REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __18__
Causa Penal Nº: 8535-23.
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RORIGUEZ ORTEGA.
Recurrentes: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638.
Defensor Privado: Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Víctimas: EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos).
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2023, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y publicada en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, y acogiéndose a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en el acuerdo reparatorio conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas víctimas indirectas ciudadanos JIMÉNEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMÉNEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER y JIMÉNEZ PERAZA RAQUEL manifestaron su voluntad de admitir el acuerdo reparatorio, oponiéndose el Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2023, se admitió el presente recurso de apelación, única y exclusivamente en cuanto a la tercera denuncia planteada, en relación a la admisión del acuerdo reparatorio celebrado conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dictó el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:


“…omissis…
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano acusado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.638 explicándole del sentido y alcance del mismo. Quien manifestó de forma clara y a viva voz SI admitir los Hechos que se le acusa y someterse a las formas alternativas de la prosecución del proceso y quiero celebrar un acuerdo reparatorio y en este momento quiero ofrecer una oferta de reparación del daño causado, Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO DAZA quien manifestó “mi defendido quiere celebrar con las victimas un acuerdo reparatorio consistente la oferta en la cantidad de 4000 mil dólares que serán entregados en el presente acto entregado a las victimas indirectas en billetes de la denominación de 100 dólares americanos y consigno la copia de los billetes entregados pagados en moneda extrajera. Seguidamente la Ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER quien manifestó “yo soy el hijo mayor de mis padres y esto no nos regresara a mis papas no es un secreto que tuvimos muchísimos gastos y debido a eso me veo en la obligación de aceptar el acuerdo reparatorio y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER quien manifestó: “yo también estoy de acuerdo y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta JIMENEZ PERAZA RAQUEL quien manifestó: “Si Estoy de acuerdo y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a La Fiscal del ministerio público ABG. LORENA VALDERRAMA quien manifestó “Esta representación fiscal se opone al acuerdo reparatorio, aun cuando las victimas indirectas estén de acuerdo al acuerdo reparatorio la justificación de esta representación fiscal presento acusación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional, y hubo un cambio de calificación de un delito de carácter grave a un delito si se quiere menos graves que podría desencadenar en la libertad inmediata del ciudadano por eso realizo mi oposición ya que se trata de dos vidas que dejaron de respirar el día que ocurrieron los hechos. Es todo. CUARTO: este tribunal oída como fueron a las partes y sus intenciones de celebrar acuerdo reparatorio cíe conformidad al artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que este tribunal recibe la oferta y acepta la manifestación dadas por el imputado y las victimas y acuerda suspender la presente causa hasta tanto la calificación jurídica otorgada por este tribunal quede definitivamente firme y adicionalmente las partes presenten y conste en actas la Declaración de Únicos y Universales Herederos y se encuentre definitivamente firme para poder tenerla como válida y que acredite la legitimidad de victimas y estas deben aceptar la oferta de acuerdo reparatorio; una vez presentada se materializará la celebración del presente acuerdo reparatorio y posterior sobreseimiento de la presente causa, las partes tienen un plazo de hasta 3 meses para cumplir con esta condición, de no cumplir este tribunal pasará a condenar al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar un folio útil consignado por la defensa privada a la presente causa, líbrese boleta de libertad”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO VI
TERCERA DENUNCIA
Cabe destacar ciudadanos magistrados, que una vez realizado el cambio de calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la sentencia numero 490, de fecha de 12 abril 2011 Sala Constitucional por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, otorgando una medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del orgánico Procesal penal y la juez admitió un acuerdo reparatorio entre el imputado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS y tres víctimas indirectas JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER (hijos de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Y LEOPOLDINA BEJARANO DE JIMENEZ occisos) y JIMENEZ PERAZA RAQUEL(madre de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Occiso)
Cierto que, se presentaron en sala, como victimas indirectas y no se sabe si hay mas familiares, es decir, no tienen cualidad jurídica para reclamar indemnización, ahora bien, esta representación fiscal se pregunta, ¿cuando no existe una declaración de únicos y herederos universales se puede realizar un acuerdo reparatorio?. Cabe destacar que la defensa una vez realizado el cambio de calificación a un delito menos grave, oferta un ACUERDO REPARATORIO DE 4.000,00$, manifesté que consigna copia de los billetes entregados, inclusive la Juez de control 4, hace la pregunta a las victimas indirectas y reciben el dinero en moneda extranjera. Todo ello queda expresado en acta de audiencia. Considera quien aquí recurre, que este acto constituye una NULIDAD ABSOLUTA establecida en el art. 175 de la ley adjetiva, por cuanto el tribunal no tiene conocimiento quienes son los herederos de carácter legal, es decir, la victimas indirectas que se presentan no tienen la cualidad que establece la ley. Inclusive la Juez va mas allá, en su decisión, coloca como condición que en tres meses deben consignar la declaración únicos y herederos universales para poder homologar.
De lo anteriormente expuesto, es evidente, un flagrante violación a los derechos de las victimas indirectas, la ordenanza de la ley penal para la celebración de la audiencia preliminar debe citarse previamente la víctima, en este sentido la citación debe realizarse tal como lo establece el principio General de la citación personal en los artículos 163, 168, 169 y 170, de la adjetiva penal, y si en el escrito acusatorio no aparecen los datos de los mismos, el juez debe aplicar las máximas de experiencias contenidas en el artículo 22 de la norma penal. Nuevamente nos preguntamos ¿Porque el tribunal de control 4, no suspendió la audiencia para estar claros con esa cualidad que tenían las victimas indirectas?.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decida:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN Interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 4 y 5, en concordancia con el artículo 430, artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-01-2023 por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 4, donde se realiza ACUERDO REPARATORIO entre el imputado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS y tres víctimas indirectas JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER (hijos de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Y LEOPOLDINA BEJARANO DE JIMENEZ occisos) y JIMENEZ PERAZA RAQUEL (madre de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Occiso).
TERCERO: Ordene la realización de una nueva audiencia preliminar dónde todas las parte estén a derecho con agotamiento de citación efectiva.
CUARTO: Remita la causa a un juez de control distinto para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que el juez del tribunal de primera instancia en funciones de control N° 4, ya se pronuncio al fondo del asunto, y queda impedido jurídicamente para volver conocer de la causa”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de defensor privado del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, dio contestación del siguiente modo:

“Yo, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.592.929, Abogado en ejercicio, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 86.478, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 23 entre calles 9 y 11 Nro.9-66 Araure Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-1570267, correo electrónico: Abgpedroleon@hotmail.com en mi condición de Defensor Judicial del ciudadano: HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer: Presentado como ha sido escrito de formalización de recurso de Apelación con efectos suspensivos por la representación fiscal y de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO ÚNICO
DE LA EXTEMPORANEIDAD
Dispone el Artículo 430 Del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, deli-tos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. Resaltados míos
De la sola lectura del artículo referido queda absolutamente claro que es un imperativo para Ministerio Público, explanar oralmente las razones que a su entender justifican la apelación a la variación de la medida Privativa de Libertad, es decir, al momento mismo de interponer el recurso debe necesariamente esbozar, como efectivamente ocurrió en audiencia las motivaciones que según cree impide el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa como la presentación cada 15 días por ante el tribunal. Así las cosas es meridianamente clara la norma en que dé deben cumplir los extremos siguientes:
1. Que el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
2. Oír a la defensa
3. Debe el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
4. La corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes
5. Resolverá (La corte de apelaciones) dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
De tal forma que a la letra de la norma, el trámite del recurso de apelación con efectos suspensivo es un lapso brevísimo en garantía del derecho a la libertad, habida cuanto que el juez ha otorgado una medida menos gravosa, de allí que se encuentra el imputado en un régimen de "Libertad Suspendida" una Fictio Juris, establecida por el legislador como mecanismos de contrapeso entre el poder Jurisdiccional del juez y el titular de la Acción Penal. En tal sentido es obligación del ministerio Público, que de querer abundar en argumentos mediante formalización de recurso de Apelación con efectos suspensivos, como en el presente caso, hacerlo antes de las 24 horas siguientes por ser este el lapso que tiene el juez o jueza para remitirlo a la corte de apelaciones.
Tanto es así que cuando el código dice que corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, es porque se presupone que el Ministerio Publico ha sido lo suficientemente diligente para presentar su escrito en tiempo hábil, decir, los alegatos que el ministerio público está presentando mediante su escrito de formalización, debieron estar explanados para el momento en que la corte resolvió el presente recurso en fecha 20 de enero de 2023 precisamente la fecha en que el Ministerio público Fechó su escrito. Dicho de otro modo, el Ministerio Publico presentó Escrito para que la Corte Oyera sus Argumentos, el día en que la corte ya había decidido.
Visto que sobre el presente asunto ya hubo decisión de la Corte de Apelaciones en la cual ratifica la medida cautelar de presentación Cada 15 días, Dictada por este Tribunal, Solicito a este Honorable Despacho desestime por Extemporáneo el pretendido escrito de formalización de recurso de Apelación con efectos suspensivo.
En estos términos ciudadano juez Doy por contestado el recurso in comento”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2023, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y publicada en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que: 1.-) se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638;2.-)Se apartó de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos); 3.-)Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica; 4.-) Se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días; y 5.-)el acusado se acogiéndose a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en el acuerdo reparatorio conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas víctimas indirectas ciudadanos JIMÉNEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMÉNEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER y JIMÉNEZ PERAZA RAQUEL manifestaron su voluntad de admitir el acuerdo reparatorio, oponiéndose el Ministerio Público.
A tal efecto, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la juez admitió un acuerdo reparatorio entre el imputado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS y tres víctimas indirectas JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER (hijos de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Y LEOPOLDINA BEJARANO DE JIMENEZ occisos) y JIMENEZ PERAZA RAQUEL (madre de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Occiso)”.
2.-) Que la representante del Ministerio Público denuncia que el acto del acuerdo reparatorio “constituye una NULIDAD ABSOLUTA establecida en el art. 175 de la ley adjetiva, por cuanto el tribunal no tiene conocimiento quienes son los herederos de carácter legal, es decir, la victimas indirectas que se presentan no tienen la cualidad que establece la ley. Inclusive que la Juez va mas allá, en su decisión, coloca como condición que en tres meses deben consignar la declaración únicos y herederos universales para poder homologar, y que ese acto constituye una Nulidad Absoluta.
3.-) Que en la decisión existe“un flagrante violación a los derechos de las victimas indirectas, la ordenanza de la ley penal para la celebración de la audiencia preliminar debe citarse previamente la víctima, en este sentido la citación debe realizarse tal como lo establece el principio General de la citación personal en los artículos 163, 168, 169 y 170, de la adjetiva penal, y si en el escrito acusatorio no aparecen los datos de los mismos, el juez debe aplicar las máximas de experiencias contenidas en el artículo 22 de la norma penal.
Por su parte, el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de defensor privado del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, al dar contestación al escrito de apelación, hizo mención a las formalidades del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte de Apelaciones ya había decidido en fecha 20/01/2023 los puntos impugnados por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Así las cosas, esta Alzada al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, señaló expresamente que el mismo se admitía, únicamente con respecto a la tercera denuncia contenida en el escrito de apelación.

Ahora bien, partiendo de los alegatos esgrimidos por la recurrente, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control al celebrar el acuerdo reparatorio de conformidad a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en lo siguiente:

“VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓNDEL PROCESO. COMO SON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESOY EL ACUERDO REPARATORIO, ASI COMO DEL PROCEDIMIENTOESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida PARCIALMENTE la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.638 manifestó de forma clara y a viva voz SI admitir los Hechos que se le acusa y someterse a las formas alternativas de la prosecución del proceso y quiero celebrar un acuerdo reparatorio y en este momento quiero ofrecer una oferta de reparación del daño causado.
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO DAZA quien manifestó “mi defendido quiere celebrar con las victimas un acuerdo reparatorio consistente la oferta en la cantidad de 4000 mil dólares que serán entregados en el presente acto entregado a las victimas indirectas en billetes de la denominación de 100 dólares americanos y consigno la copia de los billetes entregados pagados en moneda extrajera.
Seguidamente la Ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER quien manifestó “yo soy el hijo mayor de mis padres y esto no nos regresara a mis papas no es un secreto que tuvimos muchísimos gastos y debido a eso me veo en la obligación de aceptar el acuerdo reparatorio y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER quien manifestó: “yo también estoy de acuerdo y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento”.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta JIMENEZ PERAZA RAQUEL quien manifestó: “Si Estoy de acuerdo y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en éste momento.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a La Fiscal del ministerio público ABG. LORENA VALDERRAMA quien manifestó “Esta representación fiscal se opone al acuerdo reparatorio, aun cuando las victimas indirectas estén de acuerdo al acuerdo reparatorio la justificación de esta representación fiscal presento acusación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional, y hubo un cambio de calificación de un delito de carácter grave a un delito si se quiere menos graves que podría desencadenar en la libertad inmediata del ciudadano por eso realizo mi oposición ya que se trata de dos vidas que dejaron de respirar el día que ocurrieron los hechos. Es todo.
Los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal de esencia mercantil, en donde debe prevaler el auto disposición del imputado a satisfacer en su totalidad los daños generados, como consecuencia a su conducta a la víctima, existiendo una mínima intervención del Estado. En síntesis de lo anterior y de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que ordena que la ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, son razones estas por las que considero que lo más ajustado a derecho es dictar el siguiente pronunciamiento.
CUARTO: este tribunal oída como fueron a las partes y sus intenciones de celebrar acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que este tribunal recibe la oferta y acepta la manifestación dadas por el imputado y las victimas y acuerda suspender la presente causa hasta tanto la calificación jurídica otorgada por este tribunal quede definitivamente firme y adicionalmente las partes presenten y conste en actas la Declaración de Únicos y Universales Herederos y se encuentre definitivamente firme para poder tenerla como válida y que acredite la legitimidad de victimas y estas deben aceptar la oferta de acuerdo reparatorio; una vez presentada se materializará la celebración del presente acuerdo reparatorio y posterior sobreseimiento de la presente causa, las partes tienen un plazo de hasta 3 meses para cumplir con esta condición, de no cumplir este tribunal pasará a condenar al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar un folio útil consignado por la defensa privada a la presente causa”.

Visto los motivos por los cuales la Jueza de Control, oída como fueron a las partes y sus intenciones de celebrar acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasará darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados:

PRIMERO: Alega el Ministerio Público que “la juez admitió un acuerdo reparatorio entre el imputadla juez admitió un acuerdo reparatorio entre el imputado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS y tres víctimas indirectas JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER (hijos de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Y LEOPOLDINA BEJARANO DE JIMENEZ occisos) y JIMENEZ PERAZA RAQUEL (madre de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZJIMENEZ Occiso)”.
Para abordar dichos alegatos de denuncia, se debe primero transcribir el contenido de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del siguiente tenor:

“Artículo 41. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.

“Artículo 42. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

De dichas normas, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha03 de mayo de 2000, indicó lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada”.

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
Por lo que, la Jueza de Control fundamentó correctamente la procedencia del acuerdo reparatorio celebrando entre las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, al suspender la presente causa hasta tanto la calificación jurídica otorgada quedara definitivamente firme y adicionalmente las partes presentaran y constara en actas, la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, acreditándose con ello, la legitimidad de las víctimas.

SEGUNDO: Alega la representante del Ministerio Público que el acto del acuerdo reparatorio “constituye una NULIDAD ABSOLUTA establecida en el art. 175 de la ley adjetiva, por cuanto el tribunal no tiene conocimiento quienes son los herederos de carácter legal, es decir, la victimas indirectas que se presentan no tienen la cualidad que establece la ley. Inclusive que la Juez va mas allá, en su decisión, coloca como condición que en tres meses deben consignar la declaración únicos y herederos universales para poder homologar, y que ese acto constituye una Nulidad Absoluta.
En este sentido, es de señalar, que si bien lo que se pretende con el acuerdo reparatorio es la reeducación del transgresor y revitalización del derecho a la víctima a la reparación del daño causado, siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado, no menos cierto es, que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, expresamente dispone: “De incumplirse el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.
Además, en cuanto a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a que las víctimas indirectas no tienen la cualidad que establece la ley, dicho alegato fue aclarado por la propia Jueza de Control cuando indicó que el acuerdo reparatorio se tendría como válido, cuando constara en el expediente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, documento que acreditaría la legitimidad de las víctimas.
En consecuencia, la decisión dictada por la Jueza A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que de existir un incumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará”, cuestión que fue explicada en el desarrollo de la audiencia, tal y como consta del acta de audiencia preliminar, por lo que el acuerdo reparatorio propuesto no está adolece de nulidad, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público.

TERCERO: Señala la representación fiscal en su escrito de apelación, que en la decisión existe“un flagrante violación a los derechos de las victimas indirectas, la ordenanza de la ley penal para la celebración de la audiencia preliminar debe citarse previamente la víctima, en este sentido la citación debe realizarse tal como lo establece el principio General de la citación personal en los artículos 163, 168, 169 y 170, de la adjetiva penal, y si en el escrito acusatorio no aparecen los datos de los mismos, el juez debe aplicar las máximas de experiencias contenidas en el artículo 22 de la norma penal”.
Es de destacar, que con la Declaración de Únicos y Universales Herederos en Venezuela; consiste en un escrito dirigido al Tribunal (cuya competencia se determina según la edad de los solicitantes) en la cual solicitan al Juez que interrogue a los testigos que presentarán en la oportunidad que se les indique para que declaren sobre si ellos son los únicos y universales herederos de una persona fallecida. A esta solicitud debe acompañarse los documentos probatorios de tal filiación o cualidad como lo es en primer lugar el acta de defunción del causante, el acta de matrimonio si fuere el caso, el acta de nacimiento, fotocopia de las cédulas de identidad. Luego, que los testigos presentados declaren, podrán solicitar se les haga entrega de la solicitud debidamente evacuada y las copias certificadas que necesiten.
La Ley venezolana prevé el procedimiento judicial de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la persona fallecida. Se inicia mediante un escrito dirigido al Juez suscrito por él o la cónyuge del difunto, asistida por su abogado de confianza. La viuda o viudo, actuando en su propio nombre y al mismo tiempo en representación de sus hijos, pide al sentenciador que los considere únicos y universales herederos de cualquier derecho que les corresponda como cónyuge sobreviviente e hijos del causante. Una vez obtenida la decisión en esos términos, los herederos podrán reclamar a su favor, como titulares, todos los beneficios económicos dejados por el finado. Por ejemplo, las prestaciones sociales derivadas del trabajo, los haberes tenidos en cuentas bancarias, los créditos por cobrar, pensiones, entre otros conceptos o bienes propiedad del difunto. Los documentos fundamentales a presentar son: 1) El Acta de Defunción inscrita en el Registro Civil de la Alcaldía respectiva; 2) Las declaraciones de los testigos evacuados en el Juzgado de Municipio; 3) El Acta de Matrimonio; y 4) El Acta de Nacimiento de cada uno de los hijos y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los actuantes y del extinto. Una vez admitida la solicitud, el paso inmediato es el llamado que hace el Juez a las personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios. Esto se realiza mediante la publicación de un Cartel en un diario de circulación nacional. Debemos resaltar que en la mayoría de los casos ninguna persona acude a formalizar "oposición oportuna". De manera que vencido el lapso concedido en dicho Cartel, sin que conste la referida oposición, el Tribunal procederá sin dilación a dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho. Por tanto, se dicta la decisión en esos términos y siempre dejando a salvo los derechos de los terceros. Así, en atención al contenido del artículo 822 del Código Civil y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Juez proclamará como "Únicos y Universales Herederos" del sujeto fallecido, a su cónyuge sobreviviente (de ser el caso) y a sus hijos, dejando a salvo los derechos de terceras personas.
Ahora bien, en lo que respecta, a las supuestas violaciones derivadas de la realización del acuerdo reparatorio celebrado, al verificarse que la institución de los acuerdos reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar el daño causado, manifestando los ciudadanos JIMÉNEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER y JIMÉNEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER (hijos de los hoy Occisos EFRAYN ALEXANDER JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO) y JIMÉNEZ PERAZA RAQUEL (madre de Efraín Alexander Jiménez hoy occiso), su expresa voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, consistente en la entrega a las víctimas indirectas de la cantidad de cuatro mil dólares (4000 $), estipulando el Tribunal de Control un plazo de tres (03) meses, para que fuera presentada la Declaración de Únicos y Universales Herederos, plazo estipulado por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada, se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio”. De la norma citada, el legislador no estableció expresamente que la negativa u oposición por parte de la representación fiscal, constituyera un impedimento u obstáculo para la procedencia del acuerdo reparatorio.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por ante el cual se celebró la audiencia preliminar, aplicó de manera correcta los supuestos contemplados en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2023, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y publicada en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la admisión del acuerdo reparatorio celebrado conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS y las víctimas indirectas del presente proceso penal ciudadanos JIMÉNEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMÉNEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER y JIMÉNEZ PERAZA RAQUEL.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8535-23
HRRO/.-