo ninguna premisa, la procedencia de una ilógica nulidad, sugerida por la defensa, por cuanto no está mancillado el principio pro homine.
Así las cosas, reviste suma utilidad indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Cursivas y resaltado nuestro).
No obstante, tal incidencia descrita, está debidamente subsanada conforme a lo explanado por el COMISARIO JEFE JULIO CONTRERAS, y la DETECTIVE AGREGADO MILEYDI ASCANIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Balística Caracas, Distrito Capital, en entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2022.
CUARTO:
Con acentuado énfasis y vehemencia fue solicitada la nulidad de las actuaciones por parte de la defensa técnica del justiciable OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, argumentando sus pretensiones por medio de inferencias y meras presunciones carentes de asidero jurídico que las sustente, incurriendo en evidente contradicción cuando peticionan la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el encausado de marras.
Al respecto, es preciso hacer referencia a las instituciones del periculum in mora y fumus bonis iuris que se adminiculan en la procedencia de los tipos penales imputados como homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y asociación para delinquir, y dado la connotación que los reviste, demás está indicar que son lesivos del bien jurídico tutelado de la vida, y por ende, son susceptibles de un castigo corpóreo ejemplarizante como lo es la medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de la magnitud del daño que causaron, y de seguidas la influencia evidente del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, en los imputados e investigados inmersos en la causa, lo cual pone de manifiesto el riesgo al que se somete la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancias éstas que fueron ponderadas por el Ministerio Publico, y que están suficientemente descritas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión del a quo cónsona y ajustada a derecho, en tanto no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimadas por la jurisdicente, por cuanto se trata de deiitos graves que atenían contra las personas y la cosa pública.
QUINTO:
Adminiculado a la disertación esbozada en el punto que antecede, vale decir que, la mentada y reiterada nulidad absoluta de la decisión recurrida sugerida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada no se subsume a los parámetros planteados en su contenido, y en específico, en la presunta improcedencia de una orden de aprehensión sin agotar la vía de imputación. Por tarito, atañe en este particular destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencias N° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007 y N° 820 de fecha 15 de mayo de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha mantenido que “...Un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido al acto de imputación fiscal”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ilustres magistrados, es evidente y palpable que los hechos de talante punitivo en el cual se encuentra inmerso como participe el encausado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, han sido de suma conmoción y notoriedad en la colectividad social, por cuanto éste justiciable es ampliamente conocido en la región por ser una persona de suma peligrosidad en lo que a sus modos de proceder atañe, cometiendo agravios por interpósito de una legión de antisociales, quienes a cambio de retribuciones monetarias cometen y ejecutan los encargos delictivos orquestados por el imputado suficientemente nombrado, supuesto táctico éste que hace insustancial una imputación fiscal, siendo que, bajo las circunstancias disertadas, no le han sido menoscabados ni vulnerados los derechos y garantías que le son inherentes.
De manera que, no es óbice ni vinculante en lo discurrido que la defensa plantee la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, máxime si se considera que su patrocinado yacía privado de libertad en relación a su participación en la consumación de otros hechos criminales instruidos por el Ministerio Público, por lo que carece de fundamento lógico tal pretensión.
Corolario a lo anterior, mal podría si quiera considerarse la transgresión del principio de non bis in ídem, por cuanto la imputación de los tipos penales atribuidos por la comisión de los delitos que dieron origen a la investigación instruida en el presente caso no comportan en modo alguno, la persecución penal que pudiera ejecutarse en relación a otros hechos de talante criminal desplegados en escenarios distintos y contra víctimas disimiles a las del asunto sub examine, por lo que no yace perjuicio estimable en los derechos fundamentales del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS.
En consecuencia, es evidente el accionar temerario de la defensa privada, al pretender disuadir a los magistrados de la corte de apelaciones, profiriendo alegatos cimentados en falsos supuestos de hecho que, a todas luces, no se subsumen a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denotados en el sub iudice, por lo que mal obran en pretender sorprender la buena fe de los operadores de justicia al esgrimir alegatos que arrojan visos - ilusorios - de la subsunción de las investigaciones vinculadas al encausado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS en la en la comisión de un único evento criminal, toda vez que se contraponen a los extremos configurados en la causa in comento.
SEXTO:
En modo alguno, está determinado el agravio como error inexcusable de derecho o error jurídico que contextualiza el imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS por intermedio de sus defensores particulares José Ángel Añez, Douglas Javier Panza y Nelson Antonio Marín como recurrentes del fallo de fecha 23 de noviembre de 2022 al desestimar la juez A quo los argumentos planteados en la audiencia de presentación del aprehendido, razón suficiente para que la alzada declare sin lugar la impugnación de la recurrida.
No obstante lo expuesto, solicitamos que, en la etapa de admisión del recurso, se declare la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.
Por ende, la apelación, interpuesta pretende que el reexamen de un asunto que ya ha sido decidido judicialmente por la instancia correspondiente, siendo que en el presente caso el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA emitió una decisión judicial que meridianamente decidió: “legítima la aprehensión y precalificación jurídica por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y asociación para delinquir; sin lugar la solicitud de nulidad de actas e imposición de una medida cautelar menos gravosa sugeridas por la defensa; aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar preventiva privativa de libertad.
Siendo así, los recurrentes en el presente caso, sólo pretenden replantear un asunto ya decidido y cuestionar los criterios de valoración empleados por el A quo, ya que es inherente a la función del Juzgador y, en el presente caso, al ejercer tal potestad se desprende que el órgano jurisdiccional no yerro como se delata en el recurso que objetamos en este acto mediante el presente escrito.
PETITORIO:
A tenor de lo expuesto, consideramos que no se configura los vicios alegados por la defensa en descargo de la recurrente, motivo por el cual, en caso de admitirse el recurso, debe declararse en la definitiva sin lugar ante las inconsistencias e imprecisiones en la impugnación presentada.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y NELSON ANTONIO MARIN, en su condición de defensores privados del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.869-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se declaró legítima la aprehensión del referido imputado en razón de existir orden de aprehensión en su contra, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se acogió las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ASOCIASIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL VIELMA BRICEÑO, JAVIER ANTONIO MURILLO MORILLO, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS MENDEZ y el adolescente JOSÈ MIGUEL MORILLO PÈREZ (occisos), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes plantean en su escrito de apelación las siguientes denuncias:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes solicitan la improcedencia de la orden de aprehensión tramitada en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 constitucional, alegando lo siguiente:
1.-) Que existe “falta absoluta de descripción de la conducta de nuestro representado, a los fines de establecer cuál fue la conducta jurídicamente reprochable, dentro de la estructura del hecho histórico que sustenta frente al órgano jurisdiccional”.
2.-) Que la jueza de control “no discriminó el contenido, alcance y valor de los elementos de convicción que presentaba, a los fines de precisar la relevancia que tendría dicho (s) elemento (s) en el hecho supuestamente atribuido al ciudadano OCTAVIO MUJICA DIAS, para sostener que este habría actuado casi de manera automática, sin idea clara en los delitos de homicidio intencional calificado y asociación para delinquir”.
3.-) Que la jueza de control “no justificó mediante una explicación razonada, por qué fue necesario tramitar una orden de aprehensión en contra de nuestro representado, sin existir un acto de investigación que determinara alguna conducta de resistencia, rebeldía y/o contumacia frente a un proceso de investigación que se habría instaurado con una evidente manipulación y fraude por parte de los organismos de investigación (CICPC-Guanare), a espalda de nuestro defendido”.
4.-) Que la investigación se efectuó sin que el Ministerio Público “ejerciera el control, supervisión y coordinación sobre los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (GUANARE), quienes realizaron actuaciones como la contenida en la experticia de peritaje balístico Nº DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, ya que esta nunca fue ordenada en la orden de inicio de la investigación”.
5.-) Que “el origen de estos dos (2) procesos de investigación en contra del ciudadano Octavio José Mujica Días, vienen dados por los incidentes y diferencias previas que bajo ningún modo justifican el proceder de los funcionarios adscritos al (CICPC-GUANARE) quienes han actuado en la instrucción y/o formación de actas de investigaciones bajo inferencias, imaginaciones y/o suposiciones sin soporte de los elementos que la respalden”.
6.-) Que “ni siquiera existe por parte del representante fiscal una individualización con respecto al grado de participación que pudiesen haber tenido cada uno de los investigados…”agregando además que “dicha solicitud de orden de aprehensión, así como su ratificación en la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, se haya realizado una imputación genérica e imprecisa…”
7.-) Que el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión no señala en sus fundamentos la necesidad de sujetar a su defendido a través de la declaratoria de una orden de aprehensión y no por un llamado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público “ya que no indica más allá de la gravedad del delito, si existía o no un peligro de fuga y/o evasión del proceso…”
8.-) Que el Ministerio Público “se limita a realizar en el Capítulo IV denominada elementos de convicción determinantes de la solicitud de orden de aprehensión, una transcripción literal de los treinta y tres (33) elementos de convicción que constituyen la presente investigación, sin realizar un análisis de estos elementos es decir NO discriminó el contenido, alcance y valor de los elementos de convicción que presentaba, a los fines de precisar la relevancia que tendría dichos elementos”.
9.-) Que el Ministerio Público no citó en calidad de investigado a su defendido como requisito previo a la tramitación de la orden de aprehensión, a los fines de justificarla conducta contumaz o resistencia de querer enfrentar la investigación, debiendo realizarle el acto de imputación formal para garantizarle su derecho a la defensa, haciendo referencia a la reciente sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 dictada por la Sala Constitucional.

SEGUNDO: Solicitan los recurrentes la improcedencia de los tipos penales atribuidos, alegando lo siguiente:
1.-) Que del contenido de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, suscrita por los Funcionarios Julio Contreras, Fausto De Guidice y Mileidy Ascanio, en su encabezamiento se describen las evidencias sometidas al reconocimiento técnico discriminadas en cada una de las cadenas de custodia que guardan relación con la causa, indicando los recurrentes que “de la mencionada experticia se observa que NO FUERON EXPERTICIADAS para su reconocimiento técnico las evidencias físicas del K-160434-00150, a la cual le corresponde planilla de cadena de custodia P-14617”, agregando además los recurrentes que “el arma de fuego que le fue colectada, rotulada y embalada con la identificación “01” en el acta de investigación penal de fecha 19 de Septiembre de 2022, en la residencia de nuestro representado: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, que guarda relación con la planilla de cadena de custodia P-22-00280 relacionada con la experticia K-22-0434-00065; es decir, pistola, marca Glock, calibre: 9 milímetros, serial de orden: HHU030, que aun con los vicios graves, observados en la mencionada experticia DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, NADA TIENE que ver con el la (sic) supuesta arma incriminada…”
2.-) Que los funcionarios policiales obviaron los parámetros legales establecidos en el manual único de la cadena de custodia “en cuanto al registro de las transferencias de las evidencias por los departamentos que intervienen en su traslados”.
3.-) Que la jueza de control “sólo se limitó a transcribir el contenido de la mencionada experticia, sin aportar otro elemento de convicción que determinara la participación de nuestro representado en el hecho imputado”, haciendo mención los recurrentes, que en las actas de entrevista realizadas en fecha 29/03/2016, los ciudadanos NIEVES BASTIDAS DEYANIRA JOSEFINA, MIREYA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, PARADA RIVAS OMAR SEGUNDO, NORMAN ARBOLEDA ESTASIO, MARCO TULIO VILLEGAS BATISTA, manifestaron de forma clara, coincidente y reiterada, entre otras circunstancias desconocer los motivos y/o circunstancias del porque ocurrió el lamentable hecho.
4.-) Que existe el vicio de incongruencia omisiva en la decisión impugnada “pues la fundamentación que plasmó es ayuno en cuanto a la falta de análisis y control de los elementos de convicción… en relación a la inexistencia de la descripción de conducta desplegada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS e inexistencia de elementos serios de convicción que sustente la vinculación de la conducta del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS (NO PRECISADA) en relación a cada uno de los tipos penales precalificados”, agregando los recurrentes “que el hecho se encuentra estructurado sobre unas falacias argumentativas…”
5.-) Que “de los elementos fácticos y de convicción traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público NO se establece un concierto previo de dos o más personas que se reunieron para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos”, ello en cuanto a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir.
6.-) Que en relación a la imputación del delito de Asociación para Delinquir, se viola el principio de única persecución penal, regulado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido está siendo investigado en dos causas penales (3C-13.862-22 y 3CS-13.828-22) por este mismo delito.

TERCERO: Los recurrentes alegan el incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no analizó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al arraigo en el país, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso.
2.-) Que la Jueza de Control debió analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal “a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público”.

Por último, solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la solicitud fiscal y el auto de orden de aprehensión, así como el auto recurrido de fecha 23/11/2022 emitido por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; o en su defecto, se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva del prenombrado imputado, no ha sido lesionada, resultando de las evidencias de interés criminalístico la subsunción de la conducta criminal en los tipos penales, que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no le menoscaba el derecho a la defensa, de proponer diligencias de investigación en descargo a su defensa. Además señala la representación fiscal, que conforme al principio iura novit curia, el juzgador determina el derecho aplicable a una controversia, indicando que lo que no aparece en las actas, es como si no existiera. Y en relación a la impugnación efectuada en contra de la experticia Nº DP-1265-22 de fecha 06/10/2022, donde efectúan errores insustanciales de forma, tal incidencia está debidamente subsanada conforme a lo explanado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09 de diciembre de 2022.
Igualmente, señala la representación fiscal en su escrito de contestación, que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, resultando la decisión cónsona y ajustada a derecho, en tanto que no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el derecho de la medida privativa de libertad. En lo referido a la presunta improcedencia de una orden de aprehensión sin agotar la vía de la imputación, hacen mención al contenido de la sentencia Nº 820 de fecha 15/05/2008 de la Sala Constitucional. Así mismo, indican que los hechos de talante punitivo en el cual se encuentra inmerso como participe el encausado, han sido de suma conmoción y notoriedad en la colectividad, máxime si se considera que el imputado ya se encontraba privado de libertad en relación a su participación en la consumación de otros hechos criminales. No existe transgresión al principio non bis in ídem, por cuanto los tipos penales son imputados por hechos en escenarios distintos y contra víctimas disimiles a las del asunto sub examine.
Por último, solicita la representación fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, como punto previo es importante referir, que de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación, se observa que al folio 27 consta oficio Nº 18-F01-1C-569-2022 de fecha 14/12/2022, mediante el cual el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, consigna ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada constante de nueve (9) folios, así como entrevista y levantamiento planimétrico constante de cinco (5) folios, a los fines de que fueran agregados a la causa principal yacente en el juzgado competente.
En razón de que consta de los folios 28 al 31 del presente cuaderno de apelación, actuaciones de investigación correspondientes a actas de entrevistas y levantamiento planimétrico, los cuales una vez recibidos debieron ser agregados a las actuaciones principales, conforme así fue solicitado por la representación fiscal en su oficio Nº 18-F01-1C-569-2022 de fecha 14/12/2022, es por lo que se ACUERDA hacer expresa mención al momento de remitir las actuaciones principales signadas con el Nº 3CS-13828-22, a los fines de que el Tribunal de Control proceda al correspondiente desglose de las actuaciones, al agregar la corrección de la foliatura respectiva. Así se ordena.-

Así planteadas las cosas por las partes, y de la revisión exhaustiva realizada tanto a la presente causa penal signada con el Nº 8522-23, como a la causa Nº 8536-23 con la que por notoriedad judicial existe conexión, ya que en ambas rielan actos de investigación llevados a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Guanare, que guardan relación estrecha con la causa penal sub examine, seguida al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, esta Alzada observa lo siguiente:

.- Riela inserto al folio 35 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23, memorando DIHG-0432-0711, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el Inspector Jefe ELIGIO MARTÍNEZ, Jefe de la División de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita experticias a evidencias relacionadas con la causa K-16-0434-00150, colectadas por el Detective LEONARDO URBINA según actas de inspección técnica Nº 0149, consistentes en conchas de bala, proyectiles y esquirlas, a fin de que con posterioridad se llevara a cabo la experticia de comparación balística (folio 35 y vto. de la pieza Nº 01 expediente 8522-23).
.- Riela del folio 35 al 37 de la pieza Nº 03 del expediente Nº 8536-23, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario JULIO SEPÚLVEDA, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se da cumplimiento a una orden de visita domiciliaria y orden de aprehensión librada en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, igualmente se deja constancia en la referida acta de la colección como evidencias de interés criminalístico de un (1) arma de fuego tipo sub ametralladora, marca Inter Dinamid, modelo KG9, calibre 9 mm y de un (1) cargador sin balas, un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19 provista de un cargador sin balas, así como doce (12) municiones calibre 9mm, 10 municiones calibre 38 y tres (3) cartuchos de escopeta calibre 12
.- Riela inserta al folio 35 de la pieza Nº 03 del expediente Nº 8536-23, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por Detective Jefe JULIO SEPÚLVEDA, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Control Nº 03, relacionado con orden de visita domiciliaria Nº 998-3C, de fecha 18 de septiembre de 2022, al lugar donde reside el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, donde entre otras cosas se indica que se pudo colectar “01 Arma de fuego, tipo Sub Ametralladora, Marca Interdinamic, Modelo KG9, calibre 9 mm, serial 04078, color negro, provista de un cargador sin balas, asimismo dentro de una gaveta del referido closet se colecta: 02.- Un Arma de Fuego, tipo pistola, Marca Glock. Modelo 19, calibre 9 MM, serial HHU030, COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARGADOR SIN BALAS (…)”.
.- Riela inserto al folio 92 de la pieza Nº 03 expediente Nº 8536-23, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de septiembre de 2022, correspondiente a las dos (2) armas seriales 04078 y HHU030.
.- Riela al folio 86 de la pieza Nº 03 del expediente Nº 8536-23, oficio Nº 9700-254-043, de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrito por el Licenciado CARLOS GARCÍA Inspector Jefe Adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual solicita a la División de Criminalística Municipal Guanare, que realice experticia de informe técnico mecánica de diseño y prueba de disparo a las armas mencionadas 1 y 2, estas son:
• Un arma de fuego de color negro, tipo subametralladora, marca interdinamic, modelos KG-9, calibre 9 mm, fabricada en usa, serial 04078 con su cargador capacidad de albergar veinticinco (25) balas, colectada, embalada y rotulada con el número “01”, según acta de inspección técnica 337, de fecha 19-09-2022.
• Un arma de fuego tipo Pistola, de color negro, maraca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial HHU030 con su cargador de capacidad para 15 balas, colectada, embalada y rotulada con el número “02”, según acta de inspección técnica 337, de fecha 19-09-2022.

.- Riela al folio 89 de la pieza Nº 03 del expediente Nº 8536-23, dictamen pericial Nº 459 de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrito por el experto en balística LENIN MONTILLA, adscrito a la Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde entre la descripción de las evidencias físicas suministradas, según la planilla de custodia de evidencias físicas Nº 00281, reza lo siguiente:
“(…) 1.-) Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, portátil, corta por su manipulación, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial PAVÓN NEGRO, longitud de cañón 9 Milímetros, cañón de ánima rayada o estriada con seis (06) campos y seis (06) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple acción y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura compuesta por la prolongación en forma anatómica de material que lo constituye, elaborada en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, presenta en el lado derecho de la caja de los mecanismos Serial de orden HHU030”.

.- En fecha 28 de septiembre de 2022, se lleva a cabo la audiencia de calificación de aprehensión y privación judicial de libertad, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, donde se declara la aprehensión legítima del mismo, se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, se comparte la precalificación jurídica de los delitos de SICARIATO en grado de determinador, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la desestimación de la imputación de los delitos antes mencionados y de la orden de aprehensión, así como de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se niega igualmente el cambio de sitio de reclusión (folios 207 al 239 del expediente Nº 8536-23).
.- Riela inserto al folio 60 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23, memorando DIHG-0434-1620, de fecha 03 de octubre de 2022, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Licenciado MANUEL LARA, a fin de solicitar la práctica de experticia que guardan relación con el acta procesal Nº K-16-0434-00150.
.- Riela inserto a los folios 77 al 79 (fte. y vto.) de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23, experticia Nº DP-1265-2022 de fecha 06 de octubre de 2022, cuyo contenido se reproduce a continuación:

“DIVISIÓN DE BALÍSTICA
Caracas, 06 de octubre de 2022
DP-1265-2022
Ciudadano:
JEFE DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS CONTRAS LAS PERSONAS ACARIGUA-PORTUGUESA. -
SU DESPACHO.
Los Suscritos: CONTRERAS JULIO, DE GUIDICE FAUSTO y ASCANIO MILEIDY, Expertos en Balística, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 223 v 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 133 de la Lev del Estatuto de Función de la Policía de Investigación, designados para practicar Peritaje Balístico, según pedimento requerido bajos los memorándums: Nro : 9700-0434-0808-2022 de fecha: 21/09/2022; DIHG-0434-01535,. de fecha 21/09/2022, 9700-0434-0817-2022 recibido División en fecha: 27-09-2022, caso relacionado con el Expediente: K-17-0434-00041: K-22- 0434-00065; K-22^0434-00078: K-22-0434-00087.-
MOTIVO:
Determinar a través del estudio Balístico:
 Reconocimiento Técnico Balístico, a todas las evidencias suministradas como incriminadas, con la finalidad de establecer el estado conservación y funcionamiento de las evidencias suministradas. –
 Identificación e Individualización Balística, conchas y a los suministrados como incriminados con anterioridad, para establecer corresponde características entre las piezas incriminadas y establecer si fueron o no respectivamente por una misma arma de fuego.

DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92 FS, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en ITALIA, acabado superficial: pavón negro; empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 125 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha. Conjunto de miras: alza y guión fijos. Sistema de disparo: semiautomático. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Sistema de seguridad: aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador, cuyas aletas de accionamiento manual se encuentran ubicadas en ambos lados de la corredera. Serial de orden: "P54709Z", ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.
B. UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, marca BERETTA, elaborado en metal y material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble.
C. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo SUBMETRALLADORA (PISTOLA AUTOMATICA O MINI UZI), marca INTRADINAMI, modelo KG-9, calibre 9 Milímetros Luger, fabricada en USA, acabado superficial: pavón negro; prolongación de la caja de los mecanismos material sintético de color negro, la misma presentando logos alusivas a la empresa de fabricación posee un cañón con longitud de 130 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha. Conjunto de miras: alza y guión fijos. Sistema de disparo: automática. Mecanismo de accionamiento: mediante una palanca que permite retroceder el conjunto móvil, el cual al ser liberado el conjunto móvil se desplaza hacia adelante para que sea accionada. Sistema de seguridad: dicha palanca presenta un anclaje en la parte superior de dicha arma. Serial de orden: "04078", ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. -
D. UN CARGADOR, elaborado en metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de treinta (30) balas, calibre 9 Milímetros Luger, dispuestas en columna doble.
E. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en AÜSTRIA, de acabado superficial: pavón negro la misma presentando desgaste a nivel de su conjunto móvil; empuñadura formada por la prolongación de la caja de los ios elaborada en material sintético de color negro. Posee un cañón con longitud de T15 milímetros con rayado poligonal (hexagonal), de giro helicoidal Dextrogiro (hacia la derecha). Conjunto de miras: alza fija y carece del guión. Sistema de disparo: semiautomático. Mecanismo de accionamiento: doble acción retardada. Sistema de seguridad: seguro del bloqueo del disparador, el cual se libera a través de una aleta ubicada en la parte céntrica del mismo. Serial de orden: "HHU030". ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina metálica, localizada en la parte infero anterior de la caja de los mecanismos.

F. UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas, calibre 9 Milímetros Parabellum; dispuesta en columna doble. -
Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-001 Y P-004, de fecha: 20/04/2022:
G. OCHO (08) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, marca: "CAVIM"; I fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. –
H. DOS (02) PROYECTILES, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetro Parabellum, originalmente de estructura blindada, de forma cilindro ojival, presentando en la actualidad múltiples deformaciones a nivel de su vértice, cuerpo y base, así como perdida de material debido al fuerte impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie. –

Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-057, de fecha: 01/05/2022:
I. TRES (03) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, marca: "CAVIM"; fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. -
Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-00247-17. de fecha: 17/01/2017:
J. CINCO (05) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas: tres (03) "CAVIM" y las restantes presentando en su culote las siguientes inscripciones "II II"; fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. -

Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-22-00089, de fecha: 24/03/2022:
k. CUATRO (04) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas: dos (02) "CAVIM" y las restantes presentando en su culote las siguientes inscripciones "II II"; fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. –
L. UN (01) PROYECTIL, perteneciente a partes que componen el cuerpo de un calibre 9 Milímetro Parabellum, originalmente de estructura blindada, de forma ojival, presentando en la actualidad múltiples deformaciones a nivel de su vértice, y base, así como perdida de material debido al fuerte impacto que sufrieron al choca contra otra superficie.

Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-21-EHP-00048, de fecha 17/03/2022:
M. TRES (03) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, marca: "CAVIM"; fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. -
N. UN (01) BLINDAJE, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un
proyectil, calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, de forma irregular, presentando en su cuerpo deformaciones con pérdida de material y excesivo rayado en uno de sus lados no producido por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo.

Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-001 Y P-004, de fecha 20/04/2022:
O. CUATRO (04) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, marca: una (01) "CAVIM"; las tres (03) restantes presentando en su culote las siguientes inscripciones "II II" fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. -


PERITACION:
Para examinar las piezas (Conchas, Proyectiles y Blindaje) incriminadas, se hizo necesario tomar los disparos de prueba (Conchas y proyectiles) suministrados por la comisión portadora de las siguientes armas: pistola, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial HZK261 y pistola marca BERETTA, PX4 STORM calibre 9 Milímetros Parabellum, serial PX4744M;así mismo se hizo necesario efectuar disparos de prueba de las siguientes armas: pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial,HHU030; pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial H83952Z; MINI UZI, marca INTREDINAMI, modelo KG-9, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial 04078; OBTENIENDO las piezas correspondientes (Conchas y proyectiles), de cada una de ellas; las cuales quedaran depositada en la División, para futuras comparaciones; utilizando iluminación adecuada, caja de disparos de prueba, lentes de seguridad, tapa oídos, chaleco antibalas y seis (06) balas suministradas por esta División y someterlas entre sí, a un minucioso y exhaustivo análisis a través del Microscopio de Comparación Balística, ESTABLECIENDO, que:

• Veintidós (22) de las veintisiete (27) conchas calibre 9 Milímetros Parabellum, prestan en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales nos permiten su individualización con respecto a dicha arma de fuego.

• Las Cinco (05) conchas restantes de las antes mencionas, calibre 9 Milímetros Parabellum, presentan en la cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión de forma circular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percató, así como otras características, las cuales nos permiten su individualización con respecto a dicha arma de fuego.
• Los "PROYECTILES" calibre 9 Milímetros Parabellum, presenta en sus características físicas de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal del tipo hexagonal con giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, el cual nos puede permitir su individualización con respecto al arma de fuego que lo disparo. –
• El "BLINDAJE", El blindaje presenta en su característica física de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal del tipo hexagonal con giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego que lo disparo. -
A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en sus Memorándums N° 9700-0434- 0808-2022 de fecha. 21/09/2022; DIHG-0434-01535 de fecha 21/09/2022, 9700-0434-0817-2022 recibido División en fecha: 27-09-2022 para realizar Identificación e Individualización Balística, a través del Estudio Técnico Comparativo, entre las evidencias remitidas según sus Memorándums N° 9700-0434-0808-2022 de fecha: 21/09/2022; DIHG-0434-01535,. de fecha 21/09/2022, 9700-0434-0817-2022 recibido División en fecha: 27-09-2022, la cual corresponde: los disparos deprueba (Conchas y proyectiles) suministrados por la comisión portadora de las siguientes armas: pistola, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial HZK261 y pistola marca BERETTA, PX4 STORM calibre 9 Milímetros Parabellum, serial PX4744M; y los disparos de prueba realizados en esta División de las siguientes armas: pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial HHU030, pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial H83952Z; MINI UZI, marca INTREDINAMI, modelo KG-9, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial 04078; dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.-



CONCLUSIONES:
Vistas, analizadas y cotejadas las características físicas de clase y constante, presentes en las evidencias de interés Criminalística, se determinó que:
1.- Con el Reconocimiento Técnico Balístico, se estableció que:
1.1.- la pistola, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabeilum, serial HHU030; pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 Milímetros Parabeilum, serial H83952Z; MINI UZI, marca INTREDINAMI, modelo KG-9, calibre 9 Milímetros Parabeilum, serial 04078; se encuentran en BUEN estado de uso, conservación y funcionamiento; las mismas quedaran resguardas en esta División temporalmente. -
1.2.- Las veintisiete (27) conchas, calibre 9 Milímetros Parabeilum, presentan características Individualizantes.
1.3- Los proyectiles calibre 9 Milímetros Parabeilum, presentan características Individualizantes.-
1.4.-- El blindaje calibre 9 Milímetros Parabeilum, presenta características Individualizantes.
2.- En el presente caso, la Identificación e Individualización Balística, nos permitió establecer que:

2.1.- Ocho (08) conchas, Calibre 9 Milímetros Parabeilum; suministradas como incriminadas en la planilla de cadena de custodia N° P-001-22; con dos (02) proyectiles Calibre 9 Milímetros Parabeilum, suministrados como incriminadas con la planilla de cadena de custodia N° P-004-22 relacionadas ambas con el N° de expediente N° K-22-0434- 00078; cinco (05) conchas, Calibre 9 Milímetros Parabeilum; suministrados como incriminados planilla de cadena de custodia N° P-00247-17; relacionados con el expediente N°K-17-0434-00041 y Cuatro (04) conchas, Calibre 9 Milímetros Parabeilum y un (01) proyectil calibre 9 Milímetros Parabeilum; suministrados como incriminados planilla de cadena de custodia N° P-22-00089; relacionados con el expediente N° K-22-0434-00065; tres (03) conchas, Calibre 9 Milímetros Parabeilum; suministradas como incriminadas en la planilla de cadena de custodia N° P-21-EHPG-00048; con el Blindaje Calibre 9 Milímetros Parabeilum, suministrados como incriminadas relacionadas ambas con el N° de expediente N° K-21-0434-00060; una (01) concha, Calibre 9 Milímetros Parabeilum; suministrada como incriminada err la planilla de cadena de custodia N° P-14617; relacionada con el expediente N° K- 16-0434-000150; suministrada como incriminada; FUERON PERCUTIDAS Y DISPARADOS RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM. SERIAL HZK261: dichas evidencias se devuelven a las DCM Correspondientes Una vez individualizadas. -
2.2.- Tres (03) conchas. Calibre 9 Milímetros Parabeilum; suministradas como incriminadas en la planilla de cadena de custodia N° P-057-22; relacionadas con el expediente N° K-22-0434-00087; suministrada como incriminada; FUE PERCUTIDAS RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. MARCA, BERETTA CALIBRE 9 MILÍMETRO PARABELLUM. SERIAL PX4744M: dichas evidencias se devuelven a las DCM Correspondientes Una vez individualizadas.

2.3.- Tres (03) conchas, Calibre 9 Milímetros Parabellum; suministradas como incriminadas en la planilla de cadena de custodia N° P-14617; relacionada con el expediente N° K-16-0434-000150; suministrada como incriminada; FUERON PERCUTIDAS Y DISPARADOS RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM. SERIAL HHU050: dichas evidencias se devuelven a las DCM Correspondientes Una vez individualizadas.
Es todo, damos por finalizadas nuestras actuaciones de orden pericial y cumplimos con informar que las armas de fuego antes mencionadas y Descritas en el presente dictamen pericial, quedaran depositados en esta División a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca del caso, posteriormente será enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), dando cumplimiento a lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia, en cuanto a la disposición final de la evidencia; asimismo se devuelve Las DCM ACARIGUA y GUANARE; las evidencias que no guardan relación con el hecho punible.”

.- Riela al folio 80 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por Inspector MANUEL LINARES, donde señala entre otras lo siguiente:

“(…) así mismo se obtuvo como resultado según experticia número DP-1265-2022, de fecha 16/10/2022, que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHU-030, COLOR NEGRO, resultó positivo en las pruebas con tres (03) conchas calibre 9 milímetros, suministrada según planilla de cadena de custodia P-14617, relacionada con el expediente K-16-0434-00150, es decir que tiene la misma fuente de origen…”

.- En fecha 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control 03, con sede en Guanare, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA (folios 82 al 104 de la pieza Nº 01, expediente Nº 8522-23).
.- En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control 03, con sede en Guanare, declara CON LUGAR la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos VIELMA BRICEÑO RAFAEL, MURILLO MORILLO JAVIER ANTONIO, MORILLO PÉREZ JOSÉ MIGUEL y VILLEGAS MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO (occisos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 106 al 124 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23).
.- En fecha 18 de noviembre de 2022, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en el proceso seguido al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS en la causa penal Nº 8522-23, acto en el cual se declara la aprehensión legítima por existir una orden de aprehensión vigente librada en su contra en fecha 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Control 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.828.22 (folios 141 al 148 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23).
.- En fecha 23 de noviembre de 2022, se publica el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 indicada precedentemente (folios 184 al 209 de la pieza Nº 01 expediente Nº 8522-23).

Del iter procesal arriba efectuado y revisadas las causas penales identificadas con las nomenclaturas 8522-23 y 8536-23, esta última con la que por notoriedad judicial existe conexión, se procederá a dar respuesta a cada una de las denuncias efectuadas por los recurrentes de la manera siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes solicitan la improcedencia de la orden de aprehensión tramitada en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 constitucional, alegando lo siguiente:
Que en el fallo impugnado existe “falta absoluta de descripción de la conducta de nuestro representado, a los fines de establecer cuál fue la conducta jurídicamente reprochable, dentro de la estructura del hecho histórico que sustenta frente al órgano jurisdiccional”, y que la Jueza de Control “no discriminó el contenido, alcance y valor de los elementos de convicción que presentaba, a los fines de precisar la relevancia que tendría dicho (s) elemento (s) en el hecho supuestamente atribuido al ciudadano OCTAVIO MUJICA DIAS, para sostener que este habría actuado casi de manera automática, sin idea clara en los delitos de homicidio intencional calificado y asociación para delinquir”, para lo que esta Alzada procederá a dar respuesta a ambos alegatos señalando, que la Jueza de la recurrida en el acápite TERCERO de su decisión, expuso lo siguiente:

“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito para los ciudadanos Octavio José Mujica Días, titular de la cedula de identidad N° V- 5.959.686, Nelson José Caña Rondón, titular de la cedula de identidad N° V- 18.647.551, y Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 18.101.957, identificado en autos, Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito d de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Tomando en consideración de las actas de investigación, experticia practicada al arma de fuego según experticia pericial resulto ser positiva en la prueba suministrada para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y dicho delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.”

Ahora bien, de las consideraciones que preceden oportuno es destacar, que el momento en que el imputado se encuentra individualizado, nace cuando es señalado como autor o partícipe de un delito.
Se puede individualizar desde el mismo momento en que es cometido el delito, como ocurre en los casos de delitos flagrantes. No obstante, en la mayoría de los delitos sus autores u otros partícipes son desconocidos, y una de las tareas fundamentales del proceso penal en la fase preparatoria, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se le denuncia.
Por lo que contrario a lo señalado por los recurrentes, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del imputado, los cuales fueron debidamente analizados por la Jueza de Control, debiendo partirse en que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, pero siempre que los elementos de investigación arrojen al menos, una convicción seria, clara y precisa sobre la conducta del imputado.
De allí, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautada. Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, cuestión que quedó acredita en el caso de marras.
Además, ha dispuesto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 50 de fecha 23/02/2022, lo siguiente:

“Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal”.

Por lo que la Jueza de Control, al acreditar los tipos penales, indicando “tomando en consideración de las actas de investigación, experticia practicada al arma de fuego según experticia pericial resulto ser positiva en la prueba suministrada para el esclarecimiento de los hechos ocurridos…”, hizo mención de manera exigua a los elementos de convicción que vincularon al imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS en esta prima facie del proceso, con los tipos penales imputados.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1663 de fecha 27/11/2014 ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. Consideración que fue ratificada por la referida Sala en sentencia N° 190/2010, al indicar que “…la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en sus alegatos.

Siguen señalando la defensa técnica en su escrito de apelación, que la Jueza de Control “no justificó mediante una explicación razonada, por qué fue necesario tramitar una orden de aprehensión en contra de nuestro representado, sin existir un acto de investigación que determinara alguna conducta de resistencia, rebeldía y/o contumacia frente a un proceso de investigación que se habría instaurado con una evidente manipulación y fraude por parte de los organismos de investigación (CICPC-Guanare), a espalda de nuestro defendido”.
Ante este alegado de impugnación, la Jueza de la recurrida señaló en el acápite TERCERO de su decisión, respecto a la solicitud de orden de aprehensión (folios 123 y 124 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 8522-23), lo siguiente:

“Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Vielma Briceño Rafael, Murillo Morillo Javier Antonio, Morillo Pérez José Miguel y Villegas Méndez José Antonio (occisos), existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos 1.- OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.959.686 (…) enunciadas por los Fiscales del Ministerio Público en su escrito , las mismas reposan en las presentes actuaciones signadas con el Nº 3CS-13.8282-22 nomenclatura de esta Juzgado.
De igual manera, que al analizar los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos mencionados imputados, se pudiese presumir de haber sido partícipes de los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2016, donde se presenta evidencia y riela Peritaje Balístico, signado con el número DP-1265-2022, de fecha 06-10-2022, realizado por el Comisario Jefe Julio Contreras y por los Inspectores Fausto De Guidice y Mileidy Ascanio, adscritos a la División Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual plasmaron que las conchas calibre 9 mm, colectadas como evidencia de interés criminalística en el caso aleccionado con la nomenclatura K-22-0434-00065 (Ministerio Público-94111-2022), en la cual se evidencia de manera determinante, que el arma de fuego de tipo pistola, marca Glock, modelo 19, 9 milímetros Parabellum, serial HHU030, incautada en el registro de domicilio (allanamiento), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, en la vivienda del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, ubicada en la urbanización El Placer, calle principal con manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que disparó y percutió las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060 en la cual figuran como víctimas los ciudadanos René Rogelio Iglesia Rodríguez, y Yusmar Coromoto García Betancourt, es una prueba fundamental, elementos estos que emanan de las actas, de las entrevistas, cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente así como las experticias e inspecciones practicadas, es por lo que analizada la solicitud Fiscal, revisado lo contemplado en la norma sustantiva que prevén el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra las personas y que por máximas de experiencia, se trata de actividades en que se procura la impunidad y se minan los sistemas de seguridad del Estado para evadir la acción de la justicia, en razón de lo cual este juzgado, considera que es procedente la ORDEN DE APREHENSIÖN solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”

De tal manera, la Jueza de Control al declarar con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, explanó suficientemente los motivos que tuvo para hacerlo, tomando en consideración la magnitud del daño causado producto de los delitos sindicados al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:



“(…)
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia … señaló que … existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente … Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Control, determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, expresó:

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Por lo tanto, la Jueza de Control consideró como elementos de convicción serios y concordantes, el Peritaje Balístico signado con el número DP-1265-2022 de fecha 06-10-2022 donde se determinó que el arma de fuego de tipo pistola, marca Glock, modelo 19, 9 milímetros Parabellum, serial HHU030, incautada en el registro de domicilio (allanamiento), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, en la vivienda del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, fue la misma que disparó y percutió las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060 en la cual figuran las víctimas, aunado a las entrevistas e inspecciones practicadas en el caso de marras.
De tal manera, la decisión dictada por la Jueza de Control mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el presente proceso, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas acogidas en el caso de marras e incluso el grado de participación atribuido al imputado, es de carácter provisional. No puede considerarse como una decisión definitiva que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Ahora bien, en lo que respecta al alegato formulado por los recurrentes referido a que la investigación se efectuó sin que el Ministerio Público “ejerciera el control, supervisión y coordinación sobre los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (GUANARE), quienes realizaron actuaciones como la contenida en la experticia de peritaje balístico Nº DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, ya que esta nunca fue ordenada en la orden de inicio de la investigación”, esta Alzada observa, que ciertamente en la orden de inicio de investigación de fecha 01 de abril de 2016 (folios 3 y 4 de la pieza Nº 01 expediente Nº 8522-23), la orden de peritaje balístico no fue ordenada en esa oportunidad.
No obstante lo anterior, para la fecha en se ordena el inicio de la investigación (01/04/2016), aún no se contaba con las armas de fuego que fueron incautadas en el allanamiento efectuado a la morada del ciudadano OCTAVIO JOSÉ DÍAS, lo cual sucedió en fecha 19 de septiembre de 2022, según consta de acta suscrita por el funcionario JULIO SEPÚLVEDA (folio 35 de la pieza Nº 03 del expediente Nº 8536-23), quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria y orden de aprehensión librada en contra del imputado de marras, donde fueron incautadas como evidencias de interés criminalístico: un (1) Arma de fuego tipo sub ametralladora marca Inter Dinamid, modelo KG9, calibre 9 mm, un (1) cargador sin balas, un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19 provista de un cargador sin balas, así como doce (12) municiones calibre 9mm, 10 municiones calibre 38 y tres (3) cartuchos de escopeta calibre 12.
Así las cosas se evidencia del acta cuyo contenido fue transcrito totalmente en el iter procesal ut supra efectuado, que no fue sino hasta esa oportunidad (6 de octubre de 2022), cuando se pudo realizar el peritaje balístico en el que se cotejaron las marcas dejadas por los percutores de las armas, en las conchas suministradas en su oportunidad como evidencia en el presente asunto penal.
Por lo tanto, el hecho de que en la orden de inicio de investigación no se haya solicitado la práctica de experticia balística, no afecta de nulidad dicha acta, por cuanto dicha circunstancia surgió cronológicamente con posterioridad.

Con respecto a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que “el origen de estos dos (2) procesos de investigación en contra del ciudadano Octavio José Mujica Días, vienen dados por los incidentes y diferencias previas que bajo ningún modo justifican el proceder de los funcionarios adscritos al (CICPC-GUANARE) quienes han actuado en la instrucción y/o formación de actas de investigaciones bajo inferencias, imaginaciones y/o suposiciones sin soporte de los elementos que la respalden”, es de destacar, que no le es dado a esta Corte de Apelaciones valorar circunstancias fácticas (hechos), por lo que en todo caso le corresponderá a la defensa técnica mediante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, para que practique la investigación de rigor con respecto a los señalamientos planteados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 287. Proposición de Diligencias: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Igualmente, oportuno es señalar sentencia N° 303 de fecha 29 de junio de 2006 de la Sala de Casación Penal, que dice:

“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Así como, sentencia N° 1.821 de fecha 11 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual es pertinente extraer lo siguiente:

“…el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”

Por lo tanto, toda circunstancia fáctica alegada en la defensa del imputado, deberá ser tramitada de manera oportuna, por los canales regulares establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alegan los recurrentes que “ni siquiera existe por parte del representante fiscal una individualización con respecto al grado de participación que pudiesen haber tenido cada uno de los investigados…” agregando además que “dicha solicitud de orden de aprehensión, así como su ratificación en la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, se haya realizado una imputación genérica e imprecisa…”
Ante este punto, la Jueza de Control consideró en el acápite TERCERO de su decisión, lo siguiente:

“De igual manera, que al analizar los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos mencionados imputados, se pudiese presumir de haber sido partícipes de los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2016, donde se presenta evidencia y riela Peritaje Balístico, signado con el número DP-1265-2022, de fecha 06-10-2022, realizado por el Comisario Jefe Julio Contreras y por los Inspectores Fausto De Guidice y Mileidy Ascanio, adscritos a la División Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual plasmaron que las conchas calibre 9 mm, colectadas como evidencia de interés criminalística en el caso aleccionado con la nomenclatura K-22-0434-00065 (Ministerio Público-94111-2022), en la cual se evidencia de manera determinante, que el arma de fuego de tipo pistola, marca Glock, modelo 19, 9 milímetros Parabellum, serial HHU030, incautada en el registro de domicilio (allanamiento), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, en la vivienda del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, ubicada en la urbanización El Placer, calle principal con manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que disparó y percutió las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060 en la cual figuran como víctimas los ciudadanos René Rogelio Iglesia Rodríguez, y Yusmar Coromoto García Betancourt, es una prueba fundamental, elementos estos que emanan de las actas, de las entrevistas, cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente así como las experticias e inspecciones practicadas, es por lo que analizada la solicitud Fiscal, revisado lo contemplado en la norma sustantiva que prevén el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra las personas y que por máximas de experiencia, se trata de actividades en que se procura la impunidad y se minan los sistemas de seguridad del Estado para evadir la acción de la justicia, en razón de lo cual este juzgado, considera que es procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de Control en el caso concreto de la experticia DP-1265-2022 de fecha 06-10-2022, realizado por el Comisario Jefe JULIO CONTRERAS y por los Inspectores FAUSTO DE GUIDICE y MILEIDY ASCANIO, adscritos a la División Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consideró que en la misma se dejó establecido que el arma serial HHU030, incautada en el registro de domicilio (allanamiento), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, en la vivienda del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, ubicada en la urbanización El Placer, calle principal con manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que disparó y percutió las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060 en la cual figuran como víctimas los ciudadanos René Rogelio Iglesia Rodríguez y Yusmar Coromoto García Betancourt.
Es por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que la imputación hecha al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS haya sido genérica o imprecisa, ya que como se dijo en el desarrollo de la presente decisión, todos esos señalamientos pueden ser controvertidos en el transcurso de la investigación e incluso pueden variar a lo largo del proceso, sin olvidar que en la fase preparatoria sólo se requieren de indicios serios y concordantes que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye.

En lo que respecta a los alegatos explanados por los recurrentes, referidos a que el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión no señala en sus fundamentos la necesidad de sujetar a su defendido a través de la declaratoria de una orden de aprehensión y no por un llamado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público “ya que no indica más allá de la gravedad del delito, si existía o no un peligro de fuga y/o evasión del proceso…”, y que el Ministerio Público no citó en calidad de investigado a su defendido, como requisito previo a la tramitación de la orden de aprehensión, a los fines de justificar la conducta contumaz o resistencia de querer enfrentar la investigación, debiendo realizarle el acto de imputación formal para garantizarle su derecho a la defensa, haciendo referencia a la reciente sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 dictada por la Sala Constitucional.
Ante dichos alegatos es preciso indicar, que la motivación de la Jueza de Control para declarar con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, en su decisión de fecha 15/11/2022, fue:

“De igual manera, que al analizar los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos mencionados imputados, se pudiese presumir de haber sido partícipes de los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2016, donde se presenta evidencia y riela Peritaje Balístico, signado con el número DP-1265-2022 (…)”

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto, el hecho que para la fecha de realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la causa 8522-23 (18 de noviembre de 2022), el imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS ya se encontraba privado de libertad, por su participación en la consumación de otros hechos criminales, lo cual se verifica al observarse que en fecha 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo en la causa penal Nº 8536-23 (folios 207 al 239 de la pieza Nº 3), la audiencia de presentación de aprehendido y la imposición de medida de privación judicial de libertad por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, donde se declaró la aprehensión legítima del mismo, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, calificándose los delitos de SICARIATO en grado de determinador, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Así las cosas observa esta Alzada, que para el 18 de noviembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido (folios 141 al 148 del expediente Nº 8522-23), el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS se encontraba detenido por decisión de fecha 28 de septiembre de 2022 del Tribunal de Control 03, con sede en Guanare (folios 207 al 239 del expediente Nº 8536-23), por lo que no era necesario que el Ministerio Público lo citara en calidad de investigado, ya que el mismo ya se encontraba privado de libertad por la comisión de otro hecho punible.
Por último, en cuanto a lo señalado por los recurrentes referido a que el Ministerio Público “se limita a realizar en el Capítulo IV denominada elementos de convicción determinantes de la solicitud de orden de aprehensión, una transcripción literal de los treinta y tres (33) elementos de convicción que constituyen la presente investigación, sin realizar un análisis de estos elementos es decir NO discriminó el contenido, alcance y valor de los elementos de convicción que presentaba, a los fines de precisar la relevancia que tendría dichos elementos”, preciso es acotar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones del Ministerio Público, las siguientes:

“1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte…”

En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1100 de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, cuando el Ministerio Publico solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Ante dichas consideraciones, puede observar esta Alzada, que el Ministerio Público cuando solicita la orden de aprehensión en fecha 15/11/2022 (folios 82 al 104 de la pieza Nº 01), señala previa a la transcripción de los elementos de convicción lo siguiente:

“En fecha 28 de marzo de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guanare Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K- 4U6-0434-00150, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, quien asigna (nomenclatura bajo el número MP-143401-2016, por la comisión de los delitos contra las personas I (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: VIELMA BRICEÑO RAFAEL. Titular de la cédula de identidad N° V.-18.064.580. MURILLO MORILLO JAVIER ANTONIO. Titular de la cédula de identidad N° V.- 25.652.327. MORILLO PEREZ JOSE MIGUEL. Titular de la cédula de identidad N° V.-27.363.853 y VILLEGAS MENDEZ MIGUEL ANTONIO. Titular de la cédula de identidad N° V.- 27.576.704. (OCCISOS). Quienes en fecha 28 de marzo de 2016, las víctimas del presente hecho punitivo: JAVIER ANTONIO MORILLO MURILLO, RAFAEL RAMÓN VIELMA BRICEÑO, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS MÉNDEZ, y el adolescente JOSÉ MIGUEL MORILLO PÉREZ (occisos), yacían en las adyacencias de la calle 24 de julio, sector 3 del Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el marco de una reunión de recreación y esparcimiento que sostenían, toda vez que se encontraba en conversando al tiempo que jugaban cartas sentados sobre unas sillas puestas alrededor de una mesa sobre la cual se desplegaba el juego en cuestión. Así las cosas, irrumpieron al lugar varios sujetos que se desplazaban en dos vehículos clase moto, portando armas de fuego, y en situación subsiguiente hicieron uso de esos instrumentos, descargando múltiples proyectiles que impactaron en la humanidad de los sujetos pasivos, ocasionándoles su muerte instantánea, las cuales están reseñadas en CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN EV-14, de [fechas 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VILLEGAS MENDEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.576.704. CERTIFICACIÓN: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: VIELMA BRICEÑO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.064.580. CERTIFICACION: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. LESION DE PULMON IZQUIERDO. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MURILLO MORILLO JAVIER ANTONIO. Titular de la cédula de identidad N° V.- 25.652.327. CERTIFICACION: DESCONEXION CENTROS NERVIOSOS POR LESION MEDULA PRIMERA CERVICAL. HEMORRAGIA TERNA POR LESION CAROTIDA DERECHA. LESION DE TRAQUEA Y AMBOS PULMONES. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO y CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, ¡fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MORILLO PEREZ JOSE MIGUEL. Titular de la cédula de identidad N° V.-27.363.853. CERTIFICACION: DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.
En ese orden de ideas, comporta suma importancia destacar que, a través de las diligencias de investigación desplegadas, se logró determinar que las conchas colectadas en el lugar del suceso corresponden de manera palmaria con las incautadas en la comisión de otros hechos de índole penal, tal como se desprende del PERITAJE BALÍSTICO, signado con el número DP-1265-2022, de fecha 06- 10-2022, realizado por el Comisario Jefe JULIO CONTRERAS y por los Inspectores FAUSTO DE GUIDICE y MILEIDY ASCANIO, adscritos a la División Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalízalas, en la cual plasmaron que las conchas calibre 9mm, colectadas como evidencia de interés criminalística en el caso aleccionado con nomenclatura K-22-0434-00065 (MP-94111-2022), en el que figura como víctima el ciudadano que n vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO OCHOA PEREZ, titular del número de cédula V- 8.737.971, las cuales en específico son marca CAVIM, y las dos restante son marca II, dos proyectiles blindados, fueron percutidas por la misma arma de fuego, utilizada para cometer los dios, lo que determinó que es la misma INCRIMINADA y RECUPERADA, en la causa penal K-2-0434-00078, iniciada por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas 6 la Delegación Municipal Acarigua, por el Delito de (HOMICIDIO), en fecha 22-04-2022, se le dio inicio a un hecho violento ocurrido en el BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 1, CON CALLEJÓN 3, A PUBLICA, PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde figuran como víctimas los OCCISOS: 01.-CARLOS ALBERTO SALINAS BARCOS, titular del número de cédula V-18.929.079 y 02.- CARLOS DEMETRIO PINEDAS COROBO, titular del número de cédula V-21.052.033, donde se dio con el hallazgo de Un (01) arma de fuego tipo pistola, marcaGlock, modelo 17, calibre 9mm, serial HZK-261, la cual fue decomisada de manos del ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIO CASTELLANO, titular del número de cédula V-14.204.762.
Bajo ese hilo de argumentos, es menester añadir que, de la experticia en referencia, se evidencia de manera determinante que el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, 9 milímetros Parabellum, serial HHU030 incautada en el REGISTRO DE DOMICILIO (ALLANAMIENTO), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, en la vivienda del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, ubicada en la Urbanización El Placer, calle principal con manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que percutió y disparó las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060, en la cual figuran como víctimas los ciudadanos RENE ROGELIO IGLESIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.670.677 y YUSMAR COROMOTO GARCIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.010.936, así como con las incautadas en el lugar del hecho del presente asunto penal que se subsume como un medio de prueba fehaciente para la solicitud de la presente orden de aprehensión.
Por último, es menester destacar que, en rigor a los indicios de certidumbre y verosimilitud que conllevó a la determinación de la relación existente entre los hechos antes descritos, es palpable la relevancia que connota, toda vez que esos eventos criminales fueron orquestados por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAZ, por cuanto éste lidera un grupo delictivo estructurado y organizado, dado que posee el músculo financiero, económico y logístico para orquesta y ordenar la comisión de homicidios en la modalidad de sicariato, y por ende, está plenamente acreditado en otros causa penales, como las nombradas que bajo su mandato se encuentra una logia de hechos de homicidios y sicariatos donde se destaca la participación de los ciudadanos ordenados en aprehensión LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANO, NELSON GABRIEL PÉREZ GONZÁLEZ Y NELSON JOSÉ CAÑA RONDÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, previamente identificados.”

Con base en lo anterior, se observa, que el Ministerio Público cuando solicita la orden de aprehensión, previo a mencionar cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente, fundamentó el resultado obtenido de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, indicando el aspecto más relevante de ellas, lo que le permitió tanto al Ministerio Público fundamentar la imputación realizada, como a la Jueza de Control subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva.
Por lo que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión y que luego sirvieron de fundamento a la Jueza de Control para acordarla, resultaron coherentes, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación.
Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia, así como todos los alegatos que la contiene. Y así se decide.-

SEGUNDO: Solicitan los recurrentes la improcedencia de los tipos penales atribuidos, alegando que del contenido de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, suscrita por los Funcionarios JULIO CONTRERAS, FAUSTO DE GUIDICE y MILEIDY ASCANIO, en su encabezamiento se describen las evidencias sometidas al reconocimiento técnico discriminadas en cada una de las cadenas de custodia que guardan relación con la causa, indicando los recurrentes que “de la mencionada experticia se observa que NO FUERON EXPERTICIADAS para su reconocimiento técnico las evidencias físicas del K-160434-00150, a la cual le corresponde planilla de cadena de custodia P-14617”, agregando además los recurrentes que “el arma de fuego que le fue colectada, rotulada y embalada con la identificación “01” en el acta de investigación penal de fecha 19 de Septiembre de 2022, en la residencia de nuestro representado: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, que guarda relación con la planilla de cadena de custodia P-22-00280 relacionada con la experticia K-22-0434-00065; es decir, pistola, marca Glock, calibre: 9 milímetros, serial de orden: HHU030, que aun con los vicios graves, observados en la mencionada experticia DP-1265-2022 de fecha 06/10/22, NADA TIENE que ver con el la (sic) supuesta arma incriminada…”
Ante dicho alegado, esta Alzada observa, que del contenido de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística DP-1265-2022 de fecha 06/10/2022 se desprende entre otros aspectos lo siguiente: “2.3.- Tres (03) conchas, Calibre 9 Milímetros Parabellum; suministradas como incriminadas en la planilla de cadena de custodia N° P-14617; relacionada con el expediente N° K-16-0434-000150; suministrada como incriminada; FUERON PERCUTIDAS Y DISPARADOS RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM. SERIAL HHU050: dichas evidencias se devuelven a las DCM Correspondientes Una vez individualizadas.”

No obstante en la descripción de las evidencias suministradas, se plasma lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
D. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92 FS, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en ITALIA, acabado superficial: pavón negro; empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 125 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha. Conjunto de miras: alza y guión fijos. Sistema de disparo: semiautomático.. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Sistema de seguridad: aguja partida, desmonte del martillo y desconexión del disparador, cuyas aletas de accionamiento manual se encuentran ubicadas en ambos lados de la corredera. Serial de orden: "P54709Z", ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. –
E. UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, marca BERETTA, elaborado en metal y material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble.
F. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo SUBMETRALLADORA (PISTOLA AUTOMATICA O MINI UZI), marca INTRADINAMI, modelo KG-9, calibre 9 Milímetros Luger, fabricada en USA, acabado superficial: pavón negro; prolongación de la caja de los mecanismos material sintético de color negro, la misma presentando logos alusivas a la empresa de fabricación posee un cañón con longitud de 130 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha. Conjunto de miras: alza y guión fijos. Sistema de disparo: automática. Mecanismo de accionamiento: mediante una palanca que permite retroceder el conjunto móvil, el cual al ser liberado el conjunto móvil se desplaza hacia adelante para que sea accionada. Sistema de seguridad: dicha palanca presenta un anclaje en la parte superior de dicha arma. Serial de orden: "04078", ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. -
D. UN CARGADOR, elaborado en metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad *je treinta (30) balas, calibre 9 Milímetros Luger, dispuestas en columna doble.
J. UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en AÜSTRIA, de acabado superficial: pavón negro la misma presentando desgaste a nivel de su conjunto móvil; empuñadura formada por la prolongación de la caja de los ios elaborada en material sintético de color negro. Posee un cañón con longitud de T15 milímetros con rayado poligonal (hexagonal), de giro helicoidal Dextrogiro (hacia la derecha). Conjunto de miras: alza fija y carece del guión. Sistema de disparo: semiautomático. Mecanismo de accionamiento: doble acción retardada. Sistema de seguridad: seguro del bloqueo del disparador, el cual se libera a través de una aleta ubicada en la parte céntrica del mismo. Serial de orden: "HHU030". ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina metálica, localizada en la parte infero anterior de la caja de los mecanismos.

K. UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas, calibre 9 Milímetros Parabellum; dispuesta en columna doble. -
Según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-001 Y P-004, de fecha: 20/04/2022:
L. OCHO (08) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, marca: "CAVIM"; I fuego central, sus cuerpos se componen de: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante. -
M. DOS (02) PROYECTILES, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetro Parabellum, originalmente de estructura blindada, de forma cilindro ojival, presentando en la actualidad múltiples deformaciones a nivel de su vértice, cuerpo y base, así como perdida de material debido al fuerte impacto que sufrieron al chocar contra otra superficie.”

De igual manera, se observa, que riela al folio 80 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por Inspector MANUEL LINARES, donde señala entre otras lo siguiente: “…así mismo se obtuvo como resultado según experticia número DP-1265-2022, de fecha 16/10/2022, que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHU-030, COLOR NEGRO, resultó positivo en las pruebas con tres (03) conchas calibre 9 milímetros, suministrada según planilla de cadena de custodia P-14617, relacionada con el expediente K-16-0434-00150, es decir que tiene la misma fuente de origen…”.
Así las cosas, a pesar que se hace mención en el punto 2.3 de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística DP-1265-2022 supra mencionada, un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM. SERIAL HHU050, no es menos cierto que de la revisión que realizó esta Alzada a la totalidad de las actuaciones, no se observó que dentro de las evidencias suministradas para su peritaje, se encontrase un arma con serial HHU050, siendo siempre la identificada un arma TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHU-030, COLOR NEGRO, tal y como se señala en el acta de investigación penal que riela al folio 80 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23.
Es por lo que tal situación, deberá ser verificada en el transcurso de la investigación, acotándose que dentro de las actuaciones anexadas al presente cuaderno especial de apelación, se aprecia insertos a los folios 28 y 29, sendas actas de entrevistas mediante las cuales se subsana el error delatado.

Por otra parte, alegan los recurrentes que los funcionarios policiales obviaron los parámetros legales establecidos en el manual único de la cadena de custodia “en cuanto al registro de las transferencias de las evidencias por los departamentos que intervienen en su traslados”.
Esta Alzada no puede dejar de advertir, que si bien el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal dispone todo lo referente a la cadena de custodia, en cuanto al procedimiento a seguir para el manejo idóneo de las evidencias de interés criminalístico, ello no convierte per se a las experticias que se practiquen de esas evidencias colectadas en pruebas ilícitas; en todo caso se podría estar en presencia de una prueba defectuosa únicamente en cuanto a su obtención, por no haberse cumplido con el procedimiento correspondiente, pero ello corresponderá ser analizado y apreciado en el eventual debate oral.
Según DEVIS ECHANDÍA (1993), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Biblioteca Dike, cuarta edición: “para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso habiéndose cumplido los requisitos procesales establecidos por la ley; y por otro lado, que para su incorporación se utilicen medios moralmente lícitos, y por quien tenga legitimación para aducirla…” (p. 125). Por lo tanto, pudiera deducirse que el incumplimiento de requisitos procesales para la obtención e incorporación de una prueba al proceso, afecta únicamente su validez, no su licitud ni su legalidad.
De lo anterior, surge además plantearse la siguiente interrogante: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas? Si el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la cadena de custodia es “la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias”, entonces estaríamos ante un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad.

Siguiendo el orden en la respuesta a los alegatos planteados, se observa que la defensa técnica ataca que la Jueza de Control “sólo se limitó a transcribir el contenido de la mencionada experticia, sin aportar otro elemento de convicción que determinara la participación de nuestro representado en el hecho imputado”, haciendo mención que en las actas de entrevista realizadas en fecha 29/03/2016, los ciudadanos NIEVES BASTIDAS DEYANIRA JOSEFINA, MIREYA DEL CARMEN MORILLO PÉREZ, PARADA RIVAS OMAR SEGUNDO, NORMAN ARBOLEDA ESTASIO y MARCO TULIO VILLEGAS BATISTA, manifestaron de forma clara, coincidente y reiterada, entre otras circunstancias, desconocer los motivos y/o circunstancias del porque ocurrió el lamentable hecho.
En este punto, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, al pronunciarse en su decisión respecto de lo solicitado por los recurrentes en cuanto a la nulidad de la experticia Nº 1265, de fecha 06 de octubre de 2022, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante, a los alegatos esgrimidos por las parte de los Abg. Áñez Álvarez José Ángel y Abg. Romero Aidelina Josefa, solicitando se declara sin lugar la nulidad, de la experticia relacionada N° 1265 de fecha 06 de octubre 2022 y del acta de investigación; por lo tanto, se trata de diligencias urgentes y necesarias que son practicadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la orden de inicio de investigación dictada el día 01 de abril del 2016 entre ellos la identificación de los investigados y posibles autores del hecho; por lo que encontrándose investigación en la causa k22-043400065 al surgir evidencia que permita aportar a otras investigaciones en curso no existe impedimento ni lugar alguno para la práctica de la experticia que conforme lo indica el memorándum guarda relación con las actas procesales. Observándose que la experticia que debidamente incorporada a la investigación y que la misma no causa agravio ya que en el curso de la investigación la defensa dispondrá del tiempo y medios procesales para demostrar su tesis y ser sometida la experticia al contradictorio como garantía al derecho de la defensa.”

Por lo tanto, la Jueza de la recurrida se pronuncia acerca de lo solicitado por los recurrentes en cuanto a la nulidad de la experticia Nº 1265-2022, declarándola sin lugar, indicando que se trata de diligencias urgentes y necesarias conforme a la orden de inicio de investigación dictada el día 01 de abril de 2016, entre ellos la identificación de los investigados y posibles autores del hecho, evidenciándose que la Jueza A quo en ningún momento se limitó a transcribir el contenido de la experticia Nº 1265-2022, tal como lo afirman en su escrito los recurrentes.
Como se ha indicado precedentemente en esta fase preparatoria solo se requiere de indicios, y que todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso podrán ser analizados con más profundidad en la fase intermedia del proceso, donde se ejercerá el control formal y material de una eventual acusación fiscal.

De igual modo, argumentan los recurrentes que existe el vicio de incongruencia omisiva en la decisión impugnada “pues la fundamentación que plasmó es ayuno en cuanto a la falta de análisis y control de los elementos de convicción… en relación a la inexistencia de la descripción de conducta desplegada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS e inexistencia de elementos serios de convicción que sustente la vinculación de la conducta del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS (NO PRECISADA) en relación a cada uno de los tipos penales precalificados”, agregando los recurrentes “que el hecho se encuentra estructurado sobre unas falacias argumentativas…”
Es menester para esta Alzada señalar, que para que se presente el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se analice si del contenido de la decisión cuya comisión se endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto a la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.
De manera, que es necesario que existan actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico a las partes, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2679 del 2003 estableció lo siguiente:

“Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cuales ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debidos proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante.”

Ahora bien, la Jueza de Control en el acápite TERCERO de su decisión (folios 184 al 209 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23), plasma lo siguiente:

“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito para los ciudadanos Octavio José Mujica Días, titular de la cedula de identidad N° V- 5.959.686(…) identificado en autos. Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito d de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Tomando en consideración de las actas de investigación, experticia practicada al arma de fuego según experticia pericial resulto ser positiva en la prueba suministrada para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y dicho delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Vielma Briceño Rafael, Murillo Morillo Javier Antonio, Morillo Pérez José Miguel y Villegas Méndez José Antonio (occisos), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado son delitos que atentan contra la Humanidad y el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, en el presente caso que nos ocupa como es previa orden judicial , por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una orden de aprehensión Vigente librada en su contra a quien en fecha 15-11-2022, dictada por este Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial según Causa Nº 3CS-13.828.-22; ya que se acredita la existencia de existir indicios que lo incrimina ante tales hechos al cual se encuentra incursos, siendo estos delito de alta peligrosidad, los cuales atentan en contra de la humanidad y el estado venezolano; ya que se acredita la existencia de existir indicios que lo incrimina ante tales hechos, existiendo una vinculación que presumen tener los imputados de auto, al cual se encuentran incursos, es de cotejar que la normativa jurídica, conlleva que al existir hechos como los cuales acá se están imputando, el ordenamiento jurídico sufre consecuencias perjudiciales, siendo estos delito de alta peligrosidad, los cuales atentan en contra de la humanidad y el estado venezolano. Cabe destacar, que la ley establece que las personas deben ser citadas para ser oídio (fase de iniciación para ser investigado), pueda existir una imputación formal, en este caso, sería darle tiempo al sujeto que se investiga para que pueda evadirse de su responsabilidad penal. Por consiguiente, el Tribunal procede a la orden de Aprehensión, bajo los extremos de ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad arbitraria.
Asimismo, El Tribunal de Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución de la orden de aprehensión, dictada por un Juez penal en contra del investigado en Sentencia N°714 de la Sala de Casación penal de fecha 18/12/2008; señalando lo siguiente:
“…Vemos entonces que existen casos de extrema necesidad y urgencia donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro fines del proceso...
En este sentido la sala Constitucional en su sentencia N°820 de fecha 15/04/2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión que esta…”estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional previo requerimiento por el Ministerio Publico, como director de la fase de investigación del proceso penal y como objetivo el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Doctrinariamente y como fundamento también los Tratados Internacionales, Pacto Internacionales, Decretos, convenciones, la legislación Venezolana prevé, cundo se trate de delitos graves, delito de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico, el tribunal puede decretar Orden de Aprehensión, a fines de garantizar la presencia del imputado y ser oído, así evitar el peligro de fuga u obstaculización hacia el proceso, ya que a través de la orden de aprehensión que se le impone al imputado se le da a conocer del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de modo tiempo y lugar para la calificación jurídica aplicable.
(…) Es importante señalar, además, que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados que dieron inicios a la fase de investigación por parte del Ministerio Público desde la fecha 01 de Abril de 2016, expediente Fiscal N°143401-2016, investigación que se encuentra activa y que las misma devienen de establecer pruebas y experticia como es el caso de prueba trayectoria Balístico, las cuales describen como son evidencias de las armas de fuegos incautadas, para la respectiva experticias, con su respectivo registro de cadena de custodia, por lo que, se declara sin lugar la nulidad de la experticia y acta de investigación al no observarse violación del derecho; Asimismo el Abg. José Ángel Áñez, en su condición de defensor privado el imputado Octavio José Mujica, solicita sea decretada la procedencia de una medida cautelar de detención domiciliaria por lo menos ya que dicha detención garantizara la comparecencia a los actos procesales; es menester recordar a la defensa privada, que el imputado en mención se encuentra detenido preventivamente, por la causa N°3C-12362-22 incurso en otro delito; por encontrarse esta investigación en una etapa incipiente del proceso y donde unos de los occisos victimas del presente caso era un adolescente, donde se requiere esclarecer los hechos para establecer la verdad de los mismos, no pueden acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, delito de gran magnitud en consecuencia, se declara sin lugar solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

Así las cosas, la Jueza de Control sí analiza de forma conjunta los supuestos concurrentes contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Vielma Briceño Rafael, Murillo Morillo Javier Antonio, Morillo Pérez José Miguel y Villegas Méndez José Antonio (occisos), por lo que resulta indudable la magnitud del daño causado, al ser el bien jurídico tutelado la VIDA.
Asimismo, señaló la A quo que tomó en consideración las actas de investigación, la experticia practicada al arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHU-030, COLOR NEGRO, tal y como se señala en el acta de investigación penal que riela al folio 80 de la pieza Nº 01 del expediente Nº 8522-23, resultando ésta ser positiva en la prueba suministrada para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, considerando igualmente que dicho delito, no se encuentra prescrito y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Señala igualmente la Jueza de la recurrida, el hecho de que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS se encuentra detenido preventivamente por otra causa (N° 3C-12362-22) por encontrarse incurso en otros delitos, por lo que esta Alzada considera que la decisión de la Jueza de Control está ajustada a derecho.

Así mismo, argumentan los recurrentes que “de los elementos fácticos y de convicción traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público NO se establece un concierto previo de dos o más personas que se reunieron para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos”, ello en cuanto a la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Al respecto, se observa que la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, es en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, LUIS ENRIQUE BARRIO CASTELLANO, NELSON GABRIWEL PÉREZ GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ CAÑA RENDÓN y CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, cinco (5) ciudadanos donde se presume su participación previa asociación. De igual manera, de los hechos imputados por el Ministerio Público, se señala que irrumpieron en el lugar “varios sujetos que se desplazaban en dos vehículos tipo moto”.
Por lo que las calificaciones jurídicas imputadas al ser de carácter provisional, podrán ser ratificadas o cambiadas en el transcurso del proceso, en caso de haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

Por último, argumentan los recurrentes que en relación a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se viola el principio de única persecución penal regulado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido está siendo investigado en dos causas penales (3C-13.862-22 y 3CS-13.828-22) por ese mismo delito.
Al respecto, de la revisión efectuada a las causas penales ut supra identificadas, en efecto la imputación del tipo penal atribuido por la comisión de uno de los delitos que ha dado origen a la investigación que adelanta el Ministerio Público (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), comporta la persecución penal que se efectúa en relación a la comisión de conductas de desvalor correspondientes a distintos escenarios y víctimas, ya que en el caso del expediente 3CS-13.828-22 lo conforman hechos ocurridos en el año 2016, relacionados con HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ASOCIASIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL VIELMA BRICEÑO, JAVIER ANTONIO MURILLO MORILLO, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS MÉNDEZ y el adolescente JOSÉ MIGUEL MORILLO PÉREZ (occisos) , y el segundo caso el expediente 3C-13.862-22 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Control Nº 03, relacionado con orden de visita domiciliaria Nº 998-3C, de fecha 18 de septiembre de 2022, al lugar donde reside el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA, donde entre otras cosas se indica que se pudo colectar “01 Arma de fuego, tipo Sub Ametralladora, Marca Interdinamic, Modelo KG9, calibre 9 mm, serial 04078, color negro, provista de un cargador sin balas, asimismo dentro de una gaveta del referido closet se colecta: 02.- Un Arma de Fuego, tipo pistola, Marca Glock. Modelo 19, calibre 9 MM, serial HHU030, COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARGADOR SIN BALAS (…)”.
Esta Alzada observa, que aunque por notoriedad judicial existe conexión entre ambas causas penales, no ha habido en el caso sub examine violación del principio non bis in idem tal como lo señalan los recurrentes en su escrito de apelación, en virtud de que estamos en presencia de dos hechos distintos, ventilados a través de dos (2) causas distintas.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en los alegatos formulados en la segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.

TERCERO: Los recurrentes alegan el incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza de Control no analizó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al arraigo en el país, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso; y que la juzgadora de instancia debió analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal “a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público”.
Como ya se señaló precedentemente, en la resolución de la primera denuncia, la Jueza de la recurrida en su decisión señaló:

“De igual manera, que al analizar los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos mencionados imputados, se pudiese presumir de haber sido partícipes de los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2016, donde se presenta evidencia y riela Peritaje Balístico, signado con el número DP-1265-2022, de fecha 06-10-2022, realizado por el Comisario Jefe Julio Contreras y por los Inspectores Fausto De Guidice y Mileidy Ascanio, adscritos a la División Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual plasmaron que las conchas calibre 9 mm, colectadas como evidencia de interés criminalística en el caso aleccionado con la nomenclatura K-22-0434-00065 (Ministerio Público-94111-2022), en la cual se evidencia de manera determinante, que el arma de fuego de tipo pistola, marca Glock, modelo 19, 9 milímetros Parabellum, serial HHU030, incautada en el registro de domicilio (allanamiento), realizado en fecha 19 de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, en la vivienda del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, ubicada en la urbanización El Placer, calle principal con manzana 16, casa número 15, municipio Guanare, estado Portuguesa, fue la misma que disparó y percutió las conchas colectadas en las averiguaciones iniciadas a tenor de las nomenclaturas K-21-0434-00060 en la cual figuran como víctimas los ciudadanos René Rogelio Iglesia Rodríguez, y Yusmar Coromoto García Betancourt, es una prueba fundamental, elementos estos que emanan de las actas, de las entrevistas, cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente así como las experticias e inspecciones practicadas, es por lo que analizada la solicitud Fiscal, revisado lo contemplado en la norma sustantiva que prevén el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra las personas y que por máximas de experiencia, se trata de actividades en que se procura la impunidad y se minan los sistemas de seguridad del Estado para evadir la acción de la justicia, en razón de lo cual este juzgado, considera que es procedente la ORDEN DE APREHENSIÖN solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”

Por lo que la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, esboza de manera general las razones por las cuales considera declarar con lugar la orden de aprehensión, tomando en consideración la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud este último según la juzgadora, de actividades en las que se procura evadir la acción de la justicia, tal como se establece en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar nuevamente en este punto, que para el día 18 de noviembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido (folios 141 al 148 del expediente Nº 8522-23), el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS se encontraba detenido por decisión de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por el mismo Tribunal de Control (folios 207 al 239 del expediente Nº 8536-23).
En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en los alegatos formulados en la tercera denuncia, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-

Con base en todo lo expuesto anteriormente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y NELSON ANTONIO MARÍN, en su condición de defensores privados del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.869-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. Y así se decide.-
Así mismo, se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, a fin de garantizar la continuidad del proceso, con expresa mención que deberá efectuar el desglose de las actuaciones cursantes de los folios 28 al 31 del presente cuaderno de apelación, actuaciones de investigación correspondientes a actas de entrevistas y levantamiento planimétrico, los cuales una vez recibidos debieron ser agregados a las actuaciones principales, conforme así fue solicitado por la representación fiscal en su oficio Nº 18-F01-1C-569-2022 de fecha 14/12/2022. Así se ordena.-
Y por último, se ORDENA librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y NELSON ANTONIO MARÍN, en su condición de defensores privados del imputado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.869-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, a fin de garantizar la continuidad del proceso, con expresa mención que deberá efectuar el desglose de las actuaciones cursantes de los folios 28 al 31 del presente cuaderno de apelación, actuaciones de investigación correspondientes a actas de entrevistas y levantamiento planimétrico, los cuales una vez recibidos debieron ser agregados a las actuaciones principales, conforme así fue solicitado por la representación fiscal en su oficio Nº 18-F01-1C-569-2022 de fecha 14/12/2022; y CUARTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 8522-23 El Secretario.-
EJBS/.-